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anotación preventiva del embargo ó la hipoteca judicial implican la imposibilidad de enajenar el inmueble en perjuicio del derecho de la persona en cuyo favor fué embargado ó anotado sin conocimiento y autorización del Juzgado que decretó el embargo ó la anotación; doctrina consagrada en la sentencia de 14 de Noviembre de 1874, en el concepto de que después de embargado, depositado y puesto en administración judicial el olivar de Peralta y anotado preventivamente en el Registro de la propiedad, la sentencia mandaba que el derecho del ejecutante quedase cancelado á pesar de que la enajenación se hizo sin conocimiento ni anuencia del Juez embargante ni del acreedor protegido por el embargo;

Y 4° La doctrina legal que autoriza la misma citada sentencia de 14 de Noviembre de 1874, y que se desprende también de los artículos 132 y 133 de la ley Hipotecaria, de que la subordinación de las segundas hipotecas á la suficiencia del producto del inmueble para extinguir las responsabilidades en primer término aseguradas, presupone que en la venta se han observado las solemnidades y seguido para realizarla todos los trámites legales que constituyen otras tantas garantías de las segundas hipotecas, y los artículos 9o, 21, 28 y 43 de la instrucción de 31 de Diciembre de 1869, reformada en 25 de Agosto de 1871, que señalaban trámites esenciales del procedimiento de apremio seguido por la Hacienda contra el olivar de Peralta, en el concepto de que no obstante los vicios sustanciales del procedimiento con que la cosa hipotecada fué reducida a metálico por la Hacienda, se decretaba la cancelación de la que se suponía segunda hipoteca de 1865.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Alix y Bonache: Considerando que las hipotecas sujetan directa é inmediatamente los bienes sobre que se imponen al cumplimiento de las obligaciones, para cuya seguridad se constituyen cualquiera que sea su poseedor, y pesan siempre sobre ellos mientras no se extingan por alguno de los medios que determina el derecho:

Considerando que á la seguridad del crédito de 82.500 pesetas que contra sí tiene D. Miguel Soliveres á favor del Vizconde de Villandrando, hipotecó aquél la hacienda de su propiedad titulada Concepción de Peralta, de la que forma parte el olivar sobre que hoy se cuestiona, según escritura de 30 de Enero de 1865, que fué inscrita en el Registro de la propiedad, habiéndose hecho anotación en el Registro del embargo que de toda la finca se hizo en la ejecución despachada contra Scliveres por incumplimiento del contrato:

Considerando, por lo tanto, que la finca Concepción de Peralta y cada una de las partes que la forman quedó afecta á la hipoteca voluntaria que se constituyó en la escritura de que se ha hecho mérito, y á la judicial nacida del embargo hecho en la misma finca, siendo responsable al cumplimiento de la obligación para que se constituyó en hipoteca, cualquiera que sea su poseedor:

Considerando que la venta hecha por la Hacienda del olivar para el cobro de dos anualidades de contribuciones atrasadas, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, art. 218 de la ley Hipotecaria, en nada alteró la naturaleza de la obligación que pesaba sobre toda la finca hipotecada, ya porque no se puso en conocimiento de la Autoridad judicial que la tenía embargada con anterioridad, ya también porque la venta no se hizo propiamente en concepto de libre, una vez que en la escritura otorgadà al efecto se dijo que en cuanto á cargas perpetuas ó

temporales, el vendedor se remitía á lo que resulte de las tomas de ra zón é inscripciones en el Registro relativas á esta finca, y allí pudo y debió enterarse el comprador del gravamen que pesaba sobre la finca que compraba:

Considerando que la sentencia recurrida, desconociendo cuanto queda expuesto, infringe el art. 105 de la ley Hipotecaria y la doctrina legal que se invocan en el motivo 2o de la primera parte del recurso:

Considerando, en cuanto á la revocación, que estimada la demanda en lo que se refiere á la subsistencia de la hipoteca que pesa sobre la finca vendida, es manifiesta su improcedencia una vez que la inscripción es la garantía que da eficacia y valor al título para perseguir la finca, razón por la que la sentencia recurrida, al acordar la cancelación, infringe el contrato escriturario de 30 de Enero de 1865, y la ley 114, tít. 18, Partida 3a, que se alegan en el segundo motivo de la segunda parte del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Monedero y Monedero como heredero fiduciario del Vizconde de Villandrando, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia que en 6 de Julio de 1883 dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte; y mandamos que se devuelva al recurrente el depósito constituído.-(Sentencia publicada el 14 de Junio de 1884, é inserta en la Gaceta de 20 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de casación en la forma en asunto de Ultramar (11 de Junio de 1884).—Sala tercera.—EJECUCIÓN.—No ha lugar al interpuesto por D. Ignacio de Herrera con Doña Serafina Montalvo y otros (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

4° Que aunque en virtud de la declaración de concurso pierde el concursado su personalidad jurídica para administrar sus bienes y cobrar los créditos que tenga á su favor, transmitiéndose estas facultades al depositario del concurso, según el art. 526 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Cuba, y después á los síndicos, quedando también sujeto por regla general el pago de las deudas á dicho juicio; es preciso respetar la excepción que establece el art. 141 de la ley Hipotecaria que rige en dicha isla å favor de los acreedores hipotecarios, según la cual el procedimiento ejecutivo promovido por éstos no puede suspenderse por la declaración de concurso y es Juez competente para conocer de aquél el que lo sea del deudor;

Y 2° Que denegada por esta razón la acumulación del juicio ejecuti vo de que se trata al de concurso del deudor, y seguido aquél con independencia de éste en cumplimiento de lo que ordena la ley, no puede negarse al deudor ejecutado contra quien se dirige el procedimiento, conforme á la misma ley, personalidad bastante para intervenir en este juicio, sin que esto obste al derecho de la representación del concurso para deducir en él las reclamaciones que estime procedentes ni para su citación é intervención en el mismo.

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Junio de 1884, en los autos ejecutivos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del

Cerro de la ciudad de la Habana y en la Sala de lo civil de la Audiencia de su territorio por Doña Serafina Montalvo y Cárdenas, Condesa de Fernandina; Doña Maria Josefa de Montalvo y Cárdenas, Condesa viuda de San Fernando de Peñalver, y D. Francisco Montalvo y Cárdenas, en el concepto de herederos de Doña María Josefa de Cárdenas, Marquesa de Almendares, contra D. Ignacio de Herrera y O'Farrill, Marqués de Almendares, propietario, vecino de la Habana, pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el ejecutado y sostenido en sa defensa y representación por el Licenciado D. Rafael María de Labra y el Procurador D. Ildefonso Gutiérréz Illana; habiendo sido defendida y representada la parte recurrida por el Licenciado D. Narciso de Olañeta y el Procurador D. José María Aguirre:

Resultando que ocurrido el fallecimiento de Doña María Josefa de Cárdenas y Veytia, Marquesa de Almendares, y con motivo de su tes tamentaría celebraron una transacción su viudo D. Ignacio de Herrera y O'Farrill, Marqués de Almendares y los hijos y herederos de aquéllos habidos en su primer matrimonio, en la que el primero se reconoció deudor de cierta cantidad por capital, gananciales y otros de su esposa, comprometiéndose á pagar á dichos herederos en la forma y plazos y con los intereses que en el citado convenio estipularon, así como á hipotecar á la seguridad de esta obligación el ingenio de su propiedad titulado Unión, sito en el partido de Nueva Paz, jurisdicción de Gũi nes, con cuanto al mismo correspondiera:

Resultando que por auto de 20 de Abril de 1881 fué declarado en estado de concurso D. Ignacio de Herrera y Veytia, Marqués de Almendares, acordándose el embargo de todos sus bienes y la ocupación de sus libros y papeles; y aprobado judicialmente el convenio transacción anteriormente referido, fue requerido el Marqués de Almendares judicialmente para que dentro de segundo día otorgase la escritura hipotecaria del ingenio Unión, bajo apercibimiento de que de no hacerlo la otorgaria el Juzgado en su nombre, como así se efectuó en 27 de Julio siguiente, constituyendo el Juez por ella al citado Marqués en deudor líquido de los herederos de Doña María Josefa de Cárdenas por la suma de 122.300 pesos en ozas de oro del cuño español, con obligación de satisfacerlas sin descuento alguno en la forma que se expresó, y constituyendo hipoteca especial y voluntaria sobre el ingenio Unión, con todas sus pertenencias:

Resultando que con la primera copia de esta escritura dedujeron los herederos de Doña María Josefa de Cárdenas en 24 de Octubre del mismo año la demanda ejecutiva objeto de pleito contra D. Ignacio de Herrera, Marqués de Almendares, reclamándole la suma debida que garantizaba el ingenio hipotecado, y despachada la ejecución se requirió de pago al ejecutado, y no habiéndolo efectuado, se embargó el ingenio Unión, de cuyo embargo se tomó razón en el Registro de la propiedad:

Resultando que citado de remate el Marqués de Almendares, se opпso á la ejecución y solicitó además la acumulación de los autos ejecutivos á los de concurso, toda vez que declarado éste carecía de personalidad para ejercitar ningún acto de dominio ni de administración, protestando de que en caso de no acceder á su solicitud utilizaría la excep ción de falsedad civil del título en que se fundaba la ejecución, porque no tenía el Juez aptitud para el otorgamiento de aquella escritura á causa de la declaración anterior del estado de concurso, ni había podi

do hacerse sino en el juicio correspondiente, porque el convenio tran sacción no les daba derecho sino de pedir en esta forma la constitución de la hipoteca:

Resultando que el Juez por sentencia de 14 de Enero de 1881 declaró sin lugar la pretendida acumulación, fundándose en que el juicio ejecutivo tenía su apoyo en un título hipotecario en el que se habían llenado los requisitos de pago de derechos é inscripción en el Registro, por cuya razón la marcha del juicio no podía paralizarla el universal de concurso, según previene el art. 147 de la ley Hipotecaria, y en que no era de aquel lugar el discutir la validez ó nulidad del título en que se fundaba la ejecución, sino del fondo de la misma ejecución:

Resultando que seguida la sustanciación de los autos sin que contra la anterior resolución se utilizara recurso alguno, se dictó por el Juez sentencia de remate en 29 de Abril de 1882, que fué confirmada por la Sala de lo civil de la Audiencia:

Resultando que D. Ignacio de Herrera y O'Farrill, Marqués de Almendares, interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, citando como infringido el art. 526 de la ley de Enjuiciamiento civil y fundado en el núm. 2o de la ley de Casación vigente en aquella isla.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Eugenio de Angulo:

Considerando que aunque en virtud de la declaración de concurso pierde el concursado su personalidad jurídica para administrar sus bienes y cobrar los créditos que tenga á su favor, transmitiéndose estás facultades al depositario del concurso, según el art. 526 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Cuba, y después á los sindicos, quedando también sujeto por regla general el pago de las deudas á dicho juicio, es preciso respetar la excepción que establece el art. 141 de la ley Hipotecaria que rige en dicha isla á favor de los acreedores hipotecarios, según la cual el procedimiento ejecutivo promovido por éstos no puede suspenderse por la declaración de concurso y es Juez competente para conocer de aquél el que lo sea del deudor:

Considerando que por esta razón fué denegada la acumulación del juicio ejecutivo de que se trata al de concurso del deudor, y seguido quél con independencia de éste en cumplimiento de lo que ordena la ley, no puede negarse al deudor ejecutado contra quien se dirige el procedimiento, conforme à la misma ley, personalidad bastante para intervenir en este juicio, sin que esto obste al derecho de la representación del concurso para deducir de él las reclamaciones que estime procedentes ni para su citación é intervención en el mismo, lo cual no se ha solicitado ni es objeto del recurso:

Considerando, por lo expuesto, que no existe la falta de personali dad que se atribuye á sí mismo y alega el recurrente como único fundamento del recurso, y que tampoco ha sido infringido el art. 526 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Cuba, que en él se cita;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recarso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Don Ignacio de Herrera y O'Farrill, á quien condenamos al pago de las costas y pérdida del depósito que ha constituído, que se distribuirá con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de la Habana la certificación correspondiente.-(Sentencia publicada el 11 de Junio de 1884, é inserta en la Gaceta de 15 de Noviembre del mismo año.)

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Recurso de casación (¦¦ de Junio de 1884).—Sala tercera.— LIQUIDACIÓN DE CUENTAS.- No se admite el interpuesto por D. Cándido Bascones con D. Bernardo García (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1° Que el art. 514 de la ley de Enjuiciamiento civil declara que para suspender un pleito en el estado en que se halle es necesario que se entable acción criminal sosteniendo la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el mismo, correspondiendo declarar la suspensión al Juez que conozca de la causa:

2° Que según dispone el art. 1689, el recurso de casación por infracción de ley tiene lugar contra las sentencias definitivas y las resoluciones de incidentes que pongan término al pleito haciendo imposible sw continuación;

Y3° Que si los autos promovidos tienen como fundamento los articulos 497 y 501 de la ley de Enjuiciamiento civil, el primero como preparación para entablar el juicio ordinario, y el segundo que establece la responsabilidad en que incurre el que sin causa justa se niega á hacer la exhibición que aquél ordena, y declara que los daños y perjuicios que se sigan por la negativa se podrán reclamar juntamente con la de manda principal, es evidente que la denegación de exhibición de libros para reclamar una liquidación de cuentas no hace imposible la interposición de la demanda en los términos que ordena dicho art. 501.

Resultando que D. Cándido Bascones acudió al Juzgado de primera instancia del distrito del Centro pretendiendo, con objeto de promover un juicio de liquidación de cuentas, que se requiriese á D. Bernardo García, Director propietario del periódico La Discusión, que le habia cedido la mitad de la propiedad, para que pusiera de manifiesto los libros y documentos pertenecientes á la época en que Bascones fué Administrador del periódico, á fin de que se testimoniasen los particula res que designaría: que así acordado y practicadas varias diligencias sin resultado, el D. Cándido Bascones en 24 de Noviembre de 1882 foralizó demanda incidental previa para que se declarase que D. Bernardo García se había opuesto sin invocar justa causa para ello á la exhibición del libro de cuentas que se le había ordenado, y en su consecuencia que sin perjuicio de otras acciones cuyo ejercicio pudiera promover el demandante, era responsable de los daños y perjuicios que su infundada oposición hubiera inferido á Bascones en la cuantía que éste. acreditase en el correspondiente juicio, con expresa condena de costas del incidente:

Resultando que conferido traslado á D. Bernardo García, lo evacuó pretendiendo se le absolviese de la demanda, para lo que expuso, entre otras consideraciones, que siempre había estado dispuesto a exhibir los comprobantes relativos à la administración del periódico; y recibido el incidente á prueba y practicadas las que las partes propusieron por medio de posiciones y testigos, el Juez de primera instancia por sentencia de 2 de Marzo de 1883 absolvió á D. Bernardo García de la demanda incidental interpuesta por D. Cándido Bascones:

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