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certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitide. (Sentencia publicada el 17 de Abril de 1884, é inserta en la Gaceta de 5 de Setiembre del mismo año.)

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Competencia (17 de Abril de 1884).—Sala tercera.-PAGO DE COMESTIBLES.-Se decide a favor del Juzgado municipal del distrito de Buenavista de Madrid la suscitada con el de igual clase de Granada sobre conocimiento de la demanda entablada por D. Santiago Merino contra D. Pedro de la Sierra, y se resuelve:

1° Que según prescribe el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil y su regla 1a, fuera de los casos de sumisión expresa ó tácita, en los juicios en que se ejercilan acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación cuando no ha existido pacto en contrario;

Y 2° Que en los contratos de ventas al por menor el lugar donde se reciben los géneros es donde debe cumplirse la obligación de entregar su precio, según lo ha resuello constantemente el Tribunal Supremo.

En la villa y corte de Madrid, à 17 de Abril de 1884, en la competencia pendiente en este Tribunal Supremo, suscitada por el Juzgado municipal de Gandia al de igual clase del distrito de Buenavista de esta corte sobre conocimiento del juicio verbal promovido en el último por D. Santiago Merino, comerciante, vecino de esta capital, contra D. Pedro de la Sierra Villar, Juez de primera instancia de Gandía, sobre pago de 206 pesetas y 29 centimos, importe de comestibles, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el demandante D. Santiago Merino, defendido y representado por el Licenciado D. José Caldeiro, y el Procurador D. Mariano Vivar:

Resultando que en 13 de Junio próximo pasado solicitó D. Santiago Merino del Juzgado municipal del distrito de Buenavista de esta corte la celebración de un juicio verbal en demanda de 206 pesetas 29 céntimos que le era en deber D. Pedro de la Sierra por el importe de comestibles, con los intereses correspondientes, manifestando que el demandado tenía su domicilio en la calle de Serrano, núm. 43:

Resultando que habiéndose manifestado por D. Miguel de la Sierra, hije del demandado, al tratar de citar á éste para la celebración del juicio, que su citado padre se hallaba hacía tres meses en Gandía, desem peñando el cargo de Juez de primera instancia, se libró al Juzgado municipal de este punto el oportuno oficio de citación, y dedujo D. Pedro de la Sierra en aquel Juzgado municipal la inhibitoria de jurisdicción, alegando en su apoyo que no reconociendo en el demandante Merino aceión ni derecho para demandarle, no podía reconocer jurisdicción en el Juzgado municipal del distrito de Buenavista de Madrid para obligarle á comparecer ante él á contestar la demanda; y que si algo tenía Merino que pedirle, sólo podía hacerlo en su fuero y domicilio, que no era otro que el de aquella ciudad, según lo dispuesto en el art. 67 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que oi lo el Fiscal municipal, dictó el Juez de Gandía en 22 de Junio auto inhibitorio, fundado en que el domicilio de D. Pedro

de la Sierra es el de aquella ciudad, según se dispone en el art. 67 de la ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto es Juez de primera instancia del partido, y en que no reconoce en el demandante Merino acción ni derecho para demandarle, no estando en su consecuencia obligado á comparecer ante el Juzgado municipal de Buenavista de Madrid; lo cual es muy lógico, porque teniendo D. Pedro de la Sierra su domicilio en aquella ciudad, y aun concediendo que el demandante Merino tenga una acción contra Sierra, por lo que resulta de la cédula de citación ésta es personal, sin fijación de lugar donde la obligación de a cumplirse y sin sumisión expresa ó tácita á jurisdicción alguna, por lo que hay que atenerse á la disposición del art. 62, regla 1a, según el cual no habiendo sumisión, que no existe, ni lugar donde deba cumplirse la obligación, que no está fijado, es Juez competente, no pudiendo ser emplazado el demandado en el lugar del contrato, el del domicilio de éste; y siendo el de D. Pedro de la Sierra aquella ciudad y no comprendiéndole ninguna de las tres causas indicadas, claramente se deduce que el conocimiento de la demanda contra él intentada compete á la ju risdicción de aquel Juzgado municipal:

Resultando que D. Santiago Merino opuso á la inhibitoria que tratándose como se trataba del pago de comestibles comprados en su establecimiento debían haberse pagado en el acto, y era claro que la obligación debía cumplirse en el lugar del contrato, con arreglo á las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil y á lo declarado por este Tribunal Supremo en diferentes sentencias; y que la índole del juicio verbal y el ser el demandado Sierra Juez de primera instancia del partido en que se había deducido la inhibitoria bastaban para no acceder á ésta, porque en caso de apelación de lo resuelto en la primera instancia vendría á conocer del recurso el mismo demandado:

Resultando que el Ministerio fiscal emitió dictamen contrario á la inhibitoria, y el Juez dictó auto en 22 de Noviembre negando la inhibición propuesta y declarándose competente para conocer del juicio incoado; y comunicado este auto al Juez de Gandía, insistió éste en su competencia, y fueron remitidas por ambos sus respectivas actuaciones á este Tribunal Supremo, sustanciándose con arreglo á derecho.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Ignacio de Morales: Considerando que según prescribe el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil y su regla 1a, fuera de los casos de sumisión expresa ó tá cita, en los juicios en que se ejercitan acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación cuando no ha existido pacto en contrario, como aqui sucede;

Y considerando que en los contratos de ventas al por menor el lugar donde se reciben los géneros es donde debe cumplirse la obligación de entregar su precio, según lo ha resuelto constantemente el Tribunal Supremo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento del juicio verbal corresponde al Juzgado municipal del distrito de Buenavista de esta corte, al que se remitirán todas las actuaciones, poniéndose esta resolución en conocimiento del de igual clase de Gandía; siendo de cuenta respectiva de las partes las costas originadas.-(Pu blicada el 17 de Abril de 1884, é inserta en la Gaceta de 6 de Mayo del mismo año.)

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Recurso de casación (18 de Abril de 1884).—Sala primera.DESA PARO DE UNA F NCA.-No ha lugar al interpuesto por D. Pedro Batle con D. José Carrés (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

1° Que al hablar la ley de errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba se refiere á los que resulten de documentos ó actos au ténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgado:

20 Que es desestimable el motivo de casación fundado en la infrac ción de la regla de crítica racional que impide conceder más fuerza á una prueba de inducción que á la que se concreta al objeto y hecho fundamento del juicio, cuando la Sala sentenciadora apreció las justificaciones en su conjunto:

3° Que no es regla de sana crítica que entre dos pruebas contradictorias se decida el juzgador por aquella que además se halla robusteci da ó corroborada por otra clase de pruebas, aun en la hipótesis de que concurriera la circunstancia de dos pruebas concordantes entre sí en frente de una sola, puesto que su valor no depende del número:

4° Que es inaplicable el principio de derecho que obliga á los Jueces á fallar con arreglo á lo alegado y probado por las partes, y que previene que actore non probante reus est absolvendus, aplicable a contrario sensu al demandado que no prueba su excepción, cuando no se trata de asunto en que la ley imponga al demandante la obligación de probar y cuándo han tenido lugar de una y otra parte pruebas contra puestas que ha comparado y estimado el Tribunal sentenciador;

Y 5° Que si se hace supuesto de la cuestión dando por probado el hecho de la lesión en más de la mitad del justo precio, cuando precisamente aprecia todo lo contrario la Sala sentenciadora en vista de las pruebas practicadas; no puede estimarse la infracción alegada de las Décretales capitulos 3o y 6°, De emptione et venditione, de las leyes 2 y 8a del Código De rescindenda venditione, y 56, tíl. 5o de la Partida 58, y de la doctrina según la cual cuando no consta la tasación y apreciación ó el precio de las cosas en la época de la celebración del contrato, for no fjarlo los peritos en los documentos traídos, puede considerarse que no se ha justificado la lesión enorme ó enormisima.

En la villa y corte de Madrid, á 18 de Abril de 1884, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Figueras y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona por D. Pedro Batllé y Bech, representado por el Procurador D. Federico Grases, y defendido por el Licenciado D. Enrique Roger, con D. José Carrés y Moy que no ha comparecido en este Supremo Tribunal, sobre desamparo de una finc:

Resultando que por escritura otorgada en 11 de Julio de 1852 Don Pedro Batllé y Doña Maria Teresa Bech vendieron á D. José Carrés una finca viña y olivar de seis besanas y media, sita en término de San Miguel de Calera, partido de Gabert, de propiedad de Doña Teresa, en precio de 182 libras, 6 sueldos y 8 dineros, equivalentes á 483 pesetas 88 centimos, que se retuvo el comprador para satisfacer el censo de 13 TOMO 55

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pesetas anuales que debía pagar en 29 de Setiembre à D. Baltasar de Cremadells y á los suyos, por concesión enfitéutica de la misma finca: Resultando que Doña Maria Teresa Bech transfirió por escritura de 14 de Abril de 1880 á su hijo D. Pablo Batllé y Bech todos los derechos que la pudiese corresponder por la lesión enormisima que sufrió en la venta anteriormente referida:

Resultando que en 12 de Agosto del mismo año 1880 D. Pedro Batllé y Bech dedujo la demanda objeto de estos autos en la que después de hacer mérito de la escritura mencionada, expuso que ni la vendedora percibió un solo céntimo por la venta, ni se le quedó á deber, ni se le manifestó que se debieran pensiones atrasadas del censo, ni realmente se adeudaba ninguna; que el referido censo al 3 por 100 no representaba más que un capital de 433 pesetas, 33 céntimos; que en la época de la venta la finca tenía la misma plantación que en la actualidad, según el certificado del Alcalde de San Miguel de Culera, que acompañaba, y valia 3.00 pesetas, y era dato importante para apreciar dicho valor la expropiación que hizo la Compañía de los ferrocarriles de Barcelona á Francia en Noviembre de 1874 á D. José Carrés de parte de la finca por 1.200 pesetas: y ejercitando la acción conditio de rescindenda venditione ó cualquiera otra que le correspondiera, pidió se condenase á D. José Carrés á desamparar la finca que le vendió Doña María Teresa Bech, ó á satisfacer al demandante la cantidad que valía al ser vendida con los frutos é intereses de la misma, desde 11 de Julio de 1852; y para el caso de optar por el desamparo de la finca, abonase además la cantidad que percibió en la Compañía del ferrocarril, con sus intereses desde el día de la expropiación, los frutos de toda la finca desde que la compró hasta dicha expropiación, y los frutos del remanente de la misma después de esta última fecha:

Resultando que D. José Carrés y Moy impugnó la demanda, alegando que el estado y valor de la finca distaba mucho de ser entonces el que tenía en 1852, pues si bien en esta fecha contenía algunos olivos y alguna viña, parte de la finca era yerma y la viña estaba completamente abandonada, no siendo las cepas que existían las del día de la venta, pues éstas murieron luego, plantando aquéllas el demandado, que mejoró la finca en todos conceptos, mereciendo ser tomado en cuenta el aumento alcanzado por la riqueza territorial, especialmente en les viñedos; que además de las 488 pesetas del precio de la venta que retavo el comprador para pagar el censo, debía recordar que en 10 de Agosto de 1842 Pedro Batilé, padre del demandante, vendió á D. José Carrés la mitad de la finca en cuestión á carta de gracia, por el precio de 435 libras equivalentes á 360 pesetas, y sin duda, al fijar el precio en 1852. se tuvo en cuenta lo recibido en 1846; que en 1852 la finca no valía ni con mucho el doble del precio fijado, sin que pudiera tener aplicación la indemnización concedida por la Compañía del ferrocarril, supuesto que tuvo lugar 22 años después, habiendo habido tiempo sobrado para convertir un yermo en tierra de cultivo; que por todo ello no existía 'lesión, y que aunque la hubiera no procedia la rescisión porque los vendedores en el caso de valer más la finca la cedieron en la escritura á favor del comprador y los suyos, con donación entre vivos irrevocable; y oponiendo la excepción sine actione agis, pidió se le absolviese de la demanda, condenando al actor á silencio perpetuo y las costas:

Resultando que el demandante replicó sosteniendo que al ser vendida la finca en 1852 no contenía parte alguna de yermo, pues de otro

modo se hubiera consignado en la escritura que las modificaciones hechas en la finca por el comprador lo habían sido por capricho y no por necesidad; que el censo anual á que estaba sujeto á favor de Cremadelis era de 52 rs. y debió el comprador satisfacerlo por primera vez el año de 1853; que el mismo contrato de venta á carta de gracia verificado en 1848 demostraba la lesión sufrida en 1852, puesto que si entonces se enajenó la mitad de la finca por 360 pesetas, siendo así que con pacto de retro, lo que más se pagaba era la mitad del valor, resultaba que la totalidad debió valer 1.440 pesetas, y que D. José Bech tenía la finca por dos establecimientos que le firmó Baltasar de Cremadells, uno en Octubre de 1815 y otro en Diciembre de 1824:

Resultando que recibido el pleito á prueba se practicó de testigos por una y por otra parte, dirigida a justificar el estado de la finca al tiempo de la venta y en las actualidades, y su valor en una y otra época, habiéndose traído á instancia del demandante testimonio de un documento en que D. José Carrés confesó en 4 de Noviembre de 1874 haber recibido de la Compañía del ferrocarril de Gerona á Francia 851 pesetas 89 céntimos por la venta, por causa de utilidad pública y expropiación forzosa de un trozo de huerta y viñedo de 1.431 metros 31 centímetros cuadrados, parte de la finca objeto del pleito, manifeslando que dicho precio comprendía además del valor del terreno calcuJado en 1.268 pesetas la besana, la indemnización de perjuicios y el 3 por 100 legal:

Resultando que otorgada para mejor proveer la tasación por peritos de la finca, no habiendo estado conformes los designados por las partes, el tercero que nombraron de común acuerdo manifestó que en la actualidad que la finca en cuestión, cuya cabida era de seis besanas 56 céntimos, tenía el valor de 1.476 pesetas 50 centimos, y que en 1852 conteniendo siete besanas 95 céntimos por no haber tenido aún lugar la expropiación de parte de ella por causa del trazado del ferrocarril, valía 2.036 pesetas 50 céntimos:

Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia y la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona la revocó en 28 de Junio de 1883, absolviendo á D. José Carrés de la demanda sin hacer especial condenación de costas:

Resultando que D. Pablo Batllé interpuso recurso de casación, alegando:

4° Que se había cometido error de hecho por la sentencia al apreciar la prueba consistente en fundarse en la que de la excepción hizo el demandado cuando no probó ni intentó probar el hecho en que ésta se fundaba ó sea que la pieza de tierra vendida á D. José Carrés no valia en 1852 más del doble del precio que se consignó en la escritura de venta; error que resultaba comprobado de un acto auténtico como era el apuntamiento, al cual las partes habían prestado su conformidad, pues de él resultaba claramente que la única prueba practicada por Carres consistia en las declaraciones de ocho testigos, ninguno de los coales había dicho una sola palabra respecto á que dicha finca no valiese en 1852 doble del precio que se estipuló en la escritura de venta, y si tan sólo habían declarado respecto de las condiciones de la misma, y que su valor actual era mayor que el que tenía cuando se vendió:

2o Que se había cometido otro error de la misma naturaleza, comprobado en la propia sentencia recurrida con sólo comparar los hechos sentados en el resultando 5o y la apreciación de la prueba, pues a la

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