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Doña Isabel Mesonero no consistín únicamente en bienes raíces, sino en muebles ó semovientes, respecto de los cuales no había alterado ni modificado la ley Hipotecaria la preferencia concedida por las de Partida, constando además su crédito de una escritura pública contra el de D. Justo Carretero, que resultaba de un documento privado de fecha posterior.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Raimundo Fernández Cuesta: Considerando que ha lugar al recurso por infracción de ley ó de doctrina legal cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho ó error de hecho, si éste último resalta de documentos ó autos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador:

Considerando que en la escritura de 29 de Abril de 1863 que pasó entre D. José González de la Peña, curador de Doña Isabel Mesonero, y D. Martín Igea y Prieto, su marido, se dice literalmente que en primer término y cuando el enlace de aquéllos tuvo lugar, se entregó cuanto era entregable, sin dejar de hacerlo de otras partidas que las del rédito del capital y venta de algunos edificios y tierras, viñas, etc.; y habién dose contraido el matrimonio en 11 de Julio de 1862, es evidente que desde esta fecha le fueron entregados á D. Martín Igea los bienes de su mujer, á excepción del rédito y renta á que la escritura alude, hecho adverado además por cuatro testigos, y por tanto desde la fecha del casamiento y no desde el otorgamiento de la escritura de 1863, como lo hace la sentencia con equivocación evidente, nació la obligación de responder de dichos bienes, y adquirió Doña Isabel Mesonero los derechos que. le atribuye la ley 47, tit. 11, Partida 4', por la cual es de estimar la infr cción alegada en el primer motivo de casación:

Considerando que siendo el matrimonio y la entrega de bienes anteriores al 1° de Enero de 1863, la legislación que ha debido aplicarse á la resolución de este litigio es la anterior a la vigente ley Hipotecaria, según lo dispone el art. 355 de ésta, y no habiéndolo hecho asi la sentencia recurrida, infringe la mencionada ley 17, tit. 11, Partida 4a, que declara que luego que el marido recibe la dote ó los parafernales, son obligados por ende á la mujer todos sus bienes, la doctrina legal que en consonancia con ella se ha establecido, y la jurisprudencia constante según la que, los artículos 158 y 159 de la ley Hipotecaria, referen tes á las hipotecas legales, no son aplicables á las que tuvieron su origen antes de regir aquella ley, motivos que se alegan en los números 2o, 3o, 4° y 5° del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Isabel Mesonero y González, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 4 de Diciembre de 1882 dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte; y mandamos que se devuelva á la recurrente e! depósito consti. tuído.-(Sentencia publicada el 2 de Junio de 1884, é inserta en la Gaceta de 18 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de casación (3 de Junio de 1884).-Sala primera.— ENTREGA DE BIENES Y COBRO DE CANTIDADES.-No ha lugar al interpuesto por el albacea de Doña Francisca Garcia Monedero y por Doña María García Monedero con D. José García Ruiz (Audiencia de Sevilla), y se resuelve:

1° Que si la demanda de la legataria no se dirige á la percepción de su respectivo legado, ni promueve cuestión sobre cumplimiento de lo que en el testamento se contiene, únicos casos que en la cláusula teslamentaria se expresan como justificación de la pena de pérdida de lo legado allí establecida, sino que se dirige á reclamar la propiedad de parte de los bienes hereditarios, la sentencia que absuelve de dicha de manda no infringe la voluntad del testador ni la ley 22, tíl. 9o, Partida 6a;

Y2° Que lampoco infringe las leyes 1, titulo 1°, libro 10 de la Novisima Recopilación; la 4a, título 4o, Partida 5a; los artículos 279, número 2o, 287, 289 y 290 de la de Enjuiciamiento civil de 1855, y 606 al 609 de la vigente; la 119, tit. 18 de la Partida 3a; la senten cia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1862, por la cual se estableció relativamente á un documento privado cuyo firmante habia fallecido al incoarse el litigio, que si las solemnidades con que se otorgó dicho documento no constituían prueba plena de su legitimidad con arreglo á las leyes de Partida, debe hacerse extensiva la prueba al fondo y causas del contrato ú obligación que se discuta apreciándolas en su conjunto; las doctrinas que establecen que la ley 119, lit. 18 de la Partida 3a, que no tiene por prueba bastante para acreditar la autenticidad de un documento privado la de su cotejo con otros indubitados, se refiere al caso en que sea el mismo que la firmó el que la haya negado, y por lo tanto, cuando esto no sucede, la referida disposición no es aplicable, ni tampoco las leyes 10, tit. 1°, Partida 5a, y 13, lít. 9o, Partida 7a; y que la carencia de testigos en un documento privado no reconocido por el que lo suscribió, no excluye la de otros que tengan conocimiento del hecho ni los demás medios probatorios utilizables; que la ley 119, tit. 18, Partida 3a, es únicamente aplicable al caso en que el firmante de un documento negase haberlo suscrito, y que dicha ley está modificada por las de Enjuiciamiento que admiten como medio de prueba el cotejo de letras de los documentos privados, si bien queda á la apreciación del Tribunal determinar el valor del dictamen de los peri tos; el párrafo 3o del art. 372 de la vigente ley de Enjuiciamiento civil; y las doctrinas generales que respecto á la apreciación de la prueba con tiene la vigente ley de Enjuiciamiento civil, pues según los artículos 609 y 659, el libre albedrio del juzgador, conforme á las reglas de sana crí lica, únicamente puede aplicarse á los dictámenes de los peritos revisores y á declaraciones de los testigos, y aun eso con las limitaciones consiguientes á un atento é imparcial examen: porque negada la autenticidad del documento presentado por la legataria para acreditar la propiedad que se reclamaba, es inútil, contra esta apreciación del Tribunal sen – tenciador, invocar la ley 1a, tíl. 1o, libro 10 de la Novisima Recopila

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ción, y la 4a, tít. 1o, Partida 5a, que presuponen la verdad probada de la obligación, ni es conducente imputar á dicho Tribunal haber citado inoportunamente leyes de Partida derogadas por la de Enjuiciamiento civil, ni por lo mismo aprovecha discutir esas leyes ya inaplicables, ni procede atribuir al fallo deficiencia en sus citas legales, cuya circuns tancia no afecta á su parte resolutiva, ni por último, es lícito invocar reglas de sana crítica que no se determinan, y que en todo caso serían insuficientes para combatir el valor dado á una prueba compuesta.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Junio de 1884, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Salvador de Sevilla y en la Sala de lo civil de la Audiencia del mismo territorio por Doña María García Monedero, propietaria, vecina de esta capital, representada ante este Tribunal Supremo por el Procurador D. Francisco Muñoz Zapata, bajo la dirección del Doctor D. Eduardo Serrano Fatigati, y en el acto de la vista por el Doctor D. José Carmona, con D. José García Ruiz, Presbítero, y D. José María Guerrero Valvidares, propietario, vecinos de dicha ciudad de Sevilla, representados y defendidos por el Procurador D. Francisco Quintin Fernández y el Doctor Don Germán Gamazo, sobre entrega de bienes y cobro de cantidades:

Resultando que en 22 de Marzo de 1854 D. José García Otero otorgó un documento privado en unión de sus hijos Doña María y Doña Francisca Garcia Monedero, del cual aparece que habiendo fallecido en 9 de Febrero de 1854 Doña María Josefa Monedero, mujer del primero y madre de las segundas, se procedió á repartir entre éstas las alhajas y ropas del uso de la difunta, y la ropa blanca reservada para servicio de la casa:

Resultando que D. José Garcia Otero falleció en la ciudad de Vigo en el año de 1856, bajo el testamento que tenía otorgado en la villa de Torrelaguna en 6 de Junio de 1854, por el que mejoró en el tercio y remanente del quinto de sus bienes á su hija Doña Francisca García Monedero, á la que en unión de su hija Doña María, sustituyó por sus herederas:

Resultando que éstas de común acuerdo nombraron contador partidor de los bienes quedados por fallecimiento de su padre al Doctor D. Manuel Laraña, el cual realizó su cometido el 16 de Junio de 1857, y en 22 del propio mes ambas hermanas protocolizaron la partición en virtud de escritura, declarando que estaba bien y fielmente ejecutada, sin agravio de parte y con arreglo á la última disposición de su difunto padre, confirmándola y obligándose á no reclamarlo en ningún conrepto, de cuya operación resulta que no se hizo liquidación especial del quinto, sino que le señaló por completo á la mejorada como una de 14s partidas de su haber, siendo de su exclusivo cargo el pago de los gastos de entierro, funeral, misas y demás sufragios hechos por el alma del testador; que el cuerpo general de los bienes inventariados ascendió á 454.976 rs. 48 cénts., de los cuales eran 254.200 rs. el valor de tres casas que D. José García Otero había heredado de su hermano D. Francisco, quedando reducido el caudal partible á 449.705 rs. 98 cénmos, cuya cantidad se distribuyó entre los interesados, ascendiendo el haber de Doña María Garcia Monedero á 119.921 rs. 60 cents., y el de Doña Francisca, por el quinto, el tercio, su legitima y por el pago de las deudas á que quedó obligada 335.045 rs. 88 cents.; que para pagar á Doña María los 119.921 rs. 50 cents., se le adjudicaron 65.900 rea

les, valor de una de las casas inventariadas, 42.000 rs. en los valores nominales y 12.021 rs. 60 cents. en metálico; y para pagar á la Doña Francisca los 336.095 rs. 88 cénts. se le adjudicaron 188.300 rs., valor de las dos casas inventariadas, situada una en la calle de Encisos, numero 6, y otra en la calle del Almirante Valdés, núm. 12, de la ciudad de Sevilla, 120.000 en valores nominales y el resto en metálico:

Resultando que Doña Francisca García Monedero, después de haber otorgado dos testamentos, uno en 28 de Noviembre de 1860 instituyendo heredera á su hermana Doña María, y otro en 17 de Diciembre de 1864, por el que nombró en tal concepto á sus tíos D. Francisco y Doña Dolores Monedero, falleció bajo otro testamento otorgado en 7 de En-ro de 1873, por el que mandó que sus albaceas vendieran las cuatro casas que le correspondían en propiedad en la ciudad de Sevilla, calle de Calvo Asensio, núm. 12, antes Imagen, núm. 17, otra calle de la Baisa, núm. 3, otra calle de Encisos, núm. 6, y otra calle de Santa Ana, nùmero 15, antes número 7, y su importe se distribuyese por vía de legado entre las personas que designó, entre ellas á su hermana Doña María 40.000 rs., disponiendo que si algunos de los legatarios expresados trataron de hacer alguna reclamación contra sus albaceas sobre la per cepción de sus respectivos legados ó de cualquiera otra manera promoviesen cuestión sobre el cumplimiento de su testamento, entorpeciendo el llevar á efecto su voluntad, desde luego los privaba de su legado, acreciendo á la masa común de sus bienes; declaró que aunque apareciera alguna nota ó memoria escrita ó firmada por ella, no tuviese valor ninguno, pues desde luego la daba por nula, porque su voluntad era que no hubiese ninguna otra disposición que la que consignaba en este su testamento; nombró por sus albaceas á D. José Ruiz y García, D. Diego María Guerrero, D. José García Guerrero y Valvidares y á D. AntoBio Algarrada, confiriéndoles amplísimas facultades, y en el remanente de sus bienes instituyó por heredera á su alma:

Resultando que en 21 de Junio de 1877 Doña María García Monedero y Otero dedujo demanda, en la cual alegó que su padre D. José García Otero, ballándose viudo de Doña Josefa Monedero, madre de la demandante, falleció en la ciudad de Vigo en el año 1856, sin haberse be cho la división de los bienes de dicha Doña Josefa; que el Doctor Don Manuel Laraña, en 6 de Julio de 1857, autorizó el inventario, liquidación y partición de los bienes quedados por fallecimiento del padre de la demandante, adjudicando á la hija del finado Doña Francisca García Otero con arreglo al testamento, 89.944 rs. y 19 cents. por la mejora del quinto, y 119.921 rs. 59 cents. por la mejora del tercio, importando ambas mejoras 209.862 rs. 78 cents., sin que se hiciera mención de la división que debió hacerse al fallecimiento de Doña Josefa; que al me jorar D. José García Otero á su hija Doña Francisca sin haberse antes liquidado los bienes de su esposa Doña Josefa, resultó aquélla mej rada en ambas herencias contra la voluntad de aquellas señoras, cuyos bienes debían dividirse por mitad entre sus dos hijas; que en las referidas particiones se adjudicaron á Doña María valores nominales como si fueran efectivos, causándole, por lo tanto, el perjuicio consiguiente; y siendo las casas, calle de la Imagen, núm. 17 antiguo y 12 novísimo, y calle Jamerdona, hoy Encisos, núm. 6, propiedad de D. José García Otero, sobre ellas se consideraban y debieron considerar impuestas las mejuras, porque los demás bienes no alcanzaban á satisfacerlas; que convencida Doña María de los perjuicios que por dichas particiones se le ha

bian inferido, trató de hacer valer el derecho que le asistía impugnandola; pero por mediación de algunas personas se zanjaron las cuestiones por virtud de la promesa que luego se consignó en el documento privado que Doña Francisca firmó en la ciudad de Sevilla el 12 de Mayo de 1858; que terminadas de este modo las cuestiones de famila y tratándose de un contrato, cuyos efectos empezarían á la muerte de Doña Francisca, pero que quedó perfeccionado, se aquietó Doña María, y creyendo su derecho garantido, no se hicieron más gestiones, ni judicial ni extrajudicialmente; que Doña Francisca había muerto bajo testamento, en que instituyó por heredera á su alma, y nombró ejecutores de su voluntad á los que titulándose albaceas se habían apoderado de todos los bienes, los cuales se negaron a realizar sus derechos; y diciendo ejercitar la acción real en cuanto a las casas, y la personal para alcanzar el pago de la cantidad restante, pidió que se declarase que las fincas, calle de la Imagen, núm. 12, y Encisos, núm. 6, que fueron propiedad de Doña Francisca García Monedero y Otero, le correspondían en propiedad desde el día que falleció aquella señora: condenando á los albaceas D. José María Guerrero, D. Antonio Algarrada y Gil y D. Jose María Ruiz á que le entregasen de los demás bienes de la herencia 21.562 reas les, que unidos 188.300 en que las fincas se apreciaron, importaban lo209.362 rs., valor total de las mejoras de tercio y quinto que Doña Francisca recibió del caudal de su padre, y que éste renunció á favor de su hermana después que muriera, y en las costas:

Resultando que con la demanda presentó un documento privado escrito en papel del sello 4° fechado en Sevilla á 12 de Mayo de 1858 y au torizado con una firma que dice: «Francisca García Monedero y Olero,>> que expresa: «Deseosa, como siempre, de la mejor armonía entre nosotras, y cumpliendo lo que te tengo ofrecido y convenido tantas veces, en memoria de nuestra buena madre, declaro que cualquiera que sea mi testamento, á tu favor ó de otro, para que no seas perjudicada en ningún tiempo por las mejoras que nuestro padre me hizo y por la parte de nuestra querida madre, renuncio desde ahora irrevocablemente á las cantidades y fincas recibidas por las dos mejoras consignadas en las particiones de nuestro difunto padre, las que seguiré disfrutando hasta mi muerte, y después pasarán los bienes en que consisten á tí mi hermana Maria, y si los hubiese vendido recibirás otros equivalentes en cantidad para ser propiedad tuya, como cosa enteramente aparte y ajena á mi herencia, pues se trata de una cuestión de conciencia y justicia entre hermanos. De esta manera cumplo lo convenido contigo y correspondo á lo que haces conmigo, quedando tú asegurada y sin temor a lo que yo pueda disponer de mi herencia. Y lo firmo en Sevilla á 12 de Mayo de 1858.-Francisca García Monedero.»

Resultando que conferido traslado de la demanda á los albaceas testamentarios de Doña Francisca Garcia Monedero, le evacuaron pidiendo se desestimase y se les absolviese de ella, imponiendo á la demandante perpetuo silencio; y reconviniéndola por mutua petición, solicitaron tan bien que se declarase que Doña María Monedero Garcia había perdido el derecho de percibir el legado de 40.000 rs. que su hermana Doña Francisca le dejó por su testamento de 7 de Enero de 1873, cuyo legado debía hacerse á la masa común de los bienes de su testamentaría; y alegaron que D. José García Otero estuvo casado con Doña Josefa Monedero, la que ningunos bienes aportó al matrimonio, por lo cual, y por no haber habido gananciales, era probable que á su muerte no se

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