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dándose el legado de quinto y mejora de tercio que hiciera su esposo en la forma que expresaba:

Resultando que en 12 de Febrero de 1872 falleció en Marbella la Doña María del Carmen Márquez, y en 5 de Mayo de 1873 D. Juan José Márquez, por sí, como albacea testamentario de su finada esposa y como padre de Doña Aurora Juana y Doña Juana Rosa del Rosario, Don Ventura Lanar como apoderado especial de D. Juan Eduardo Márquez, por sí y como padre legítimo de Doña Dolores, Doña Carmen, Doña Margarita y Doña Matilde Márquez Lapuente, D. Miguel de Jesús Márquez, Doña Carmen Dolores Márquez, por sí, con licencia de su marido Ď. Juan Herrera y Roca, Doña María Concepción, asistida de su esposo D. José Rojas, y éste además como padre de D. José Juan, Doña Carmen, D. Miguel, D. Luis y Doña Concepción, como apoderado de Doña Margarita Micaela Márquez, según el que con anuencia de su esposo D. Manuel Ruiz Martinez le confirió en 23 de Julio de 1872, en Málaga, y además en representación de D. Adolfo Torres y Rivera, marido de Doña Matilde Márquez y padre de Doña Matilde, D. Adolfo, Doña Concepción Torres y Martínez, por cuyo Torres y Rivera prestaban voz y caución todos los comparecientes de que aprobaría y ratificaría lo que en esta escritura había de pactarse, toda vez que el poder de Doña Margarita le otorgó la finada Doña Matilde, con asistencia de dicho Torres, el cual además había dado instrucciones por correspondencia, otorgaron escritura ante un Notario de la Habana, en la que dijeron que como partícipes en la herencia de su esposa y madre, elevaban á escritura pública el inventario, tasación, liquidación y partición de los bienes hereditarios practicados por el viudo partiendo de las bases que establecían, entre ellas, que las legitimas 6 haberes de los menores Márquez y de los impuberes Torres y Márquez deberian asegurarse en la finca más valiosa de los bienes, calle de San Ignacio, núm. 29, con el interés del 6 por 100 anual para su entrega en cualquiera de los casos legales, sin perjuicio de entregarse al padre legítimo de dichos impúberes Torres y Márquez, lo que á éstos correspondía para su aseguración en otra finca si obtuviese mayor usura papilar; y procediendo á efectuar la liquidación y adjudicación á cada participe:

Resultando que en 1° de Mayo de 1882 D. Adolfo de Torres Rivera, vecino de Málaga, viudo de Doña Matilde Márquez y Márquez, como padre de los menores Doña Matilde, D. Adolfo y Doña Concepción, presentó escrito que fué repartido al Juzgado del distrito de la Merced de dicha ciudad, exponiendo que a pesar del largo tiempo transcurrido desde el fallecimiento de Doña María del Carmen Márquez, y de las muchas instancias que había hecho cerca de su padre político D. Juan José Márquez para que se practicase en forma la liquidación y partición de los bienes de la difunta Doña María del Carmen, no había podido llegarse á este resultado; por lo que y diciendo aceptar la herencia á beneficio de inventario, pidió se tuviese por prevenido el juicio necesario de testamentaría á los bienes de Doña María del Carmen Márquez y Martin, citándose para él á todos los interesados, que lo eran el viudo D. Juan José Márquez Huelva, y los hijos de D. Juan Eduardo, Doña Concepción, Doña Margarita, Doña Carmen, D. Miguel, Doña Aurora y Doña Rosa Márquez y Márquez, cuyas residencias manifestó, y hecho se acordara lo demás que procediera con arreglo á ley para la continuación del juicio, y por auto que dictó dicho Juez del distrito de la Merced se hubo por prevenido el juicio necesario de tes

tamentaría á los bienes de la difunta Doña Maria del Carmen Márquez y Martín, mandándose citar para el mismo á su viudo é hijos, á cuyo fin se libraran los correspondientes exhortos á los Jueces de la Habana, Cádiz, Marbella y esta capital, acordando las demás disposiciones correspondientes á la naturaleza del juicio, así como la intervención é inventario de los bienes relictos:

Resultando que en virtud del exhorto librado á la Habana para la citación de los que debían ser parte en el juicio de testamentaría, lo fueron el viudo D. Juan José Márquez Huelva, Doña Rosa Márquez, asistida de su esposo D. Manuel Nogueira, D. Miguel Márquez y Márquez, Doña Dolores de la Puente y Azopardo, viuda de D. Juan Eduardo Márquez y Márquez, en representación de sus menores hijos; y con la propia citación se procedió á la intervención é inventario de algunos bienes de los pertenecientes à la testamentaria que existían en la Habana, no verificándose de los demás designados por D. Adolfo Torres por haber manifestado los interesados habían pasado á terceras personas; y en 7 de Mayo de 1883, D. Juan José Márquez Huelva, Doña Aurora y D. José Márquez y Márquez, D. José de Rojas, como marido de Doña Concepción Márquez y Márquez, y D. Manuel Nogueira, como esposo de Doña Rosa Márquez y Márquez, acompañando copia de la escritura de adjudicación y división de bienes de la difunta Doña Maria del Carmen Márquez y Martin otorgada en 5 de Mayo de 1883, y una certificación expedida por el Cónsul de los Estados Unidos Mejicanos en la Habana, expresiva de que D. Juan José Márquez constaba en los libros del Consulado como ciudadano mejicano, acudieron al Juzgado de primera instancia del distrito de la Catedral de aquella ciudad, pretendiendo se librase oficio al Juez del distrito de la ciudad de Málaga, requiriéndole para que se inhibiera del conocimiento de los autos de la testamentaria de Doña María del Carmen Márquez y Martin, promovida por 1). Adolfo Torres, y en su consecuencia remitiera los autos; al efecto expusieron que prescindiendo de que estaban terminadas las operaciones de división y adjudicación de los bienes de la difunta, conforme á lo ordenado y mandado por la testadora, era evidente que con arreglo á los artículos 410 y 411 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, vigente en aquella isla, es Juez competente para conocer de la testamentaría, en primer término aquel á que los interesados se hayan sometido expresa ó tácitamente, y en su defecto el del último domicilio del finado; que teniendo ambos esposos casa abierta con establecimiento fijo y residencia en la Habana, como se comprobaba con los documentos acompañados, y radicando allí al ocurrir el fallecimiento de Doña María del Carmen todos sus bienes, surtía fuero competente para conocer de la testamentaría el mencionado Juez de la Habana, por ser éste el último domici lio de la difunta, y que fué y era el de su marido; que además de lo expuesto existía la sumisión de D. Adolfo Torres y de los demás herederos, según lo comprobaba la escritura de 5 de Mayo de 1873, en la cual todos los interesados aprobaron la liquidación y partición de bienes hecha en aquella ciudad, á la que se unió el poder que en 23 de Julio de 1872 confirieron Doña Margarita y Doña Matilde Márquez, asistidas de sus respectivos maridos D. Manuel Ruiz y D. Adolfo Torres, facultando á D. José Rojas, vecino de la Habana, para que les representara en las operaciones testamentarias:

Resultando que en 15 de Marzo de 1883 el Juez de primera instancia del distrito de la Catedral dictó auto disponiendo el requerimiento

de inhibición, fundado en el art. 410 de la ley de Enjuiciamiento civil Je 1855, por haber sido la ciudad de la Habana el domicilio legal de la que fué Doña Maria del Carmen Márquez, y porque además el que ha bía promovido el juicio en Málaga otorgó poder para que lo represen tara D. José Rojas en todas las operaciones de la testamentaría y ante los Jueces de aquella ciudad, si fuese necesaria su intervención:

Resultando que recibido por el Juez del distrito de la Merced de Málaga el oficio y testimonio requiriéndole de inhibición, y dada comunicación á D. Adolfo Torres, se opuso á que se accediera á ella, alegando que no existía la sumisión expresa que en favor de los Juzgados de la Habana se alegaba de contrario haber hecho D. Adolfo en el poder que con su licencia otorgó en Málaga en 23 de Julio de 1872 su esposa Doña Matilde Márquez, puesto que en ninguna de sus cláusulas se renunciaba clara y terminantemente al fuero propio, ni se designaba el Juez á quien se sometiera; que el poder fué otorgado por la Doña Ma tilde por si sola y en su propia representación, y fallecida á los cinco dias de otorgado cesó su representación en la herencia de su difunta madre, y desde el mismo momento correspondía dicha representación á D. Adolfo Torres en nombre de sus tres hijos menores, el cual ni por sí ni en nombre de éstos había otorgado poder alguno para intervenir en las particiones á bienes.de su abuela; que la ciudad de Málaga en que falleció la Doña María del Carmen Márquez Martín fué su domicilio durante muchos años, así como el de su esposo, con casa abierta, como acreditaba por las certificaciones que presentaba de los padrones muni cipales y parroquiales:

Resultando que oído el Promotor fiscal, propuso se desestimase la inhibicion entablada por el Juez de la Habana, y en 12 de Noviembre de 1883 el referido Juez del distrito de la Merced de Málaga dictó auto negando la inhibitoria propuesta y declarándose competente para conocer del juicio testamentario de que se trata, aceptando sustancialmente las consideraciones alegadas por D. Adolfo Torres; que comunicado este auto al Juez de la Habana insistió en su competencia, y en su virtud ambos remitieron á este Tribunal Supremo sus respectivas actuaciones.

Siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María Méndez:

Considerando que promovido por parte de D. Adolfo Torres el juicio de testamentarfa de Doña María del Carmen Márquez en el Juzgado de la Merced de Málaga, sin que hubiese sumisión al de la Catedral ni otro alguno de la Habana, y apareciendo que el esposo de la finada D. Juan José Márquez, y también esta misma cuando falleció tenian su vecin dad y domicilio en aquella ciudad, el conocimiento del mencionado jaicio es de la competencia del referido Juzgado de la Merced, según lo dispuesto, así por el art. 410 de la ley de Enjuiciamiento civil de 5 de Oc tubrede 1855, como por el 63 y su regla 5a de la vigente en la Península;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juzgado de primera instancia del distrito de la Merced de la ciudad de Málaga, al que se remitan todas las actuaciones para que proceda con arreglo á la ley; póngase esta resolu ción en conocimiento del Juzgado de primera instancia del distrito de la Catedral de la ciudad de la Habana á los efectos à que haya lugar; entendiéndose de cuenta de las partes, por mitad, las costas ocasiona das en este Tribunal Supremo.-(Publicada el 21 de Mayo de 1881, é inserta en la Gaceta de 26 de Octubre del mismo año.)

TOMO 55

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Competencia (21 de Mayo de 1884).-- Sala tercera.-CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO.-Se decide a favor del Juzgado de primera instancia de Jerez de la Frontera la suscitada con el de igual clase de Lucena del Cid sobre conocimiento de la demanda deducida por D. Pedro Salvia contra D. Miguel Vilar, y se resuelye:

Que no constando el lugar en que debe cumplirse la obligación, y ejercitándose una acción personal, es competente para conocer el Juez del domicilio del demandado, con arreglo al art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil en su regla 4a, caso 2o.

En la villa y corte de Madrid, á 21 de Mayo de 1884, en la competencia pendiente ante Nos por inhibitoria promovida por el Juzgado de primera instancia del distrito de San Miguel de Jerez de la Frontera al de igual clase de Lucena del Cid acerca del conocimiento de una demanda civil ordinaria deducida por D. Pedro Salvia y Vela, propietario, vecino de Alcora, como marido de Doña Manuela Vilar y Mascarós contra D. Miguel Vilar y Mascarós, comerciante, vecino de Jerez, sobre cumplimiento de un contrato:

Resultando que con fecha 1o de Enero de 1883 dirigió D. Miguel Vilar una carta desde Jerez á su hermano político manifestándole que, respecto á la Mansilla, estaba conforme en cedérsela a Manuela por 1.625 pesetas, ó sean 250 menos del aprecio de los peritos; que en su consecuencia mandaría poder á María para que efectuase la cesión en su nombre, y que cuando se firmase la escritura podía entregarla en pago el documento que había entregado á Manuela el año de 1879 de 1.500 pesetas, y el resto lo podría liquidar con María cuando le pareciese:

Resultando que con presentación de esta carta dedujo D. Pedro Salvia y Vela, como representante de su mujer Doña Manuela Vilar Mascarós, en 24 de Diciembre de 1883, en el Juzgado de primera instancia de Lucena demanda civil ordinaria, en la que, haciendo presente que su hermano político D. Miguel Vilar Mascarós, vecino de Jerez de la Frontera, convino con él en ceder ó vender á su hermana Doña Manuela una finca, titulada la Mansilla, por el precio que fijasen dos peritos nombrados por las partes; que estos peritos la justipreciaron en 1.875 pesetas, y el demandado D. Miguel se comprometió á cederla ó venderla á su hermana Manuela por 1.626 pesetas, para lo cual mandaría poderes á su otra hermana María, vecina de Alcora, donde también tenía su vecindad y residencia, y que asimismo convino que en el acto de firmarse la escritura había de entregar el demandante en pago á Doña María el documento entregado á Doña Manuela en 1879, y alegando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó se condenase en definitiva á D. Miguel Vilar Marcarós á que cumpliese el contrato celebrado, otorgando en el término de 10 días la escritura de venta de la finca la Mansilla á favor de su hermana Doña Manuela, en los términos que tenía convenidos para que surtiera los efectos debidos en el Registro de la propiedad, y á que le pagase los daños y perjuicios que se le habían seguido con la falta de cumplimiento del contrato, hacien

do además presente por un otrosí que constando de la carta que acompañaba el convenio celebrado, no podría ofrecer dificultades la competencia de aquel Juzgado, á pesar de ser el demandado vecino de Jerez:

Resultando que citado y emplazado D. Miguel Vilar en virtud de exhorto que al efecto se dirigió á Jerez de la Frontera, dedujo en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Miguel la inhibitoria de jurisdicción, que fundó en el caso 1° del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto se ejercitaba en la demanda entablada una acción personal y no estaba señalado ni conocido el sitio en que debiera cumplirse la obligación, ni en el que hubiera de firmarse la escritura á que se hacía referencia en el contrato incoado, pues aun remitido Doña Maria el poder de que se hablaba para que se efectuase la cesión, sería ésta dueña de otorgar la escritura donde mejor le pareciese; y si bien no negaba en absoluto el que pudiera presumirse con más ó menos fundamento que su intención al remitir el poder á Doña María era la de que se otorgase la escritura en el punto de la residencia de ésta, de esta intención ó propósito no se deduce fundamento legal alguno para obligarle á aceptar una jurisdicción extraña; invocando, por último, en su apoyo la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras, en la de 23 de Diciembre de 4858:

Resultando que oído el Ministerio fiscal dictó auto el Juez de San Miguel de Jerez, mandando requerir de inhibición al de Lucena, fundado en lo dispuesto en el citado art. 62 en su párrafo primero de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que el demandante D. Pedro Salvia alegó en oposición á la inhibitoria que de la carta presentada con su demanda se deduce claramente que la escritura de cesión había de firmarse en Alcora, compareciendo Doña María en nombre de D. Miguel, su poderdante, y haciéndose el pago en la forma que la misma carta indica; que la intención de D. Miguel Vilar, voluntariamente manifestada en la carta susodicha y aceptada por el demandante, se traduce en actos y ha de cumplirse, sin que sea licito el arrepentimiento temerario y malicioso en los términos en que aquél lo hace; que por otra parte no era necesario en el presente caso la designación del lugar donde había de cumplirse la obligación, porque además de constar la voluntad de las partes, los actos que se habían de practicar se hallaban y se hallan ligados á la villa de Alcora por ser el sitio del inmueble, el del pago, el de la liquidación, etc.; y que este Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de Enero de 1866, tiene declarado que no es necesario que los interesados expresen señaladamente el lugar en que ha de cumplirse la obligación, pues la ley no lo exige, sino que basta con arreglo á ella que se indique:

Resultando que, de acuerdo con el parecer del Fiscal, dictó auto el Juez de Lucena en 28 de Marzo último, declarando no haber lugar á la inhibición propuesta por el Juez de San Miguel de Jerez, y que era competente para conocer de la demanda deducida por D. Pedro Salvia:

Resultando que comunicado este auto al Juzgado requirente, insistió en auto de 18 de Abril en la inhibición propuesta, y en su virtud se remitieron por ambos las respectivas actuaciones á este Tribunal Supremo con las debidas citaciones y emplazamientos y se sustanció la competencia con arreglo á derecho, sin que se haya personado ninguna de las partes.

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