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matrimonio de Martín Ortiz faltaba además la expresión del año en que se verificó el casamiento: y que aun suponiendo que los bienes reclamados por el demandante hubieran pertenecido à la citada Capellanía ó á su supuesta redotación, había ya prescrito su dominio por el dewandado por haber transcurrido el término fijado por la ley, y no podia disputarse su posesión:

Resultando que al replicar el demandante reprodujo los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, adicionando, entre otros, que la filiación del demandante y su padre, y su entronque con el fundador D. Martin Ortiz estaba cumplidamente probada con las partidas sacramentales representadas; que los Párrocos en el siglo vxi no estaban obligados á firmar las partidas sacramentales, y sí sólo á inscribirlas en los libros parroquiales; que las fincas en cuestión habían sido siempre tenidas desde tiempo inmemorial como de la Capellania de los Ortices, sin que en cuanto a ellas pueda invocarse la prescripción, porque el demandante y su padre habían constantemente gestionado su adjudicación; el demandado, al duplicar, reprodujo también los hechos y fundamentos de derecho de la contestación, y recibido el pleito á prueba, se practicaron las propuestas por las partes por medio de posiciones, documentos y testigos:

Resultando que seguido el juicio por sus trámites y dos instancias, el Juez dictó sentencia que fué confirmada en 5 de Abril de 1883 por la Sala de lo civil de la Audiencia de Zaragoza, absolviendo de la demanda á D. Nicolás Guillén y Ortiz:

Resultando que D. Juan Ortiz y Bayo interpuso recurso de casación, por haberse en su concepto infringido:

1° El art. 280 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, por cuanto se afirma en uno de los considerandos de la sentencia que para que las partidas hagan fe en juicio, es necesario estar autorizadas por personas competentes, pero que si en la matriz faltan fechas en una, en otras firmas del autorizante ú omisión del segundo nombre como sucede en lo de D. Eugenio Ortiz, entonces no lo producen; y la ley de Enjuiciamiento manda de una manera terminante que á estos documentos se les considere como documentos públicos sin señalar regla de ningún género:

2o La doctrina estabecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Febrero de 1860 que dispone se dé á las partidas sacramentales la fuerza probatoria que las leyes conceden a los documentos públicos y solemnes toda vez que están calificados de tales por la ley:

3o La jurisprudencia que este Tribunal Supremo ha establecido en su sentencia de 11 de Setiembre de 1847, por la que en el caso de no probarse la falsedad de la partida de bautismo de una persona que acredita con ella su mejor derecho á un patronato de legos, queda justificado su entronque con el fundador; esta doctrina uniforme con la anterior ha sido infringida al establecer por la Sala sentenciadora que las partidas á que se refieren los considerandos 2o y 3° que son cuatro de casamientos diferentes de los que en dos faltan las firmas de autorizante, y en las otras dos hay confusión del nombre del padre de uno de ellos; y, por último, una partida de bautismo que es la del padre del recurrente, en que también falta la firma del Párroco, no podían ser considerados como documentos públicos; porque no estando autorizadas por persona competente, no llevan el sello de exactitud y veracidad que la ley requiere, y como la ley de Enjuiciamiento civil no exige en

su artículo 280 otra cosa que el que las partidas estén expedidas con arreglo á los libros de los Párrocos, es evidente que llevando este solo requisito, debe dársele la fuerza de documento público:

La doctrina establecida por este Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de Abril de 1865, de que cuando haya contradicción entre varias partidas respecto al nombre de uno de los ascendientes, debe atenderse con preferencia á la partida de bautismo de aquel de cuyo nombre se dude, y que carece de importancia para justificar el entronque el que se pueda determinar ó no el nombre de un cónyuge, por quien se enlaza con el fundador del vinculo, y de quien por consecuencia deriva el derecho que se reclama; y con las afirmaciones contenidas en los considerandos 2o y 3° se niega esta doctrina, y por tanto con el fallo, que es el resultado de los mismos:

5° El principio de derecho de que no nos puede perjudicar lo que no nos sea imputable, puesto que no dependiendo de D. Juan Ortiz el que el Párroco bautizante de su padre haya ó no firmado la partida en el libro correspondiente, claro es que no puede ser perjudicado por una omisión que sólo á aquél es imputable porque dependía de su libertad el hacerlo ó no:

6° La regla de crítica racional de que la pluralidad de testigos au menta el motivo de asenso si los varios testigos adquirieron el conocimiento del hecho por diferentes caminos ó medios; y se ha cometido la infracción por la sentencia recurrida por el error de derecho que envuelve la apreciación de la prueba, dando mayor valor al dicho de un solo testigo presentado por Guillén que al de dos contextos y documentos presentados, y que confirman en su casi totalidad el dicho de aquéllos, y que deben ser considerados como otros tantos testigos, puesto que el documento es la comprobación por escrito de hechos acaecidos con antelación, por lo que la ley les da mayor eficacia por la imposibilidad que hay de que en lo pasado pudiera prepararse una coartada en un sentido cualquiera:

7° La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de Febrero de 1861 y 27 de Setiembre de 1873, que declaran no puede estimarse probado ningún pleito por la declaración de un solo testigo, según consigna la ley 32, tit. 16, Partida 3a en su última parte, que no debe entenderse contradictoria con lo preceptuado en el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil, pues dicho precepto es conforme con las reglas de sana crítica:

8° La regla de crítica racional de que los juicios de sentido común deben tenerse por infalibles y ciertos siempre que reunan las condiciones propias de esta clase de verdades, que son que la verdad sea constante y verdaderamente común, que sea conforme á la razón y que el asenso á la misma proceda únicamente de la razón y de la naturaleza; y es innegable que estos tres requisitos son la afirmación de que á mayor número de pruebas contextes cabe mayor garantía de veracidad y seguridad en el juicio que por ellas se forma; en el caso de autos se ha absuelto de la demanda á una parte que frente a una diversidad de pruebas en su contra, todas contextes y uniformes, no ha presentado más que una declaración que pueda aprovecharle:

9° El principio de derecho de que dos pruebas semiplenas constituyen una plena cuando contribuyen á un mismo fin; porque cualquiera que sea la eficacia que se atribuye á las pruebas practicadas por Juan Ortiz, no podrá menos de convenirse en que no estando rebatidas con

otrás, tanto por su número como por su diferente naturaleza personades y documentales, cuando menos habían de constituir cada una de por sí prueba semiplena, que anulándolas como aconseja la sana critica, constituirían una prueba plena de fuerza incontrastable, y la sentencia recurrida lo ha desconocido cometiendo por tanto error de derecho que lleva consigo la tasación.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Fernández Palma: Considerando que, según tiene declarado este Tribunal Supremo, para que las partidas sacramentales puedan reputarse como documenLos públicos y solemnes y sean eficaces en juicio á tenor de lo prescrito en los artículos 280 y 281 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855 por que se rigen los presentes autos, es necesario que las que han venido al pleito sin citación se cotejen con sus originales previa dicha citación, á no ser que la parte á quien perjudique preste á ellas su asentimiento expreso; y careciendo de estos requisitos las cinco primeras con que la parte actora, hoy recurrente, pretende justificar su entronque y filiación con el fundador de la Capellania de que se trata, concurriendo además la circunstancia de no estar firmada alguna de ellas por el Párroco autorizante, lo que hace dudar de su autenticidad, es indudable que al no estimarlas la sentencia recurrida como documentos fehacien tes, no infringe el referido art. 280 citado en el primer motivo, ni las doctrinas que en consonancia con dicho texto iegal se consignan en las sentencias invocadas en los cuatro siguientes fundamentos del recurso, haciendo supuesto de la cuestión debatida:

Considerando que no pueden estimarse como reglas de crítica racional para impugnar útilmente la apreciación hecha por la Sala sentenciadora de la prueba testifical aducida en estos autos, las que se determinan en los motivos 6o al 9°, fandadas en el número de testigos que han declarado, porque precisamente este es uno de los puntos en que la antigua legislación ha sido modificada por el art. 317 de la citada ley de Enjuiciamiento, máxime en los casos como el presente en que no sólo se ha tenido en cuenta para dicha apreciación la indicada clase de prueba, sino también la documental;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Juan Ortiz y Bayo, a quien condenamos en las costas y al pago de la cantidad que debió depositar, la que caso de hacerse efectiva, si mejorase de fortuna, se distribuirá con arreglo á la ley; librese la correspondiente certificación á la Audiencia de Zaragoza, con devolución del apuntamiento. -(Sentencia publicada el 17 de Abril de 1884, é inserta en la Gaceta de 5 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de casación (17 de Abril de 1881).-Sala primera. -REIVINDICACIÓN DE UNA CASA.-) -Ha lugar al interpuesto por Doña Eugenia Bouza con D. Leonardo Abella (Audiencia de la Coruña), y se resuelve:

Que hecha la concesión de una casa por todo el tiempo que el otorgante no la necesitase, y con la expresión de que si llegabâ el caso de

volver él ó su esposa al pueblo había de dejárseles á su disposición, seconstituyó un usufructo eventual que si se extinguía por el regreso más ó menos pronto del dueño ó de su mujer, con mayoria de razón había de acabarse si ocurría una necesidad más apremiante que la de ocuparla, como lo era la de emplear su importe en operaciones comerciales que motivó la venta de dicha casa, ó cómo lo hubiera sido la de alender á sus alimentos ú otra cualquiera igualmente eficaz, en presencia de la cual no pusiera entenderse que el concesionario tuvo la intención de limilar hasta ese extremo sus derechos dominicales: por lo que la sentencia que absuelve de la demanda sobre declaración de extinción del usufructo infringe la ley del contrato y la 1a, til. 1o, lib. 10 de la No- visima Recopilación.

En la villa y corte de Madrid, á 47 de Abril de 1884, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Betanzos y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña por Doña Eugenia Bouza Santos, vecina de dicha ciudad de Betanzos, representada por el Procurador D. Daniel Doze, bajo la dirección del Doctor D. Antonio Vázquez. con D. Leonardo Abella Paredes de la propia vecindad, Capitán de infantería, el cual no ha comparecido ante este Tribunal Supremo, sobre reivindicación de una casa:

Resultando que en escritura otorgada en 29 de Enero de 1878 Don Antonio Brage Rivas, dueño de la casa que habitaba, sita en la calle de la Rivera de Arriba, núm, 9, de la ciudad de Betanzos, en atención á que había determinado trasladarse á la isla de Cuba, convino con su hija Doña Luciana, y el marido de ésta D. Leonardo Abella, en dejarlos en usufructo dicha casa por todo el tiempo que necesitare, pues si liegaba el caso de volver a Betanzos el otorgante ó su esposa Doña Fran cisca Ernard, había de ser visto que la Doña Luciana y su marido se la dejarían á su disposición con todos los perfectos y mejoramientos que en ella hubiesen hecho; á condición, entre otras, de que á la muerte del D. Antonio había de pasar la casa á formar parte de su herencia, para ser dividida entre sus herederos; pero esto siempre que la Doña Luciana no quisiese se le adjudicara en su legítima por su verdadero valor, que para este caso le señalaba el de 4.000 pesetas, con inclusión de los muebles que en ella existiesen y que el Brage les dejaba:

Resultando que en 11 de Abril de 1881 otorgaron escritura D. Juan Antonio Brage como apoderado de su padre D. Antonio Brage Rivas, ausente en la isla de Cuba, y Doña Eugenia Bouza Santos, por la que el primero, después de manifestar que el usufructo concedido á Doña. Luciana Brage y su marido D. Leonardo Abella había concluido por el fallecimiento de ésta ocurrido en 7 de Junio de 1880, ya por necesitar el padre del otorgante disponer de la casa en cuestión para emplear su importe en operaciones comerciales, vendió la mencionada casa sita en la ciudad de Betanzos, calle de la Rivera de Arriba, núm. 9, como los muebles que en ella existían y se expresan, á Doña Eugenia Bouza, para su hijo D. Gustavo Brage Bouza en precio de 2.000 pesetas libres para el vendedor que recibió esta suma facultando á la compradora para pedir la cancelación de la inscripción del usufructo hecho á favor de Doña Luciana Brage y su marido, estableciéndose, entre otras con. diciones, que si las circunstancias por que atravesaba D. Antonio Brage Rivas desapareciesen, podría en cualquier tiempo recobrar la casa sin más obligación que la de devolver a la Doña Eugenia su hijo Don

Gustavo las 2.000 pesetas que había recibido su hijo el otorgante; que si D. Gustavo falleciese antes de llegar á la mayor edad sin sucesión legítima, pasaría la casa vendida á ser propiedad de D. Antonio Brage Rivas, mediante la entrega de las 2.000 pesetas siempre que así conviniese á sus intereses, con cuyo objeto la Doña Eugenia ó sus herederos no podrían disponer en venta de la casa sin previo aviso del Brage Rivas ó los suyos, y la Doña Eugenia aceptó esta escritura y sus efectos; de esta escritura se tomó razón en el Registro de la propiedad en el mismo mes de su fecha:

Resultando que de una certificación unida durante el término de prueba expedida por el Registrador de la propiedad, que en 8 de Mayo de 1878 fué inscrita la escritura de cesión de usufructo de que se ha hecho mérito y que no había sido cancelada por la de venta otorgada á favor de Doña Eugenia Bouza, puesto que ésta tan sólo se inscribió en cuanto á la nueva propiedad:

Resultando en 13 de Enero de 1882 Doña Eugenia Bouza Santos dedujo demanda, exponiendo después de hacer mérito de la escritura de 28 de Enero de 1878, que en 7 de Junio de 1880 falleció abintestato la Doña Luciana Brage Ernard; que el D. Antonio Brage Rivas, debido á reveses de fortuna, se vió en la necesidad de vender todos los bienes que tenía en dicho partido, y al efecto otorgó un poder especial à favor de su hijo D. Juan Antonio Brage; que en uso de tal apoderamiento vendió a la demandante, por otra escritura otorgada en 14 de Abril de 1881, la casa que su padre cedió en usufructo á la Doña Luciana y sa marido, dando por coneluido el dicho usufructo en virtud de la reserva con que lo transmitiera fundado en la necesidad que tenía de bacer dinero, y la terminación de aquel derecho por muerte de la usafructuaria; que de la escritura de compra constaba que la demandante compró para su hijo D. Gustavo Brage Bouza, y con dinero facilitado al objeto por D. Andrés Brage; que a pesar de tener conocimiento de la venta el D. Leonardo Abella, y de su inscripción en el Registro de la propiedad se negó á dejar la mencionada casa, según constaba de la conciliación intentada, por lo cual y fundándose en las consideraciones de derecho que alegó, pidió se declarase extinguido el usufructo concedido á los Doña Luciana Brage y su esposo D. Leonardo Abella, y válida y eficaz la escritura de venta otorgada á favor de la demandante, condenando en su consecuencia á D. Leonardo á dejar libre y á su disposición la casa referida, con todas las rentas producidas ó debidas producir desde la fecha de dicha escritura, con las costas:

Resultando que conferido traslado de la demanda á D. Leonardo Abella, le evacuó pretendiendo la absolución con imposición de costas a la actora, en virtud de las consideraciones legales que expuso, y aceptando como ciertos los hechos 1° y 2° de la demanda; que Doña Luciana Brage había dejado un hijo legítimo llamado Alfredo, que aun vivía, manifestando ignorar la certeza de los 3°, 4° y 5°, y excepcionando además que en el año de 1881 la Doña Eugenia, invocando la misma escritura de venta en que fundaba su acción, había solicitado la posesión judicial de la casa en cuestión; y opuesto el demandado, no sólo fué desestimada aquella pretensión por el Juzgado, sino también en grado de apelación, y que posteriormente habiendo entablado demanda de menor cuantía para que le fueran entregados por Abella los muebles vendidos con la referida casa, entendiendo las cláusulas de la repetida escritura en el mismo sentido que lo hizo al presente, fué del propio modo desestimada, con las costas en ambas instancias:

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