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ordinario en virtud de la prescripción del art. 481 de la ley de Enjuiciamiento civil, supuesto que considera la Sala sentenciadora ccmo cuestión ó contienda judicial, entre partes, la que no versa sobre quien tenga mejor derecho para tener en su poder á un hijo legítimo, siendo así que sólo se trataba de reclamar la terminación del depósito, supuesto que lo tuviera, teniendo ya el hijo más de tres años:

3o Que dado el supuesto de que el niño hubiera sido depositado al mismo tiempo que la madre en poder del abuelo y padre respectivo, claro es que hecha la reclamación por el padre, no se promovía cuestión ni podía promoverse sobre el mejor derecho á tenerle en su poder; porque hallándose prescrito en el art. 1887 de la ley de Enjuiciamiento civil, en el título 4o, que trata de depósitos de personas, que si hubiese hijos del matrimonio mandará el Juez que queden en poder de la madre los que no tuviesen tres años cumplidos, y los que pasasen de esta edad, en poder del padre, hasta que en el juicio correspondiente se decida lo que proceda, esto es, en el juicio que da lugar al depósito, claro es que la sententia infringe este artículo al remitir á D. Andrés Piñol el ejercicio de la acción ordinaria en juicio contencioso:

4° Las leyes 3, tit. 19, y 10, tit. 17 de la Partida 4a, porque en la primera de estas disposiciones legales se ordens que la madre debe nodrizar ó criar á sus hijos que fuesen menores de tres años é los padres á los que fuesen mayores de esta edad; y la segunda que el padre tiene poder sobre sus hijos aunque alguno lo tenga en su poder por fuerza ó de su voluntad, y que el Juez del lugar cuando el padre lo reclamare, debe de oficio hacerle volver al poder del padre; de modo que no necesita intentar esa demanda en juicio ordinario, sino que ha de procederse por el noble oficio de Juez á realizar aquella entrega, y por lo tanto, al no acceder en la forma de jurisdicción voluntaria á lo pretendido por D. Andrés Piñol, se infringen las disposiones legales citadas.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José Balbino Maestre:

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Considerando que la sentencia recurrida no infringe las leyes que en diversos conceptos se citan en los cuatro motivos del recurso, porque por estrech que sea la relación del depósito judicial de Doña Mercedes Perecaula con la situación que debe ocupar por razón de su edad el hijo de este matrimonio, la solicitud del padre D. Andrés Piñol reclamandole, no constituye un incidente verdadero del depósito de la madre de los que define el art. 1897 de la ley de Enjuiciamiento, ni puede sujetarse por lo tanto á las reglas de tramitación establecidas por el mismo, sino que debe ventilarse y decidirse el derecho que por el padre se invoca y á que se opone la madre en juicio civil ordin rio de mayor cuantía, con arreglo á lo dispuesto en el art. 481 y sus concordantes de la citada ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re curso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Andrés Piño', al que condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad de 1.000 pesetas que depositó, que se distribuirá en la forma prevenida por a ley; librese la correspondiente certificación á la Audiencia de Barceona, con devolución del apuntamiento.-(Sentencia publicada el 6 de unio de 4884, é inserta en la Gaceta de 19 de Setiembre del mismo ño.)

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Recurso de casación (6 de Junio de 1884).—Sala primera.— NULIDAD DE UNA INSCRIPCIÓN.-No ha lugar al interpuesto por la razón social H. J. Merck y Compañía con D. José Rodriguez Tocha (Audiencia de Cáceres), y se resuelve:

1° Que el contrato es la verdadera ley para decidir las cuestiones litigiosas que surjan entre las partes acerca de su cumplimiento:

2° Que es Juez competente para conocer de los pleitos à que dé origen un contrato aquel á quien los litigantes se hubiesen sometido expresa ó tácitamente;

Y 3° Que si en las cláusulas de la escritura de arrendamiento de unas minas, otorgada en la ciudad de Lisboa, eligieron las partes su domicilio en dicha ciudad para responder á las reclamaciones que proviniesen de ella, estableciendo además que todas las cuestiones que ocurrieran entre los otorgantes sobre su interpretación y ejecución, se decidiesen amislosa y sumariamente en dicha ciudad por medio de árbitros dentro del período de dos meses; y la naturaleza de la cuestión promovida enla reconvención al contestar la demanda afecía á la interpretación y ejecución del contrato celebrado, y está, por lo tanto, comprendida en dichas cláusulas; la sentencia que lo reconoce así, no infringe el párra. fo 4° del art. 63 y el 542 de la ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y corte de Madrid, á 6 de Junio de 1884, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Logrosán y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Cáceres por D. José Rodríguez Tocha Senior, vecino de Estremoz, en Portugal, representado por el Procurador D. José García Noblejas, y defendido por el Licenciado D. Antonio Maura, con la razón social H. J. Merck y Compañía, de Hamburgo, y en su nombre el Procurador D. Antonio Fernández Campos, bajo la dirección del Licenciado D. Juan Pérez San Millán, sobre nulidad de una inscripción:

Resultando que por escritura otorgada en la ciudad de Lisboa á 16 de Abril de 1863, D. José Rodriguez Tocha Senior dió en arrendamiento á D. Francisco Kupe Dumas las minas ó canteras de fosfato de cal de Logrosán por el tiempo de 99 años, á contar desde aquella fecha, fijando su domicilio en Lisboa, para responder á las reclamaciones que provinieran de dicha escritura, y sometiendo por la cláusula 16 las cuestiones que ocurrieran entre los otorgantes á la decisión amistosa y sumaria por medio de árbitros dentro del período de dos meses; y que por otra escritura otorgada en esta corte á 18 de Marzo de 1871, D. Juan Pérez San Millán, en concepto de apoderado de D. Francisco Kuper Dumas, cedió á D. Carlos Enrique Juan Merck y Borguis, representante de la razón social H. J. Merk y Compañía, de Hamburgo, el arrendamiento de las indicadas canteras de fosfato de cal, con los mis mos derechos y condiciones estipuladas en la escritura de 16 de Abril de 1863, así como sus derechos y acciones para continuar la demanda incoada á su nombre, a fin de que Tocha subsanara los defectos de la mencionada escritura:

Resultando que en 11 de Abril de 1883 entabló demanda D. José Rodriguez Tocha en el Juzgado de primera instancia de Logrosán, para que se declarase con audiencia de la razón social H. J. Merk y Compañía, de Hamburgo, nula la inscripción que en el Registro de la propiedad de aquel partido había obtenido D. Francisco Kuper Dumas de la escritura de arriendo de 1863, con todas sus consecuencias y efectos posteriores, ordenando se cancelara la anotación preventiva de la demanda propuesta en 5 de Diciembre de 1880 contra Rodriguez Tocha, para compelerle á subsanar los defectos de la referida escritura:

Resultando que la razón social H. J. Merck y Compañia, de Hainburgo, impugnó la demanda, solicitando que en caso necesario se declarase bien hecha la citada inscripción, y reconviniendo al demandante por acción personal, nacida del hecho de la inscripción, pidió se condenase á Rodríguez Tocha á pagar a la Sociedad demandada el interés Jegal de 6 por 100 al año sobre la cantidad de 25.000 libras esterlinas que Tocha recibió en parte del precio del arrendamiento y explotación de las minas, a contar desde el día en que Kuper Dumas, de quien eran cesionarios los demandados, fué expulsado de las minas y privado del arrendamiento por orden del Gobernador de la provincia, hasta el en que volvieran á entrar en posesión pacífica del citado arrendamiento, con imposición de costas à Rodríguez Tocha:

Resultando que el demandante replicó reproduciendo la pretensión de su demanda con respecto á la inscripción y anotación que en la mis ma se mencionaba, declarando antes y con suspensión de aquella que no procedía la reconvención propuesta, y que ésta no podía tramitarse ni decidirse en el presente pleito por ser incompetente para conocer y resolver sobre ellas el Juzgado de Logrosán y todos los Tribunales españoles, alegando para ello que para resolver el Juzgado respecto á la reconvención, tendría que reconocer y calificar el contrato, interpretar sus cláusulas y decidir con arreglo á ellas cuáles eran los deberes de cada contratante y cuáles de éstos cumplió ó dejó de cumplir; que en el contrato de arriendo y en su estipulación 15 los otorgantes Tocha y Kuper Dumas eligieron su domicilio en Lisboa para responder à todas Jas reclamaciones que provinieran de la referida escritura, consignando en la 16 que todas y cualesquiera cuestiones que ocurrieran entre los . otorgantes, sus herederos, administradores y representantes, ya sobre Ja interpretación, ya sobre la ejecución de la citada escritura de arrendamiento, se decidirían amistosa y sumariamente en Lisboa por medio de árbitros dentro del período de dos meses; que dadas estas cláusulas, todas las cuestiones que se suscitaran entre Tocha y Dumas, sus sucesores ó cesionarios habían de ser resueltas precisamente en Lisboa por árbitros, y como la contienda que por la reconvención se suscitaba y las múltiples cuestiones que entrañaba se referían á interpretación y ejecución del contrato, esa acción tenían que ejercitarla Merck y Compañía en Lisboa, los Tribunales españoles eran incompetentes para conocer de ella, como así lo habían reconocido ya anteriormente, incluso este Supremo Tribunal en sentencia firme, remitiendo la cuestión sometida á su decisión á los árbitros portugueses:

Resultando que suspendido el curso de la demanda, la razón social demandante impugnó el incidente promovido, sosteniendo que la materia de la reconvención era pura y simplemente del orden civil, puesto que los perjuicios que en ellas se exponía procedian de actos civiles, de cuya naturaleza eran los derechos que se alegaban y la acción que

se deducía, puesto que nacía de hechos idénticos á los que alegaba el demandante principal, y se enlazaba con actos de éste que, maliciosamente practicados, habían impedido la inscripción cuya nulidad se pedía, y producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclamaba por medio de la reconvención, no pudiendo darse una prueba mas evidente de que la materia de aquélla, por su origen y naturaleza, era civil, y por consiguiente de la competencia del Juzgado de Logrosán. cualquiera que fuera la cuantía á que ascendiera la reconvención, siendo esta la verdadera inteligencia del art. 542 de la ley de Enjuciamiento:

Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia declarando que no es admisible en estos autos y pleito la reconvención por razón de incompetencia del Tribunal para conocer de ella, y que confirmada con las costas en 20 de Setiembre de 1883 por la Sala de lo civil de la Audiencia de Cáceres, interpuso la razón social H. J. Merck y Compañía, de Hamburgo, recurso de casación, por haberse infringido á su juicio:

4° El párrafo cuarto del art. 63 de la vigente ley de Enjuiciamiento civil, de indole sustantiva, en cuanto por él se declara competente para conocer de una demanda de reconvención el Juez que conoce de la demanda principal, y como en este caso el Juez de Logrosán estaba conociendo y era competente para conocer de la demanda principal por elección del demandante Rodríguez Tocha, clara y evidente era competencia del mismo Juzgado para conocer de la demanda de reconvención formulada por los recurrentes:

Y 2 El art. 542 también de índole sustantiva, haciendo mala aplicación de las disposiciones en él contenidas, y la doctrina legal dedu cida de la sentencia pronunciada por este Tribunal Supremo en 11 de Enero de 1881, puesto caso que siendo la materia de la demanda de reconvención perteneciente al orden civil, cuyo conocimiento correspondía en absoluto á la jurisdicción ordinaria, era claro y evidente que la demanda de reconvención caía bajo la competencia del Juzgado de Lo grosán.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José Maria Alix y Bonache: Considerando que el contrato es la verdadera ley para decidir las cuestiones litigiosas que surjan entre las partes acerca de su cumpli miento, y que es Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el mismo aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa y tácitamente:

Considerando que en las cláusulas 15 y 16 de la escritura de arrendamiento otorgada en la ciudad de Lisboa eligieron las partes su domicilio en dicha ciudad para responder á las reclamaciones que provengan de ella, estableciendo además que todas las cuestiones que ocurran entre los otorgantes sobre su interpretación y ejecución, se decidan amistosa y sumariamente en Lisboa por medio de árbitros dentro del período de dos meses:

Considerando que la naturaleza de la cuestión promovida en la reconvención al contestar la demanda afecta a la interpretación y ejecu ción del contrato celebrado, y está, por lo tanto, comprendida en la cláusula 16, razón por la que la sentencia recurrida, que lo reconoce así, no infringe los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil que se invocan en los dos motivos del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re

causo de casación interpuesto por la razón social H. J. Merk y Compañia, de Hamburgo, á la que condenamos en las costas y á la pérdida del depósito, que se distribuirá con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de Caceres la certificación correspondiente, con devolución de los autos que ha remitido.-(Sentencia publicada el 6 de Junio de 1884, é inserta en la Gaceta de 19 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de casación (6 de Junio de 1884).—Sala primera.EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-No ha lugar al interpuesto por el Duque de Aliaga con Doña Agustina Méndez de Vigo y otros (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que si la sentencia dictada para el cumplimiento de una ejecutoria se ajusta á lo prevenido en ésia, no puede decirse que la contraria ni infringe.

En la villa y corte de Madrid, á 6 de Junio de 1884, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de esta capital y en la Sala segunda de lo civil de la Audien cia de la misma por Doña Agustina y Doña Carmen Méndez de Vigo y D. Laureano, D. Elías y Doña Jenara Pérez Villamil y Méndez de Vigo, representados por el Procurador D. Joaquín Díaz Pérez, y defendidos por el Licenciado D. Juan de Dios Iturriaga, con D. Andrés Avelino de Silva como administrador judicial de la testamentaría concursada del Conde de Salvatierra, y en su nombre el Procurador D. Juan Pascual García, bajo la dirección del Doctor D. Francicco de P. Lobo, sobre ejecución de sentencia:

Resultando que en 27 de Abril de 1867 se practicó y firmó una liquidación por duplicado entre D. Francisco Méndez de Vigo, acreedor de la testamentaría concursada del Duque de Hijar, Conde de Salvatierra, en virtud de un pagaré de 340.000 rs. con interés al 6 por 100, y D. Andrés Avelino de Silva, Duque de Aliaga, administrador judicial de dicha testamentaría, del mencionado crédito é interés 4 por 100 desde el 25 de Octubre de 1859 en que fué aprobado judicialmente un convenio con los acreedores del concurso hasta fines de 1866 por resultado de la cual se reconoció á Méndez Vigo un crédito total de 431.696 reales, de los cuales se obligó á pagar el referido administrador 340.000 reales de capital cuando estuviesen satisfechos los demás acreedores del concurso; y 97.696 de réditos con los productos de los bienes de la testamentaría, la mitad con la brevedad posible y la otra mitad en los plazos más cortos que también fueran posibles, abonando los de los años sucesivos en la misma forma y tiempo que lo hicieron á los demás acreedores:

Resultando que ocurrido en 10 de Diciembre de 1868 el fallecimien to de D. Francisco Méndez de Vigo, sus hermanas y herederas Doña Rafaela, Doña Agustina y Doña Maria del Carmen dedujeron demanda en 27 de Abril de 1872 para que se condenase al Duque de Aliaga, como administrador judicial de la testamentaría de su hermano el Conde de Salvatierra, al pago de 549.004 rs. y 80 centimos á que ascendía el ca

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