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madre del menor D. José Lázaro de Matos, vecina de Las Palmas, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Doña Patrocinio y sostenido en este Supremo Tribunal por el Licenciado D. Antonio M. Gutiérrez y Sigüenza y el Procurador D. José Arana y Morayta; habiendo sido defendido y representado Rodríguez Mederos por el Licenciado D. Juan Alvarado y el Procurador D. Luis Lumbreras:

Resultando que por auto del Juzgado de primera instancia de Las Palmas de 1o de Mayo de 1882 fué declarado heredero abintestato de D. José de Matos y Araña su hijo póstumo D. Lázaro José de Matos y Navarro, habido en su matrimonio con Doña María del Patrocinio Navarro y Toro:

Resultando que en 31 del mismo mes se presentó un escrito en dicho abintestato por Doña Patrocinio Navarro y Toro y D. Fernando Inglott y Navarro como curador ad litem del menor D. Lázaro José de Matos y Navarro, en el que se consignó que, declarado dicho menor heredero abintestato de su padre, era indudable que procedia hacer formal entrega de los bienes inventariados al heredero único y univer sal, y en representación del mismo á su madre, á quien la ley concede el derecho de patria potestad á falta de padre, y se concluye pidiendo que se libre el mandamiento oportuno con el fin de hacer entrega á Doña Patrocinio de todos los bienes comprendidos en el inventario, haciéndose a los colonos, administradores, inquilinos, arrendatarios, etcétera, las intimaciones necesarias para que reconozcan como único dueño de los bienes al menor D. Lázaro José de Matos, y como única administradora y legitima poseedora de los mismos á su madre Doña María del Patrocinio:

Resultando que en 12 del siguiente mes de Junio se dió posesión á Doña María del Patrocinio de diferentes bienes, y en 17 del mismo mes, 17 de Agosto, 16 de Setiembre y 13 de Noviembre del mismo año 1882 presentó otros tantos escritos referentes á la posesión decretada á consecuencia del escrito de 31 de Mayo. todos los que se enca bezan por el Procurador Marrero á nombre de Doña María del Patrocinio Navarro y Toro en los autos de abintestato á bienes del finado Don José de Matos y Araña:

Resultando que en 15 del susodicho mes de Junio de 1882 compareció D. Diego Rodriguez Mederos en los autos de abintestato de Matos, y con presentación de copia de una escritura pública otorgada en 18 de Enero de 1867, y haciendo presente que desde esta fecha venía en la quieta y pacífica posesión de las fincas á que se refería la escritura, y que había llegado á su noticia que de todas estas fincas se había dado posesión hacía tres ó cuatro dias á Doña María del Patrocinio Navarro, solicitó se admitiese este incidente previo, sustanciándose en los mismos autos de abintestato, con suspensión de todo procedimiento, y en su día se dejase sin efecto la posesión dada á Doña Maria del Patrocinio Navarro en las mencionadas fincas, declarando que corresponden en dominio y propiedad al demandante, y ordenando que le fuesen entregadas para que continuase en su libre disfrute:

Resultando que el Juzgado, en providencia de 19, tuvo por parte á Rodríguez Mederos, admitió el incidente propuesto, y con suspensión de todo procedimiento en lo referente á dichas fincas confirió traslado por término de seis días á Doña Patrocinio Navarro:

Resultando que por el Procurador D. Vicente Marrero, en represen

tación de esta última, se pidió reforma de dicha providencia, y que se declarase que Rodríguez Mederos no era ni podía ser parte en estos autos de abintestato, disponiendo en su consecuencia que se desglosaran y fuesen entregados al Procurador de Mederos los documentos y escrito presentados á fin de que usase del derecho de que se creyese asistido en la forma correspondiente:

Resultando que formada pieza separada contestó Rodríguez Mederes al escrito de reforma, y en 26 de Agosto dictó auto el Juzgado reformando la providencia del 19 de Junio y declarando en su lugar que D. Diego Rodríguez Mederos no es ni puede ser parte en estos autos, con reserva al mismo de su derecho para que use de él donde y en la forma que viere convenirle, mandando que se desglosasen y entregasen á su Procurador los documentos que había presentado:

Resultando que remitidos los autos á la Audiencia del territorio en virtud de apelación admitida libremente y en ambos efectos á Rodríguez Mederos y sustanciada la alzada con ambas partes, previa citación y vista, dictó auto la Sala de justicia en 10 de Febrero de 1883, revocando el apelado de 26 de Agosto del año anterior, y teniendo por parte á D. Diego Rodriguez Mederos para el efecto sólo del incidente que proponía sobre la posesión de determinados bienes, el que se sustanciaría en debida forma admitiéndose los documentos per él presentados:

Resultando que Doña Patrocinio Navarro y Toro pidió aclaración de este auto, y la susodicha Sala, por otro de 14 del mismo mes, declaró que lo mandado en el anterior es que el incidente promovido por parte de D. Diego Rodríguez Mederos no altera el estado posesorio de las fincas ni de las personas, existente al tiempo de incoarse el expediente, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva:

Resultando que con presentación de certificación de haber sido declarada pobre en el sentido legal Doña María Patrocinio Navarro v Toro para litigar en el abintestato de su difunto esposo D. José de Matos, interpuso dicha Doña Patrocinio recurso de casación por quebrantamiento de forma contra el auto susodicho, fundado en el caso 2o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil por razón de la falta de personalidad en D. Diego Rodriguez Mederos, para intervenir en el juicio de abintestato de D. José de Matos y en todas sus incidencias, porque Rodríguez Mederos no había comparecido, atribuyéndose alguna de las cualidades que enumeran los artículos 973 y 4038 de la citada ley, sino como tercero extraño á la herencia.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Benito de Ulloa y Rey: Considerando que, según la ley de Enjuiciamiento civil en sus articulos 1689 y 1690, el recurso de casación se da contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias, y sólo merecen este concepto las que terminan el juicio, y las que recayendo sobre un incidente ó artículo pongan término al pleito haciendo imposible su continuación:

Considerando que el auto contra el cual se recurre y por el que se reconoce personalidad á D. Diego Rodríguez Mederos, limitándola á la reclamación de las fincas que como dueño venía poseyendo y de cuya posesión se le privó sin haberle oído ni vencido en juicio, ni es sentencia definitiva, ni pone término al incidente de que se trata;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Doña Maria Patrocinio Navarro y Toro, á quien condenamos al pago de las

costas; y librese á la Audiencia de Canarias la certificación correspondiente, con devolución de los autos que ha remitido.-(Sentencia publicada el 10 de Junio de 1884, é inserta en la Gaceta de 15 de Noviembre del mismo año.)

257.

Recurso de casación (11 de Junio de 1884).—Sala primera.— DEFENSA POR POBRE.-Ha lugar al interpuesto por Bautista Plá con Tomás Prades y el Ministerio fiscal (Audiencia de Valencia), y se resuelve:

Que podrán ser declarados pobres para los efectos de litigar los que vivan de un jornai ó salario eventual, los que tengan sólo un salario permanente o un sueldo que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad, los que disfruten rentas cultivo de tierras ó cría de ganados, cuyos productos no excedan del jornal de dos braceros, y por último, los que vivan sólo del ejercicio de una industria ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribuciones una suma inferior á la fijada en la escala que comprende el núm. 4o del artículo 15 de la ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Junio de 1884, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Vinaroz y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia por Bautista Plá Cifré, la brador, vecino de San Jorge, representado por el Procurador D. Juan Pascual García, bajo la dirección del Licenciado D. Antonio Lesus Comyn, con Tomás Prades Gisbert, de la propia vecindad, labrador, representado y defendido por el Procurador D. Ignacio Santiago y el Licenciado D. Gabriel Serrano Echevarria y el Ministerio. fiscal, sobre defensa por pobre:

Resultando que deducida demanda por D. Tomás Prades Gisbert contra D. Bautista Plá Cifré sobre nulidad de ciertas obras y reclama ción de cantidades por daños y perjuicios, Plá pidió se le declarase po bre para litigar, fundándose para ello en que carecía de toda renta y salario permanente, y no contaba con más recursos para su sostenimiento y el de su consorte é hija soltera que el cultivo de las tierras propias y de su mujer, cuyos productos estaban graduados en una suma inferior a la equivalente á un jornal de un bracero en la villa de San Jorge, contando además para su subsistencia con algún jornal eventual como labrador:

Resultando que, unidas á los autos las certificaciones oportunas prevenidas en la ley sobre los bienes amillarados a nombre del Plá en los libros de riqueza pública de Traiguera, San Jorge y Vinaroz, aparece de las mismas una renta líquida de 171 pesetas á favor de aqué, y que no se halla incluido en la matrícula de subsidio industrial, ni en las listas electorales bajo ningún concepto:

Resultando que conferido traslado de la demanda á D. Tomás Prades Gisbert se opuso á la pretensión del Plá, fundándose en que, si bien éste carecía de bienes suficientes con cuyo producto obtenga el equivalente al jornal de un bracero de la villa de San Jorge, ejercía además la

industria de traficante ó revendedor de granos, harinas, yeso, ladrillos, sobre todo patatas, cuyos productos y efectos conducía en carro de su propiedad al pueblo de su residencia para su venta, lo cual dió motivo á que en virtud de denuncia se le formase expediente por la Administración de contribuciones y rentas de la provincia:

Resultando que oído el Ministerio fiscal se recibió el incidente á prueba practicándose las propuestas por las partes, y seguido por dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia, por sentencia de 6 de Diciembre de 1883, revocatoria de la del Juez, declaró no haber lugar á la solicitud de pobreza deducida por Bautista Plá Cifré para litigar con Tomás Prades Gisbert, y condenó á aquél en las costas de primera instancia sin hacer expresa condena de las de segunda:

Resultando que D. Bautista Plá Cifré interpuso recurso de casación, por haberse en su concepto infringido:

4° Los artículos 13 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto D. Bautista Plá renne las condiciones que el art. 15 en sus números 1, 3 y 4 exige, pues si bien en cierto modo cuenta con esos medios de existencias, son tan exiguos, que ha debido aplicarse en último extremo lo prevenido en el art. 16, pues computados todos los rendimientos, no alcanza ni mucho menos los tipos que la misma ley señala:

2o Los preceptos legales que determinan la extensión de las atribuciones del Poder judicial, así como las que fijan los límites de la Administración, las leyes orgánicas y de Enjuiciamiento civil, ésta especialmente en su art. 51, y reglamento de la contribución industrial, en cuanto por ellas corresponde exclusivamente á la Administración conocer las cuestiones de la defraudación, etc., con la tramitación prevenida por la Sección 3a del cap. 7° del reglamento de 20 de Mayo de 1873, infracción que entraña verdaderamente gravedad, y es además punto de partida de la denegación de pobreza a Bautista Plá:

30 Que si bien á la Sala sentenciadora corresponde apreciar las pruebas aducidas en demanda de pobreza, procede el recurso de casación si al hacerla se infringe leyes ó doctrina admitida; esta es la jurisprudendencia constante de este Tribunal Supremo y aplicable al presente caso, en cuanto la sentencia recurrida infringe las disposiciones de los artículos 13 y 16 citados de la ley de Enjuiciamiento civil, y según se ha demostrado el fallo contrario al recurrente, se funda en apreciaciones contradictorias cuando son completamente erróneas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Alix y Bonache: Considerando que podrán ser declarados pobres para los efectos de litigar los que vivan de un jornal ó salario eventual, los que tengan sólo un salario permanente ó un sueldo que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad, los que disfruten rentas, cultivo de tierras ó cría de ganados, cuyos productos no excedan del jornal de dos braceros, y por último, los que vivan sólo del ejercicio de una industria ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribuciones una suma inferior á la fijada en la escala que comprende el núm. 4o, art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que el recurrente Bautista Plá Cifré no está comprendido en la matrícula de subsidio industrial, y sólo tiene amillarados bienes que prodmcen una renta líquida de 33 céntimos de peseta, sin que se haya demostrado que pague contribución industrial, ni por ningún otro concepto:

Considerando, por todo lo expuesto, que la sentencia recurrida, al denegar la pobreza á Bautista Plá Cifré, infringe el art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, citado en el motivo 3° del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Bautista Plá y Cifré contra la sentencia que en 6 de Diciembre de 1883 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia; en su consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia.-(Sentencia publicada el 11 de Junio de 1884, é inserta en la Gaceta de 20 de Setiembre del mismo año.)

258

Recurso de casación (14 de Junio de 1884).—Sala primera.TERCERÍA DE MEJOR DERECHO.-No ha lugar al interpuesto por Doña Petra Audicio con D. Manuel Quejana y otro (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1° Que conforme ha declarado el Tribunal Supremo, sólo existe novación con arreglo á la ley 15, til. 14, Partida 5a, cuando se alteran las condiciones esenciales de un contrato ó cuando se celebra uno nuevo, ó en lugar del primitivo deudor se subrroga otro á placer del acreedor; Y 20 Que la ley 11. tit. 14, Partida 5', que como la anterior, debe subordinarse á la 5a, tíl. 24, libro 10 de la Novísima Recopilación, se refiere, según repetidas declaraciones de! Tribunal Supremo, á los créditos meramente personales, que ni por su origen, ni por su forma externa, ni por ningún otro concepto disfruten de preferencia.

En la villa y corte de Madrid, a 11 de Junio de 1884, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Con greso de esta capital y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de la misma por Doña Petra Amalia Audicio Zabalía, representada por el Procurador D. Antonio Arana y Morayta, y defendida por el Licenciado D. José Ruiz de Quevedo, y en el acto de la vista por D. José María Codinas, con D. Manuel Quejana de Salaya, que no ha comparecido en este Tribunal, y D. Antonio de Suelves y Ustáriz, Marqués de Tamarit, y en su nombre el Procurador D. Pablo Soler y Soler, dirigido por el Doctor D. José Leopoldo Feu, sobre tercería de mejor derecho:

Resultando que por escritura otorgada en Madrid á 7 de Diciembre de 1883 declaró D. Manuel Quejano de Salaya que por mano de Don Cirilo Franquet había recibido una lámina de participes legos en diezmos convertible en 1o de Julio de 1860, importante 155.663 rs. 30 maravedís perteneciente al padre de D. Antonio de Suelves y Ustariz, Marqués de Tamarit, y atra de material del Tesoro, importante 16.916 reales 65 céntimos de igual pertenencia; y que no siendo posible por entonces reintegrar al expresado D. Antonio de Suelves el importe de dichas dos láminas, se obligaba á satisfacer á D. Antonio de Suelves, inmediatamente sus facultades lo permitieran, la cantidad de 155.663 reales 30 mrs. en títulos de la Deuda interior al 3 por 100 con los intereses correspondientes, á contar desde el día 1o de Julio de 1860 hasta aquel en que se verificase dicho reintegro y 16.916 rs. 65 céntimos en

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