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Resultando que renunciado por las partes á los escritos de réplica y duplica, se practicaron las pruebas propuestas por las mismas, y el Juez de primera instancia di tó sentencia en 28 de Agosto de 1882, absolviendo al demandado D. Leonardo Abella de la demanda contra él entablada por la demandante Doña Eugenia Bouza, sin hacer especial imposición de costas; que admitida la apelación interpuesta por Doña Eugenia Bouza, la Sala de lo civil de la Audiencia de la Corrña, por sentencia de 9 de Junio de 1883, confirmó con las costas la apelada:

Resultando que Doña Eugenia Bouza Santos interpuso recurso de casación fundado en haberse infringido la ley 20, título 31, Partida 3a, que determina que el usufructo puede constituirse por contrato por tiempo determinado, con las condiciones generales de los contratos á que queda sujeto este acto, que es libre y espontáneo en los que contratan, pudiendo modificarse en uno ú otro sentido por las leyes generales que rigen acerca de un punto cualquiera, dado que el contrato es la primera ley entre los contratantes á que se debe estar, siempre que el objeto del convenio no esté prohibido, según repetidísimas sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, las de 24 de Febrero de 1868, 24 de Octubre de 1871 y 24 de Febrero de 1874, al mismo tiempo que es un axioma jurídico; y la ley 1", tít. 1°, libro 10 de la Novisima Recopilación que ordena que de cualquiera manera que el hombre quiera obligarse quede obligado, porque el usufructo constituído por D. Antonio Brage a favor de su hija Luciana y esposo de ésta D. Leonardo Abella, es convencional y por tiempo limitado; se constituyó el usufructo sobre la casa hasta tanto que la necesitase su dueño; no se convino que el usufructo no debía cesar hasta que el dueño volviese á habitarla; no que la causa de la nec sidad fuese ésta ó la otra; la necesitó para venderla, la vendió y desde aquel momento el usufructo termino, y al no considerarlo así la sentencia, se infringen las disposiciones citadas.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Díaz de Rueda: Considerando que la sentencia infringe la ley del contrato que inVoca la parte recurrente, porque hecha la concesión de la casa por todo el tiempo que el otorgante no la necesitase, y con la expresión de que si llegaba el caso de volver él ó su esposa á Betanzos habia de dejárseles á su disposición, se constituyó un usufructo eventual que si se extinguía por el regreso más o menos pronto del dueño ó de su mujer, con mayoría de razón habia de acabarse si ocurría una necesidad más apremiante que la de ocuparla, como lo era la de emplear su importe en operaciones comerciales que motivó la venta de que se trata, ó como lo hubiera sido la de atender à sus alimentos ú otra cualquiera igual mente eficaz, en presencia de la cual no pudiera entenderse que el padre tuvo la intención de limitar hasta ese extremo sus derechos dominicales á favor de la hija y yerno;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Eugenia Bouza, contra la sentencia que en 9 de Junio de 1883 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña; en su consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia. -(Sentencia publicada el 17 de Abril de 1884, é inserta en la Gaceta de 5 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de casación (17 de Abril de 1884).-Sala primera.— LIQUIDACIÓN Y PAGO DE SALDO.-No ha lugar al interpuesto por Don Francisco Vela López con el Banco de España (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1° Que estando subrrogado el Banco de España en el lugar de la Hacienda pública para todos los efectos de la recaudación de las contribu· ciones directas, de que se halla encargado, son inaplicables y no han podido infringirse por la sentencia que estima la excepción de incompetencia alegada por dicho Banco; la ley T, tíl. 10, libro 6o de la Novisima Recopilación, según la cual la jurisdicción de Hacienda pública en materia civil ha sido privativa para el conocimiento de todos los negocios en que tuviese algún interés presente ó futuro el Erario público, o pudiera experimentar daño ó perjuicio en sus rentas, acciones ó derechos, y de todas las incidencias, anexidades ó conexidades que de los mismos procedieran; y las sentencias del Tribunal Supremo que con arreglo à aquel principio declararon la incompetencia de lu jurisdicción ordinaria para conocer de demandas en que tenía interes el Fisco, y que cuando se trata de cuentas pendientes entre particulares, y en las que no media más que el interés de éstos, sin que la Hacienda pública pueda sufrir_perjuicio alguno por su resultado, carece de objeto la intervención del Fisco en el litigio, cuyo conocimiento corresponde á los Tribunales ordinarios; las cuales, lejos de favorecer, contrarian la causa del recurrente;

Y 2° Que no pueden tenerse en cuenta para decidir este recurso la ley 1a, tíl. 1o, libro 10 de la Novísima Recopilación, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, lo estipulado por las partes en un contrato debe respetarse y cumplirse como ley en la materia, así como la ley 5a, til. 6o, Partida 5a; porque la Sala sentenciadora se ha limitado á fallar sobre la cuestión de competencia, sin resolver en ningún sentido la principal del pleito.

En la villa y corte de Madrid, á 17 de Abril de 1884, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universi dad y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte por D. Francisco Vela López, empleado, vecino de esta capital, con el Banco de España, sobre que se practique cierta liquidación de recargos de contribuciones y pago del saldo, pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Licenciado D. Juan María López y el Procurador D. Juan Antonio Asensio en defensa y representación del demandante; habiendo sido defendido y representado el Banco por el Licenciado D. Luis Díaz Cobeña y el Procurador D. Pedro Manget:

Resultando que entre el Delegado general del Banco de España y D. Francisco Vela López se otorgó un contrato en 6 de Octubre de 1877 por el que se confirió á este último el cargo de agente cobrador de contribuciones en Osuna, provincia de Sevilla, por cuatro años contados desde el segundo trimestre de 1877 á 1878, mediante retribución de 4.000 pesetas anuales é importe íntegro de los recargos y apremios impuestos legalmente á los contribuyentes morosos, con la condición de

que deberian ser aprobados los expedientes de apremio para que produjesen data definitiva; y estipulándose, por último, que para hacer efectivas las responsabilidades del recaudador como para cualquier reclamación referente á dicho servicio, se procedería gubernativamente con expresa y absoluta inhibición de los Tribunales de Justicia:

Resultando que en 14 de Junio de 1879, el Delegado de la provincia de Sevilla comunicó á Vela López la suspensión de su empleo y sueldo transmitiéndole el 20 del mismo mes la orden del Banco en que se acorJó su cesantía; y en 25 hizo entrega al nuevo agente Fernández Ram de la factura duplicada de los documentos pertenecientes á la agencia, en la que se comprenden las listas de apremio de primero y segundo grado referentes á varios trimestres de los años económicos de 1872 á 1879; varias certificaciones de bienes inmuebles, correspondientes á los años económicos de 1870 á 1875, y otros expedientes de apremio de tercer grado:

Resultando que habiendo reclamado Vela López del Banco la liquidación de los recargos y apremios impuestos á los contribuyentes morosos por corresponderle su importe con arreglo al contrato, se le contestó por el Delegado general en 19 de Setiembre de 1879 que no era procedente la cesión de recargos que pretendía por no tener derecho á ellos sino en cuanto se refiriesen á expedientes perfectamente terminados con arreglo á la instrucción de 5 de Setiembre de 1845, Real decreto de 22 de Mayo de 1850, art. 8° de la instrucción de 3 de Diciembre de 1869 y condición 3a de su contrato credencial, que inoportuna mente citaba en su apoyo; puesto que en todas estas disposiciones y documentos era condición precisa para adquirir el derecho a los recargos la terminación completa de los expedientes en que se devengaban:

Resultando que en 26 de Julio del siguiente año de 1880 dedujo Don Francisco Vela López la demanda que ha dado origen al presente pleito con la solicitud de que, en virtud de la acción personal correspondiente que ejercitaba, se condenase al Banco de España á practicar la liquidación de los recargos de apremio de primero y segundo grado de que se deja hecha mención, y á pagarle la cantidad que resultase de dicha liquidación con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; a cuyo efecto alegó además de los hechos que se dejan expuestos, que por virtud de las listas de apremio y sin necesidad de incoar expediente de ninguna clase, pagaron los contribuyentes los recargos á que estaban obligados; que el contrato celebrado por el demandante con el Banco de España para hacerse cargo de la recaudación de contribuciones de Osuna es de la naturaleza de los innominados y de los que en derecho se conocen con el nombre de facio ut des; habiéndose obligado por su parte á prestar al Banco el servicio de cobrar las cantidades que importaban las contribuciones de la agencia de Osuna y el Banco a pagarle el sueldo de 4.000 pesetas y los recargos de apremio de que se trataba, y que por su parte había cumplido con el deber de hacer, contraido en el contrato, pero el Banco no había cumplido con su deber de dar, pues retenía en su poder los recargos de apremio de primero y segundo grado devengado ya por él:

Resultando que el Banco de España se opuso á la demanda pidiendo que por la naturaleza de ésta se declarase el Juzgado incompetente para conocer de ella, inhibiéndose á favor de la Administración, y en su defecto, le absolviera de la demanda interpuesta por Vela López por no

tener derecho á reclamarle el importe de los recargos y apremios de primero y segundo grado á que se refería, alegando para ello que Vela López había dejado transcurrir largo tiempo sin formular reclamación algena sobre el particular, porque se hallaba convencido de que el Banco no había percibido ni podido percibir cantidad alguna por recargos y apremios á contribuyentes morosos, por tenerlas cedidas á su favor; que la Hacienda pública ha tenido siempre bajo su jurisdicción el conocimiento de todos aquellos asuntos en que pudiera experimentar daño ó perjuicio en sus rentas, acciones 6 derechos y de todas las inci dencias, anexidades y conexidades que de los mismos procedan, y la jurisdicción ordinaria ha sido incompetente para conocer de las demandas sobre asuntos en que más o menos inmediatamente tuviera interés el Fisco, según jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en sentencias de 28 de Febrero de 1854, 2 de Abril de 1860 y 9 de Abril de 1862; que como quiera que el Banco demandado se ha subrrogado en todos los derechos de la Hacienda en materia de recaudación de contribuciones y sus incidencias, ó lo que es lo mismo, se ha colocado en lugar de ésta, considerando á sus funcionarios como funcionarios públicos, resultaba que la jurisdicción ordinaria es incompetente para conocer de este asunto, siéndolo únicamente la Administración, conforme también á lo convenido en el contrato celebrado con el demandante, y que el Banco no se obligó en este contrato a pagar el importe de los re cargos que se demandaban:

Resultando que D. Francisco Vela López replicó diciendo que cuando se trata de cuentas pendientes entre particulares, y en las que no media más que el interés de éstos sin que el de la Hacienda pública pueda sufrir perjuicio alguno por su resultado, carece de objeto la intervención del Fisco en el litigio, según sentencia de 19 de Setiembre de 1850; que según el decreto sentencia del Consejo de Estado de 6 de Junio de 1860, el llevar á cumplimiento un contrato de derecho común entre particulares y en el que ningún interés tenga la Administración, no cabe dentro de la competencia de los Tribunales administrativos; que el Banco de España no tiene carácter oficial, ni puede dársele para nin gún efecto, según orden de 24 de Febrero de 1871; y que según la de 9 de Octubre de 1873, los Recaudadores ó agentes que hayan devengado recargos, pueden y deben acudir a la jurisdicción real ordinaria para reclamar como particulares lastimados en su derecho el importe de aquellos; pero no tienen ni aun personalidad para reclamar gubernativamente sobre cosas que no afectan absolutamente á la Adminis tración:

Resultando que el Banco insistió en la dúplica en lo alegado y pedido en su contestación, y suministradas pruebas por ambas partes y sustanciado el pleito en dos instancias, dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte sentencia revocatoria en 14 de Mayo del año pasado, dando lugar á la excepción de incompetencia alegada por el Banco de España, y declarando que la demanda deducida por D. Francisco Vela López debe sustanciarse gubernativamente ante la Administración á favor de la que se inhibe la jurisdicción ordi

naria:

Resultando que D. Francisco Vela López interpuso recurso de casación, por considerar infringidas:

1° La ley 78, tit. 10, libro 6° de la Novisima Recopilación, según la cual la jurisdicción de Hacienda pública en materia civil ha sido priva

tiva para el conocimiento de todos los negocios en que tuviese algún interés presente ó futuro el Erario público, ó pudiera experimentar daño ó perjuicio en sus rentas, acciones o derechos, y de todas las incidencias, anexidades ó conexidad s que de los mismos procedieran; y las sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1860 y 7 del mismo mes de 1862, que con arreglo á aquel principio declararon la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de demandas en que tenía interés el Fisco, así como la de 19 de Diciembre de 1859 en la que se declara que cuando se trata de cuentas pendientes entre particulares, y en las que no media más que el interés de éstos, sin que la Hacienda pública pueda sufrir perjuicio alguno por su resultado, carece de objeto la intervención del Fisco en el litigio, cuyo conocimiento corresponde á los Tribunales ordinarios, toda vez que los recargos que el recurrente ha pedido al Banco en este pleito constituyen una reclamación enteramente particular y privada en la que ningún interés tiene la Hacienda pública, y por lo tanto de la exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria:

2o La ley 1a, tit. 1°, libro 10 de la Novisima Recopilación, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, consignada, entre otras sentencias, en las de 15 de Diciembre de 1859, 25 de Junio de 1862 y 29 de Octubre de 1864, según la cual, lo estipulado por las partes en un con trato debe respetarse y cumplirse como ley en la materia; por cuanto el contrato celebrado entre el recurrente y el Banco, que es de los que en derecho se conocen con el nombre de facia ut des, se obligó el recurrente á prestar al Banco el servicio de cobrar las cantidades que importaban las contribuciones, y el Banco á pagarle el sueldo de 4.000 pesetas y los recargos por apremios; y á pesar de haber el recurrente cumplido con su deber de hacer, no ha cumplido el Banco su obligación de dar, pues la retenido en su poder los recargos por apremios de primero y segundo grado devengados ya por el recurrente;

Y 3° La ley 5, tit. 6o, Partida 5a, aplicable al caso según la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1862, poïque habiendo hecho el recurrente lo que debía y demandado al Banco para que cum pliera lo que debía haber hecho, ha debido ser condenado á hacerlo y á abonar además al recurrente los daños y menoscabos que por esta razón ha recibido.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que tanto por lo terminantemente pactado en la cláusula 11 del contrato de 6 de Octubre de 1877, como por dirigirse la demanda de D. Francisco Vela López contra el Banco de España, que está subrrogado en el lugar de la Hacienda pública para todos los efectos de la recaudación de las contribuciones directas, de que se halla encargado, son inaplicables y no han podido infringirse la ley y jurisprudencia invocadas en el primer motivo del recurso, las cuales, lejos de favorecer, contrarían la causa del recurrente;

Considerando que no pueden tenerse en cuenta para decidir el recurso las leyes y doctrinas que se citan en los otros dos motivos del mismo, porque la Sala gentenciadora se ha limitado á fallar sobre la cuestión de competencia, sin resolver en ningún sentido la principal del pleito;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Francisco Vela López, á quien condenamos al pago de las costas; y líbrese á la Audiencia de esta corte la

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