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da por el Doctor D. Francisco Lastres y el Procurador D. Antonio Bendicho:

Resultando que en 17 de Enero de 1883 D. Joan Vidal presentó un escrito que fué repartido al Juzgado del Congreso, autorizado con su firma y con la de un Letrado, solicitando se convocase á Junta á sus acreedores con el fin de discutir y tratar de la espera y otros acuerdos, citando al efecto individualmente á los acreedores comprendidos en la relación que presentaba para que concurrieran con los títulos de sus créditos, a cuyo escrito acompañó, además de dicha relación de acreedores, entre los que se hallan Delage y González por 9.389 pesetas 19 céntimos, y algunos por sus trabajos en artículos de comercio, impresores, litógrafos y grabadores, otra relación circunstanciada de sus bienes, en la que se comprenden artículos de comercio existentes en sus tiendas núm. 3 de la calle de Bordadores y 20 de la calle de Fuencarral, apareciendo además que en el citado escrito se indica por Vidal que había fundado una casa editorial, cuyos trabajos y explotación dirigía, y que en la cédula personal que exhibió ante el actuario se dice que es comerciante:

Resultando que el Juzgado mandó convocar á junta á los acreedodores comprendidos en la relación presentada, y reunidos la mayor parte de ellos en el día 15 de Mayo por cantidad superior á los tres quintos del pasivo, acordaron conceder á D. José Vidal la quita y espera que determinaron, para lo cual los acreedores que habían llegado á obtener embargo de bienes, solicitarían su alzamiento tan luego como fuese ejecutorio este convenio, no habiendo concurrido á esta junta Delage y González, á pesar de haber sido citados en forma:

Resultando que con anterioridad al día de la celebración de esta junta se había librado un exhorto al Juzgado de primera instancia de la Universidad, á petición de Vidal, con el fin de que se suspendiesen los autos ejecutivos que contra él seguían Delage y González, en vista del cual dictó auto el Juzgado en 8 de Marzo declarando no haber lugar á la suspensión que se interesaba, en atención á que Vidal pertenecía al comercio de esta corte según se expresaba en la comunicación recibida, pero en virtud de nuevo oficio del Juzgado del Congreso accedió aquél á la suspensión pedida:

Resultando que en 28 del mismo mes de Marzo dednjo la Sociedad Delage y González en los autos de concurso de Vidal el incidente de que se trata, con el fin de que se le tuviese por opuesto en tiempo y forma al acuerdo tomado por los acreedores de Vidal en la junta referida, negando la aprobación general a dicho convenio, y declarando que era nulo cuanto se había actuado en este expediente, al que no había debido darse lugar porque siendo D. Juan Vidal comerciante no había podido promoverlo, a cuyo efecto y después de hacer relación de los antecedentes referidos, dijo que erauto dictado por el Juez de la Universidad en 8 de aquel mismo mes en el juicio ejecutivo que seguía contra Vidal, bastaba para acreditar que se había opuesto en tiempo al acuerdo de los acreedores de éste, y que para ratificar esta oposición presentaba este escrito dentro de los 10 dias siguientes al de la celebración de la junta, é invocó el acuerdo de los artículos 1130, 1318, 4144, 1149, 1150, 744, 745 y 1154 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resaltando que conferido traslado á D. Juan Vidal y á los acreedores que hubieran de sostener el acuerdo de la junta para que lo evacuaran bajo una sola representación, lo utilizó tan sólo Vidal con la soli

citud de que se desestimase la pretensión formulada por la Sociedad Delage y González con imposición de las costas, y se mandase llevar á efecto el convenio adoptado por sus acreedores en la junta de 15 de Mayo: a cuyo efecto alegó que no era conveniente como se suponía por la parte contraria, y no era bastante para atribuirle este carácter la manifestación que hizo en la relación de bienes de su activo, en la que comprendió un grupo bajo el epígrafe de efectos de comercio, porque efectos de esta clase puede tenerlos cualquiera aun cuando no se dedique á tal profesión, aparte de que no podia entrarse á examinar la mayor o menor propiedad con que había calificado con dicho título los bienes comprendidos en aquel grupo; y que es sabido además que todas las cosas muebles pueden ser efectos de comercio, y en su virtud, por esta sola manifestación comprendida en una relación de bienes, no puede atribuirse a nadie el carácter de comerciantes, y por un otrosi manifestó que renunciaba á la prueba:

Resultando que la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte dictó en 15 de Noviembre próximo pasado auto revocatorio, declarando nulo y de ningún valor ni efecto el acuerdo de la junta de acreedores en que se concedió espera al deudor D. Juan Vidal en los términos y bajo las condiciones que en el mismo se expresan:

Resultando que D. Juan Vidal interpuso recurso de casación por considerar infringido el art. 1149 de la ley de Enjuiciamiento civil, que declara que los acuerdos de la junta de acreedores sólo podrán ser impagnados por defectos de las formas empleadas, por falta de personalidad de alguno de los concurrentes, por inteligencias fraudulentas de algún acreedor con el deudor en favor de determinado acuerdo, y por exageración fraudulenta de créditos; así como la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 28 de Enero de 1870 y 20 de Mayo de 1875, en la primera de las cuales se dice que el objeto y fundamento del citado artículo es evitar y reprimir el dolo y mala fe que tiendan á falsear la voluntad de la masa general de acreedores, y siempre que se alcance á determinar con precisión y certeza esta manifestación libre y espontánea, no puede atacarse el acuerdo por ninguna de las causas de dicho artículo; y en la segunda se confirman las palabras de la ley, diciendo que sólo pueden atacarse los acuerdos de la junta sobre los particulares ó extremos de que en dicho artículo se hace mérito.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que el art. 1149 de la ley de Enjuiciamiento civil y la doctrina que se citan por el recurrente son inaplicables y no han podido infringirse, porque se refieren á la impugnación de los acuerdos tomados por los acreedores, ya en el concurso, ya en la quiebra, pero no al caso del recurso en que, por ser comerciante el deudor, están absolutamente prohibidos la quita y espera por otras disposiciones de la misma ley en que se funda el auto recurrido;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Juan Vidal, á quien condenamos al pago de las costas; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 28 de Mayo de 1884, é inserta en la Gaceta de 18 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de casación (28 de Mayo de 1884).-Sala primera.DESAHUCIO.-Ha jugar al interpuesto por D. José Musso y Fontes con D. J. se Musso y Moreno (Audiencia de Albacete), y se resuelve:

Que si el contrato objeto del recurso, es un verdadero arrendamien to en que según la cláusula 4a el pago de la renta ha de hacerse del modo que lo exija el arrendador; según la 9 ha de tenerse por irrevocable ó no ha de quedar sin efecto por la sola voluntad de uno de los contrayentes, como es consiguiente, y no hay necesidad de expresarlo respecto de los que se celebran por un número determinado de años ó por toda la vida, y según la 5a se reconoce una cualidad esencial á los mismos, esto es, su carácter rescindible habiendo causa legal al efecto, ó sea como se dice en la escritura por circunstancias imprevistas, que en el lengua je común equivalen á las no esperadas, como lo era sin duda para el padre el que su hijo no le abonara la renta del modo que él la exigiera, cuya idea general comprende el tiempo, plazos, clase de moneda y demás accidentes que pueden acompañar al pago: reconocido el hecho de la falta de pago en el tiempo correspondiente, se infringen por el fallo que declara no haber lugar al desahucio la ley del contrato y los artículos 1562, caso 3o, y 1590 de la ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y corte de Madrid, a 28 de Mayo de 1884, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Lorca y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Albacete por D. José Musso y Fontes, vecino de esta corte, propietario, con D. José Musso y Moreno, Ingeniero de Montes, vecino de Valencia, sobre desahucio de diferentes fincas, pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Doctor D. Luis Silvela y el Procurador D. Luis Lumbreras, en defensa y representación del demandante, habiendo sido defendida y representada en este recurso la parte demandada por el Licenciado D. Nicolás Santa Olalla y el Procurador D. Joaquin Diaz Pérez:

Resultando que en escritura pública otorgada en la ciudad de Lorca en 8 de Junio de 1877 entre D. José Musso y Fontes y D. José Musso y Moreno, declaró el primero que el estado de su salud quebrantada, el haber vivido de largo tiempo fuera de aquella población en la que tenía todos sus intereses, y sobre todo las cordialísimas relaciones y confianza que siempre había tenido y conservaba con todos sus hijos, habian sido causa de que se hubiese dilatado la formación de inventarios y la práctica de la partición de los bienes de su difunta esposa Doña Manuela Moreno Rocafull, fallecida en 16 de Diciembre de 1873; y que no queriendo dilatar por más tiempo dichas operaciones, y siéndole difícil en su avanzada edad la administración de su caudal, había acordado conceder, como concedia, amplias y omnimodas facultades á su hijo D. José Musso y Moreno para que desde aquel día en adelante y durante los días de la vida del otorgante se incautase de cuantos bienes muebles, inmuebles, derechos y acciones le pertenecieran y pudieran pertenecer en lo sucesivo, y los cuidase y administrase como más le conviniera, excepción hecha de la

casa municipal que poseía en aquella ciudad y se reservaba, de los muebles, ropas, alhajas y demás efectos muebles que resultasen en el inventario de su caudal, y de 30.000 rs. en metálico y bajo las siguientes condiciones, entre otras varias: primera, que inmediatamente que fuese posible procedería su citado hijo D. José Musso Moreno a terminar la partición de los bienes de Doña Manuela Moreno Rocafull, entregando sus legítimas respectivas á cada uno de los herederos, de cuya partición resultaría lo que era de la exclusiva pertenencia del otorgante, y objeto por consiguiente de este contrato; segunda, que el caudal que resultase se distribuiría y entregaría por iguales partes, al fallecimiento del otor gante, entre sus hijos, una vez hechas las siguientes deducciones: primera, el importe de lo que se reservaba, según la cláusula anterior; segunda, las deudas que hubiese satisfecho; tercera, lo que hubiese entregado á sus hermanos solteros para gastos de boda, y cuarta el 25 por 400 del valor del caudal en que el otorgante calculaba las pérdidas que podría tener su citado hijo por recibir anualmente de éste más de las rentas naturales, por los demás gastos y atenciones del caudal que tenía que cubrir, y por las pérdidas de todo género que pudiera tener; en la tercera consignó que se reservaba el disponer del quinto para el caso de contraer segundo matrimonio en favor de su futura mujer, y que en el caso de disponer de él se entendería como otra baja de las consignadas en la cláusula anterior; cuarta, que su hijo D. José vendría obligado á entregarle 21.000 pesetas en cada un año durante su vida del modo que exigiese el otorgante en el punto en que se encontrase, y si por cualquier evento aumentaba el caudal, tendría derecho á percibir la renta correspondiente en proporción á dicho aumento, así como 2.400 pesetas anuales por razón de alimentos á su hija Doña Juana, mientras fuese menor ó no se casase, y á la misma y á su otro hijo Don Manuel 10.000 pesetas á cada uno para gastos de boda; quinta, que si lo que no era de esperar llegaba á quedar este contrato sin efecto durante la vida del otorgante por circunstancias imprevistas que en la actualidad no se alcanzaban, sería reintegrado é indemnizado D. José Musso Moreno de cuantas pérdidas hubiese experimentado y resultasen de sus cuentas con el fin de que no sufriera el más pequeño perjuicio; séptima, que como consecuencia de las anteriores estipulaciones D. José Musso Moreno haría suyos todos cuantos frutos y productos rindiese el caudal de la otorgante desde aquel dia á su fallecimiento; novena, que como se dejaba dicho al principio, este contrato era irrevocable por su naturaleza, y sólo podía rescindirse por el mutuo y unánime consentimiento de los dos contrayentes, sin que valiera la voluntad de uno solo en ningún caso; y décima, que D. José Musso Moreno quedaba ampliamente autorizado para vender, permutar, arrendar, cultivar de su cuenta y bajo los pactos que más lé acomodasen las fincas del otorgante y para otros extremos y particulares que se expresan en la misma cláu sula:

Resultando que en 28 de Diciembre de 1882 acudió D. José Musso Fontes al Juzgado de primera instancia de Lorca, y haciendo presente que con arreglo á lo pactado en la cláusula 4 de la anterior escritura, determinó que su hijo el arrendatario D. José Musso Moreno le pagase la renta convenida por trimestres adelantados, como se justificaba con la carta de este mismo, escrita en Valencia en 30 de Mayo último, y así lo había venido verificando hasta 1° de Octubre, en que debiendo hacer efectivo el importe de un trimestre se había negado á verificarlo

bajo frívolos pretextos, y diciendo á su padre el demandante, en carta del 23, que se encontraba en situación de no poder darle en lo sucesivo la renta adelantada; y alegando como fundamentos de derecho la ley 2a y sus concordantes del tit. 8°, Partida 5a, que ordenan que el arrendamiento queda perfecto por el solo consentimiento de las partes, y que es válido y obligatorio todo pacto que se otorgue en el contrato de arrendamiento, no siendo contrario a las leyes y buenas costumbres, la ley 4, tit. 8, Partida 5a, que impone al arrendatario la obligación de pagar las rentas en los términos convenidos; las leyes 4 y 5a, tituto 8, Partida 5o; 4a y 9a, tít. 17, libro 3o del Fuero Real, y la de 3 de Janio de 1813, que ordenan que la falta de pago de la renta del modo convenido da derecho al arrendador para desahuciar al arrendatario; las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1858, 6 de Febrero y 9 de Junio de 1860 y 27 de Noviembre de 1867, que declaran que el arrendamiento concluye sin necesidad de que transcurra el tiempo prefijado cuando no se cumplen las condiciones de dicho contrato, y que procede el desahucio, no sólo por el transcurso del tiempo fijado para el arriendo, sino también porque el arrendatario no guarde las condiciones establecidas en el contrato ó dejando de pagar la renta es procedente y legal el desahucio; y los artículos 1589 y 1590 de la ley de Enjuiciamiento civil, que consignan, entre las causas del desahucio, la infracción manifiesta de las condiciones del contrato de arrendamiento, concluyó solicitando se decretase el desahucio de todas las fincas dadas en arrendamiento á su hijo por la susodicha escritura:

Resultando que convocadas las partes á juicio verbal reprodujo el actor su demanda, añadiendo que se hallaba comprendida en la regla 3a del art. 1562 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que el contrato á que se refería era de arrendamiento, según lo consignado por este Tribunal Supremo en el sexto resultando de la sentencia que dictó en pleito seguido entre las mismas partes, y que fué publicada en 9 de Octubre de 1882; y el demandado D. José Musso Moreno pidió que se desestimase la demanda por ser insuficiente el título en que se fundaba, y que se impusiese al demandante perpetuo silencio, y pago de las costas; alegando para ello que para el desahucio es preciso un título en que conste el arrendamiento, y que se pruebe que el arrendatario no ha cumplido las condiciones en él estipuladas, y el contrato en que se fun daba la demanda no podía calificarse de arrendamiento, sino de los que se llaman en derecho innominados y sinalagmáticos; que no tienen las condiciones del arrendamiento, en el que se da el uso de la cosa por cierto precio, según la ley 1', tit. 8°, Partida 5a, porque no existe en él tal precio, sino que lejos de ser así cede el mandante al mandatario el 25 por 400 del caudal, se dan facultades al segundo para cuando muera el primero, se le faculta para comprar y vender, se habla de causas imprevistas para la rescisión, lo cual excluye la idea de falta de pago, diciendo que sólo quedará sin efecto el contrato por voluntad de ambas partes; todo lo cual aleja la idea de arrendamiento en el contrato de que se trata; que en la sentencia de este Tribunal Supremo dictada en el pleito seguido entre ambas partes, se dice también que en la escritura de 8 de Junio de 1877, existe el contrato de mandato con varios pactos; y que como en el supuesto de que se calificase dicho contrato de arrendamiento, no resultaría la falta de pago en que se funda la demanda, pues en la escritura no se dice la fecha en que se ha de hacer el pago, por lo cual y según la ley 5a, tít. 8°, Partida 5", debe seguir la costum

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