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Recurso de casación (21 de Mayo de 1884).—Sala primera.PREVENCIÓN DEL JUICIO DE TESTAMENTARÍA.-No ha lugar al interpues o por Doña Teresa Ribalta con Doña Enriqueta Landa baro (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

1° Que según lo dispuesto en el art. 1039 de la ley de Enjuiciamiento civil, sólo á los herederos voluntarios y legatarios de parte alicuola puede prohibir el testador la formación del juicio voluntario de testamentaria; y no siendo la demandante heredera voluntaria de su padre, sino forzosa, no le alcanza la prohibición contenida en el testamento de éste; por cuya razon la sentencia que declara prevenido el juicio no infringe la ley 5, tit. 33, Partida 7a, que dispone que las palabras del testador deben ser entendidas llanamente así como ellas suenan, ni la voluntad del testador, ni la doctrina legal derivada de las sentencias del Tribunal Supremo, conforme á las cuales la voluntad de los testado res cuando es posible, honesta y legal, ó lo que es lo mismo, conforme con las prescripciones de la moral y del derecho, sin que las palabras empleadas para su manifestación se presten á ambigüedad 6 dudas, debe ser observada y aplicada por todos sus causahabientes, por los Tribunales y por los de cualquier modo encargados de su ejecución como ley especial suprema é inviolable, norma y regulador para la resolución de cuantas cuestiones y diferencias se susciten relacionadas con dicha vo luntad; porque ni se ha suscitado duda acerca del significado y alcance de las cláusulas del testamento, ni la voluntad del testador en él contenida puede llegar á establecer válidamente lo que la ley no le permite;

Y 2° Que tampoco infringe el art. 1046 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni el 1039, porque aparte de la prohibición del testador de que su testamentaría se interviniese judicialmente, no dicló en su testamento regla ninguna especial que altere las establecidas por la ley de Enjuiciamiento para la formación del juicio, limitándose en orden al inven tario á consignar aque en el cajón de su mesa se encontraría un estado de valores de su puño y letra que se consignaría en el inventario que se formase para que conslase la existencia y certeza de sus bienes`mue bles, cuya disposición puede y debe cumplirse dentro del juicio voluntario promovido, en el cual la demandante no ha perdido ni podido perder su carácter de heredera forzosa, por más que no haya reclamado su legítima, limitándose á cobrar la pensión mensual señalada por su padre.

En la villa y corte de Madrid, á 21 de Mayo de 1884, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Pino de la ciudad de Barcelona y en la Sala segunda de la Audiencia del mismo territorio por Doña Enriqueta Landabaro y Ribalta, casada con D. Antonio Astorquia, vecina de Bilbao, representada por el Procurador D. Pablo Soler, bajo la dirección del Licenciado D. Joaquín Vázquez, con Doña Teresa Ribalta, viuda de D. Francisco Landabaro, vecina de San Gervasio de Casolas, representada y defendida por el Procurador D. Antonio Minguez de la Puente y el Licenciado D. Florencio

Alvarez Osorio, sobre juicio de testamentaría del D. Francisco Landabaro:

Resultando que en 29 de Setiembre de 1882 D. Francisco Landabaro otorgó testamento, en el que nombró albacea ejecutora á su esposa Doña Teresa Ribalta, la que después de ocurrido el fallecimiento del otorgante formalizaría inventario de todos sus bienes, á cuyo fin eacontraría en el cajón de su escritorio un estado de los valores en papel firmado por él á fin de que se estimase en el inventario que otorgara para que constasen la existencia y certeza de sus bienes muebles; y que como consecuencia de esto, procediera á realizar en metálico cuando fuese la ocasión oportuna, los valores en papel que dejara en el día de su muerte, cuya cantidad se colocaría en un establecimiento de crédito, para aplicarla á la adquisición de alguna finca ó en debitorio con hipoteca en las debidas seguridades, nombró Administradores y consejeros de su esposa para que interviniesen en todos los actos que ésta practicase referentes á los intereses, á D. Domingo Duelo y D. Fernando de Zumeta, y á D. Emiliano de Olano y D. Ramón de Badiola, estos dos últimos para los bienes que existían en Vizcaya; legó á su hija Doña Enriqueta durante la vida de su esposa la pensión mensual de 400 pesetas, y para el caso de que reclamase la legítima, señaló por tal concepto la suma de 50.000 pesetas cesando la pensión cuando cobrase dicha suma; y para el caso de no conformarse con la cantidad fijada por legi. tima, era su voluntad que finado el usufructo legado á su esposa, sólo perciba la mitad de los frutos, y la otra mitad restante se acumulase al capital en intereses de sus nietos; en todos los demás muebles é inmuebles instituyó heredera suya universal vitalicia á su hija Enriqueta Landabaro y Ribalta, la cual entraría en la posesión de sus bienes finado que fuese el usufructo legado á su esposa, con la condición empero de gozar los frutos de su herencia en la forma dispuesta; y prohibió terminantemente la formación del juicio de testamentaria y de todo otro expediente ó juicio, aunque en su patrimonio y bienes interesasen menores, ausentes ó incapacitados, pues era su voluntad que todos los actos referentes á sus bienes se ejecutasen sin intervención judicial por su esposa Doña Teresa Ribalta:

Resultando que en 6 de Octubre de 1882 el mismo D. Francisco Landabaro otorgó codicilo facultando á su esposa para que con interven ción del Administrador ó Administradores nombrados en testamentos y de una persona de su confianza pudiera vender las fincas que poseía en la ciudad de Barcelona, para invertir su producto en bienes que radicasen en la provincia de Vizcaya, según conviniera, ó aplicarlo en otras fincas ó valores de los más seguros que sean más ventajosos en la ciudad de Barcelona ó en sus inmediaciones; nombró Administrador á D. Pablo Parellada en lugar de D. Domingo Duelo, y dispuso que su hijo político D. Antonio de Astorquia y Olano como otro de los Administradores ó consejeros, entre los cuales su esposa podría elegir el que debiese servirla más inmediatamente, pudiendo cambiarlo á su voluntad cuando quisiere:

Resultando que fallecido el D. Francisco Landabaro en 13 del referido mes de Octubre de 1882, en 5 de Febrero de 1883 Doña Enriqueta Landabaro y Ribalta de Astorquia con aprobación de su marido promovió prevención del juicio voluntario de testamentaría de su padre Don Francisco Landabaro, exponiendo al efecto, entre otras consideraciones, que al prohibir el juicio de testamentaria no autorizó á su esposa

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ni á nadie para practicar privadamente todas las operaciones de la misma; que la heredera demandante, no sólo por lo que á ella atañe, sino también por el interés de sus hijos llamados á último término a la sucesión, está en el caso de promover por todos los medios lícitos, que se conserve incólume la herencia dejada por su padre, y que la voluntad de éste se cumpla respetándose su espíritu sin tergiversaciones de ninguna clase y sin perjuicio alguno para aquellos á quienes quiso favorecer; que la prohibición de la testamentaría por el testador no obligaba a los herederos forzosos sino solamente á los voluntarios, y que los hijos son considerados herederos forzosos de sus padres, y pidió se hubiese por prevenido el juicio voluntario de la testamentaria y se mandase citar para él en forma á Doña Teresa Ribalta como cónyuge sobreviviente, y se acordase la intervención del caudal, bajo el concepto de hacer necesarios los inventarios judiciales y se ordenase que tuvieran lugar éstos dentro del término de ocho días, dando comisión para ello al actuario:

Resultando que en providencia de 13 de Febrero de 1883 se tuvo por prevenido el juicio de testamentaría mandando citar á Doña Teresa Ribalta, decretándose la intervención del caudal, pero limitada á formar judicialmente los inventarios comisionando al actuario para empezarlo dentro de ocho días:

Resultando que hecha la citación á Doña Teresa Ribalta compareciópidiendo reposición del proveido de 13 de Febrero para lo que expuso: que en vista del testamento de su difunto esposo era indudable que sólo la alegante, asistida de uno de los Administradores, debía practicar los actos de la testamentaría; que los herederos son los nietos sin que pueda intervenir la Doña Enriqueta durante el usufructo legado á Doña Teresa Ribalta; que ésta, después de resuelta en juicio de amigables componedores una liquidación de cuentas entre su difunto esposo y D. Fernando Zumeta, con la intervención de la persona designada por D. José Antonio Olano, apoderado de Doña Enriqueta Landabaro por-que afectaba á la herencia, procedió á formalizar el inventario ante. Notario, y ultimado pasó á la liquidación del impuesto de derechos reales, como así lo acreditaba el documento de pago que acompañaba; que de lo expuesto se deducía que no procedían las diligencias de inventario que se pedían por la prohibición absoluta de que intervenga la hija durante el usufructo de Doña Teresa Ribalta, porque se cumple con la voluntad del testador, y por último, porque los inventarios se han formado con intervención del Administrador Zumeta, y es ridiculo que se practiquen de nuevo, y pidió se repusiese dejando sin efecto la providencia del 13 de Febrero, por la que se da por prevenido el juicio voluntario de testamentaría de D. Francisco Landabaro con imposición de las costas á la otra parte; y oída Doña Enriqueta Landabaro que impugnó el recurso, el Juez por auto de 6 de Marzo de 1883, repuso la providencia de 13 de Febrero dejando sin efecto cuanto en la misma se acordó; reservando su derecho á Doña Enriqueta Landabaropara que si le conviniese lo utilizase en tiempo y forma:

Resultando que admitida la apelación que Doña Enriqueta Landabaro interpuso, la Sala segunda de la Audiencia, por sentencia de 6 de Julio de 1883, revocó el expresado auto apelado declarando que no había lugar á la reposición pedida por Doña Teresa Ribalta de la providencia de 13 de Febrero de 1882, la cual se dejaba subsistente, teniendose por prevenido el juicio de testamentaria de dicho D. Francisco

Landabaro en la forma y con las limitaciones que en la misma se disponian:

Resultando que Doña Teresa Ribalta y Monge interpuso recurso de casación, por haberse en su concepto infringido:

4° La ley 5, tit. 33, Partida 7, en el concepto de que habiendo Don Francisco Landabaro prohibido terminantemente en su testamento de 29 de Setiembre de 1882, ratificado en codicilo de 6 de Octubre del mismo año con palabras expresivas de voluntad que no dejan lugar á duda alguna, la formación de juicio de testamentaria y de otro alguno ó expediente, aunque en su patrimonio y bienes interesasen menores, ausentes ó incapacitados, pues queria que todos los actos referentes á sus bienes se ejecutasen sin intervención judicial por su esposa Doña Teresa Ribalta, à la que nombraba heredera usufructuaria y vitalicia de todos sus bienes presentes y futuros, y albacea ejecutoria de las disposiciones de aquellos testamento y codicilo, con expreso encargo de que formalizase el inventario de los respectivos bienes, á cuyo fin encontraria en el cajón de su escritorio un estado de valores firmado de su puño y letra, que se continuaría en el inventario que se otorgase para que constara la existencia y certeza de sus bienes muebles, es notorio que sin hacer una inteligncia errónea de tan claras y explícitas palabras, no directa, sencilla y llana como la citada ley previene, y sin quebrantar además la voluntad del que las profirió, ley saprema en la materia, no ha podido estimarse como la sentencia recurrida lo ha hecho la solicitud de Doña Enriqueta Landabaro, respecto á promover el juicio voluntario de testamentaria de su padre y formar judicialmente el inventario de los bienes relictos á su óbito:

2o La voluntad de D. Francisco Landabaro en su testamento y codicilo, y la doctrina legal admitida y consignada por las sentencias de este Tribunal Supremo de 8, 9 y 20 de Octubre y 27 de Diciembre de 1869, 3 y 7 de Enero y 9 de Julio de 1874, 7 de Marzo, 22 de Mayo y 12 de Julio de 1876, 8 de Marzo de 1877, 1° de Abril de 1879, 22 de Mayo y 9 de Octubre de 1880, 29 de Abril y 26 de Setiembre de 1881 y otras muchas, conforme à las cuales la voluntad de los testadores cuando es posible, honesta y legal, có lo que es lo mismo, conforme con las prescripciones de la moral y del derecho, sin que las palabras empleadas para su manifestación se presten á ambigüedad o dudas, debe ser observada y aplicada por todos sus causahabientes, por los Tribunales y por los de cualquier modo encargados de su ejecución como ley especial suprema é inviolable, norma y regulador para la resolución de cuantas cuestiones y diferencias se susciten relacionadas en dicha voluntad; que es precisamente lo que ha dejado de hacerse en la sentencia recurrida al mandar prevenir el juicio voluntario de testa mentaría de D. Francisco Landabaro, y formalizar el inventario judicial de sus bienes, contra su voluntad, detallada ya en el primer motivo, revestida de todas las enunciadas circunstancias de claridad y precisión, legalidad, etc., etc., y sin embargo infringida como la ley, doctrina legal y jurisprudencia invocadas, respetables lo mismo conforme á las leyes de Castilla, que á las Romanas del Código y Digesto:

3o El art. 1046 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque disponien do que si el testador establece reglas distintas de las ordenadas en la misma ley para el inventario, avalúo y liquidación de sus bienes, los herederos forzosos deben subordinarse á ellas si no resultaban perjudi cados ó gravados en sus legitimas; que estando prohibido rotundamente

por D. Francisco Landabaro respecto á sus bienes la formación del juicio voluntario de testamentaria del que son parte las operaciones de inventario, y prevenido que éste y todo se hiciese por su esposa, heredera y albacea Doña Teresa Ribalta extrajudicialmente, sin sujeción, por tanto, aquellas reglas y así las de que al otorgar dicho inventario se conti nuase en él, como lo ha hecho Doña Teresa, el que se hallaría firmado de su puño y letra en un cajón de su escritorio, y no habiendo, por último, alegado y mucho menos probado Doña Enriqueta Landabaro, ni intentado siquiera en forma alguna probar la inexactitud de que por atenderse á aquella prohibición y adoptar esta regla prescindiendo de las de la ley, resultó perjudicada y gravada en la legitima que subsi diariamente se la señaló, es de toda evidencia que sin infringir el indi cado artículo que perfectamente armoniza con la voluntad del D. Francisco Ladabaro atribuye á ésta indiscutible eficacia, no se ha podido resolver lo que en la sentencia de 6 de Julio de 1883 y esto admitiendo como incontrovertible, lo que no lo es, á saber: que a pesar de las clausulas del testamento de 29 de Setiembre de 1882 y las disposiciones del derecho vigente en el principado de Cataluña pueda considerarse á Enriqueta Landabaro que no había reclamado aquella legítima y sí cobrado la pensión de 400 pesetas mensuales que la legó su padre, heredera legítima y forzosa de éste y no voluntaria:

4° El art. 1016 en su párrafo primero y el 1039 de la ley de Enjaiciamiento civil, por cuanto atendido su respectivo contexto, y debiendo ser considerada Doña Enriqueta Landabaro por los motivos apuntados en el anterior no heredera necesaria, sino voluntaria, ni podía promover el juicio voluntario de testamentaría de su padre que lo había prohibido expresamente, ni dejar de respetar y sujetarse á las reglas que dió para la formación del inventario de sus bienes, mayormente cuando como albacea estaba facultada para hacerlo extrajudicialmente y no podía omitirlo la heredera usufructuaria y cónyuge superviviente Doña Teresa Ribalta, sin faltar á lo dispuesto por el testador de conformidad con lo establecido en el art. 1045 de la repetida ley, la que llevase respecto á la voluntad de los testadores hasta el punto de no ponerla límites como se ve en el art. 1044 ni aun en el caso de tratarse de herederos menores é incapacitados. La sentencia recurrida, pues, al resolver en el sentido de las solicitudes de Doña Enriqueta Landabaro, habiendo por prevenido aquel juicio, mandando hacer el inventario judicial de los bienes relictos al fallecimiento de su padre, y en suma, resolviendo la del cumplimiento de la prohibición y reglas mencionadas, quebranta los invocados artículos 1046, párrafo primero, y 1039 de la ley de Enjuiciamiento civil, tanto más merecedores de ser observados, cuanto que concurría en el caso la circunstancia prevenida por el antes citado art. 1045 de haber persona nombrada para practicar extrajudi. cialmente todas las operaciones de la testamentaría.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Raimundo Fernández Cuesta:

Considerando que, según lo dispuesto en el art. 1039 de la ley de Enjuiciamiento civil, sólo á los herederos voluntarios y legatarios de parte alicuota puede prohibir el testador la formación del juicio voluntario de testamentaría, y no siendo Doña Enriqueta Landabaro heredera voluntaria de su padre D. Francisco, sino forzosa, no le alcanza la prohibición contenida en el testamento de éste, por cuya razón la sen tencia recurrida no infringe la ley 58, tít. 33, Partida 78, que dispone

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