Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tamiento de forma, fundado en las causas comprendidas en los núme ros 1o, 2o, 3o, 4o, 5o y 6° del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, no habiéndose podido hacer la reclamación para la subsanación de ellas por no haber intervenido en las actuaciones, y por hecha la protesta de interponer el recurso de casación por infracción de ley; pidiendo, por último, para el caso de no acceder á lo que dejaba pretendido, que se tuviera por hecha la reclamación que exigía la ley para poder entablar el juicio de responsabilidad civil:

Resultando que la Sala de lo civil de la Audiencia de Burgos, por auto de 13 de Febrero de 1883, tuvo por parte á D. José Martinez de Velasco, como marido de Doña Justina Arnáiz y López, y no como Administrador judicial de las testamentarias acumuladas de Doña María López y de D. Francisco Javier Arnáiz, por prohibirlo el art. 1098 de la ley de Enjuiciamiento civil; pero entendiéndose en el estado que tenía el pleito á su presentación, y por tanto, solamente para los efectos de interponer en tiempo el recurso de casación contra el auto de 22 de Enero anterior, denegando la declaración de nulidad que se pretendía y la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto contra el citado auto:

Resultando que interpuesta súplica por D. José Martínez de Velasco, insistiendo en sus pretensiones, la Audiencia en 2 de Marzo siguiente declaró no haber lugar á suplir ni enmendar el auto suplicado, imponiendo las costas del incidente á Martinez de Velasco; y habiendo reproducido el recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley que tenía interpuesto en los anteriores escritos contra los autos de 22 de Enero y 13 de Febrero, y también contra el de 2 de Marzo, la Audiencia le admitió en el primer concepto y la Sala tercera de este Supremo Tribunal declaró no haber lugar al mismo con las condenaciones consiguientes, mandando que se procediera á lo que hubiera lugar respecto del recurso de casación preparado en el fondo:

Resultando que D. José Martínez de Velasco, usando de las dos representaciones de marido de Doña Justina Arnáiz y Administrador judicial de las testamentarías acumuladas de Doña Maria López Gálvez y su marido D. Francisco Javier Arnáiz, interpuso en efecto dicho recurso, por haberse infringido á su juicio en el auto de 23 de Enero de 1883:

4° La sentencia de 19 de Febrero de 1879 (así dice) que se interpretaba erróneamente; las leyes 13 y 19, tít. 22 de la Partida 3, y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, consignada en sentencia de 25 de Mayo de 1860 y en otras varias, que establecen que no es dado aiterar por ningún concepto lo dispuesto en una sentencia, y sin embargo, aunque no contenía la citada de 19 de Febrero de 1879 más que una declaración de derechos, el auto de 22 de Enero resolvía y decretaba la entrega de bienes determinados en concepto de legados y de frutos y rentas de que no hablaba la sentencia, que era ley para las partes, dictando resolución de plano sobre una petición de legado específico en las diligencias de ejecución de sentencia pronunciada en pleito sobre petición de herencia:

2o La doctrina establecida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1863, que establece que las providencias dirigidas á cumplir y llevar á ejecución una sentencia firme, la infringen si restringen, amplían ó alteran sustancialmente sus disposiciones y efectos

jurídicos, toda vez que en el citado auto de 22 de Enero se ampliaba la sentencia de 19 de Febrero de 1879, ordenando la entrega de bienes, frutos y rentas que ella no preceptuaba, resolviendo á la vez puntos no controvertidos en el pleito, y proveyendo además en contradicción con lo ejecutoriado:

3° Las leyes 3 y 16, tit. 22, Partida 3a, y la jurisprudencia establecida en multitud de sentencias, entre ellas las de 28 de Enero de 1864, 12, 18 y 19 de Enero y 30 de Junio de 1866, y 1o de Octubre de 1872, que establecen que los Tribunales no pueden corregir de oficio en lo civil las peticiones de las partes; que son nulas las resoluciones que no son congruentes con aquéllas, y que conceden más de lo que se ha pedido, ó lo que no se ha pedido; pues lo que D. Marcos María Arnáiz pidió en escrito de 25 de Abril de 1882, fué la entrega de las haciendas de Haza Nueva y Montecillo de Aranda, la de los títulos de pertenencia y la liquidación de frutos y rentas á contar desde 29 de Junio de 1872; y al acceder á esta petición en sus tres extremos, el auto de 22 de Enero añadía que si de la liquidación resultase que las expresadas haciendas, unido su valor al de los otros legados hechos por D. Francisco Javier no cupiese en el quinto de sus bienes, en lo que excediesen se computasen en su legítima como heredero:

4o La sentencia de 19 de Febrero de 1875, pues declarándose en ella el derecho á percibir los legados que se expresaban en cuanto no excedieran de la quinta parte de los bienes del testador se mandaban entregar las haciendas de Haza Nueva y Montecillo de Aranda, aunque no cupieran en el quinto, computándolos en la legitima:

5o La doctrina establecida en la sentencia de 17 de Diciembre de 1873, que establece como doctrina legal que ninguno de los herederos ó participes de una herencia adquiere el dominio de determinar los bienes de la misma, ni los puede mandar en tal concepto hasta que en su partición se le hayan adjudicado especialmente; y la contenida en la sen tencia de 9 de Enero de 1866, que establece que interin no se realice la división y adjudicación de una herencia no se adquiere por los partícipes verdadero dominio sobre los bienes de la misma, y por consiguiente, no teniendo aquéllos dicho dominio, no podían transmitirlo á un tercero, pues el auto de 22 de Enero autorizaba que el viudo D. Francisco Javier Arnáiz había podido disponer válidamente de las fincas de Haza Nueva y Montecillo Je Aranda, comprendidas en el juicio de testamentaría de Doña María López Gálvez, esposa que fué de aquél, sin que se hubiera hecho la división y partición del caudal, ni supiera todavía á cuál de los dos cónyuges corresponderían las expresadas haciendas:

6o La sentencia de 30 de Diciembre de 1882, por la que este Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Marcos María Arnáiz contra la sentencia de 8 de Mayo de 1882, que declaró nulo y dejó sin efecto todo lo actuado, reponiendo las actuaciones practicadas para la ejecución de la sentencia de 19 de Febrero de 1878, de cuya ejecución se decía que se trataba, pues á pesar de haber declarado que por afectar á las testamentarías acumuladas de Doña Maria López Gálvez y D. Francisco Javier Arnáiz, se sustanciase el asunto con arreglo á lo dispuesto en los artículos 494 y su concordante el 342 de la antigua ley de Enjuiciamiento civil, por las que dichas testamentarías se sustancian, se había dado otra sustanciación diferente á la petición de D. Marcos María Arnaiz:

Que con relacióntos de 13 de Febrero y 2 de Marzo de 1883,

á los cuales tenían aplicación completa las infracciones que quedaban citadas y que daba por reproducidas porque desestimaban la declaración de nulidad y no accedían á dejar sin efecto el de 22 de Enero con todo lo acusado, se había infringido además:

4° La doctrina consignada en la sentencia de este Supremo Tribunal de 16 de Octubre da 1858, que declara que contra los vicios del procedimiento que puedan inducir nulidad en ellos se pueda entablar recla mación en cualquier tiempo; doctrina que se desconocía en los dos autos referidos, porque a pesar de haber dejado de notificar todas las providencias y autos tanto en el Juzgado como en la Audiencia, el Procurador de D. José Martinez de Velasco, á quien con arreglo á precepto legal terminante debía notificarse á todos durante el curso del pleito y hasta que quedase ejecutada la sentencia:

2 Las leyes 13 y 19, tit. 22 de la Partida 3a, y las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1860 y 12 de Febrero de 1864, de las cuales la primera establece que no es dado alterar por concepto alguno la sentencia ejecutoria, y la segunda que la sentencia que infun dadamente anula y contradice una ejecutoria infringe las leyes 13 y 19, título 22, Partida 3a, referente á la fuerza que ha la cosa juzgada, por cuanto denegando el primero de los autos expresados la nulidad solicitada, y el segundo la súplica interpuesta, ambas pretensiones dirigidas á dejar sin efecto el auto de 22 de Enero, dando nueva fuerza á lo en él resuelto contra lo dispuesto en la sentencia ejecutoria, de cuyo cumplimiento se suponía que se trataba:

3° Que dichos autos contenían la infracción comprendida en el caso 1o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento por la aplicación indebida de leyes no aplicables al caso, y que por tanto resultaban infringidas, pues en dichos autos se negaba tener por parte á D. José Martínez de Velasco en su carácter de Administrador judicial de las testamentarías acumuladas de Doña María López Gálvez y D. Francisco Javier Arnáiz, fundándose para ello en las disposiciones del art. 1098 de la nueva ley de Enjuiciamiento civil, cuando las disposiciones aplicables al caso eran las contenidas en los artículos 384 y 503 de la antigua ley de Enjuiciamiento civil, por la que se regían dichas testamentarías hasta por expresa declaracion de este Tribunal Supremo:

4o Y por último, y en el expresado concepto lo establecido en la sentencia de este Tribunal Supremo de 1° de Octubre de 1877, que había sancionado la nulidad de lo que se hacia sin sujeción estricta á la ley para privar al Administrador judicial de las testamentarías de la intervención que debía tener y la sentencia de 24 de Abril de 1880, que había declarado que la ley de Enjuiciamiento civil carece de retroactividad en lo que se refiere a las testamentarías y modo de sustanciarlas. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Díaz de Rueda: Considerando que son desestimables todos los motivos que expone el recurrente, los unos porque el auto reclamado no está en contradicción con lo ejecutoriado, ni resuelve nuevos puntos sustanciales, y los otros porque se fundan en conceptos distintos de los dos expresados, únicos que pueden justificar la casación, según el art. 1695 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Martínez de Velasco, como marido de Doña Justina Arnáiz y López, y Administrador judicial de las testamentarias acumuladas de Doña María López Gálvez y su marido

D. Francisco Javier Arnáiz, á quien condenamos en las costas; y devuélvanse los autos á la Audiencia de Burgos, de donde proceden, con la certificación correspondiente.-(Sentencia publicada el 20 de Junio de 1884, é inserta en la Gaceta de 22 de Setiembre del mismo año.)

268

Recurso de casación (20 de Junio de 1884).—Sala primera.— NULIDAD DE UNA SUBASTA.- No ha lugar al interpuesto por D. Mariano Aguirre con Doña Marcelina Ruiz López (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1° Que la sentencia no infringe el art. 16 de la ley de Enjuiciamiento civil antigua, ni el 855 de la ley orgánica y jurisprudencia del Supremo acorde con ellos, si no niega que los emplazamientos, citaciones y notificaciones hechas al Procurador del demandante tengan la misma fuerza que si se hicieron al poderdante, y sólo declara que dicho Procurador no tenía poder para pedir la venta de la parte de casa que se le había adjudicado en los autos de testamentaria de su padre, bajo cuyo concepto acuerda la nulidad de la subasta por haberse verificado sin autorización de la propietaria de la finca:

2° Que tampoco infringe la ley 19, tit. 22, Partida 3a, y jurisprudencia según la que ningún recurso cabe contra la resolución ejecutiva de un punto litigioso, que los autos y sentencias consentidas adquieren fuerza de cosa juzgada, no siendo admisible contra ellos recurso alguno ordinario ni extraordinario, incluso el de casación, y que la acción de nulidad contra autos ó providencias judiciales sólo puede prevalecer cuando se ejercita dentro de los términos legales y en la forma establecida por los que han sido parle en el juicio; ley y jurisprudencia que se citan haciendo supuesto de la cuestión, porque la demandante no intervino ni consintió acto alguno de los que se llevaron á efecto para la venta, ni apoderó para ello al Procurador como queda dicho;

Y 3° Que no son aplicables ni han podido ser infringidas las leyes 20, til. 12, Partida 5*, y 26, lit. 5o, Partida 3a, porque el Procurador no era mandatario de dicha demandante para el caso de autos, y por ello no estaba obligado à respetar lo que aquél hizo con extralimitación de sus facultades.

En la villa y corte de Madrid, á 20 de Junio de 1884, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Buenavista y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta capital por Doña Marcelina Ruiz López, autorizada por su marido D. Valentín Fernández, de esta vecindad, con D. Mariano Aguirre y Barbachano, Capitán de navío, domiciliado en Santander, sobre nulidad de una subasta y devolución de la décima parte de una casa con los frutos producidos y debidos producir; pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Licenciado D. Eduardo Romero Paz y el Procurador D. Manuel Ordóñez, en defensa y representación de D. Mariano Aguirre, habiendo sido defendida y representada la parte recurrida por el Licenciado D. Rafael Blanco y Olivera y el Procurador D. Pedro Alises de Alcañiz:

Resultando que en 18 de Junio de 1875 falleció en esta corte Don Joaquín María Ruiz dejando cinco hijos, y á petición del curador ad litem de uno de ellos, fundado en que la viuda Doña Nicolasa López no había practicado operación alguna de inventario y partición de los bienes relictos, se acordó en providencia de 18 de Agosto del mismo año la intervención del caudal y prevención del juicio de testamentaría: Resultando que Doña Marcelina Ruiz, hija del finado D. Joaquín, autorizada judicialmente por ausencia de su marido D. Valentín Fernández, confirió poder en 17 de Setiembre del mismo año al Procurador D. Luis García Ortega para que le representase en el juicio de testamentaría de su difunto padre y en todas sus incidencias, obligándose á tener por firme y eficaz en todo tiempo cuanto en virtud del mismo se hiciese y obrase por su apoderado ó sustituto en su caso, y para utilizar en dicho juicio de testamentaría todos los trámites, recursos y remedios legales, ordinarios y extraordinarios, sin excepción ni limitación alguna; en virtud de cuyo poder se personó el Procurador D. Luis García Ortega, á nombre de Doña Marcelina Ruiz, en dicho juicio de testamentaría, y fué tenido por parte en providencia de 27 de Setiembre del repetido año de 1875:

Resultando que á dicha Doña Marcelina Ruiz le fué adjudicada de la herencia de su padre, aparte de otros bienes, la décima parte de la casa número 7 moderno de la calle del Horno de la Mata de esta corte en 62.805 rs. 75 céntimos, y habiéndose presentado por la viuda Doña Nicolasa López, administradora de los bienes de la testamentaría, las cuentas de su administración hasta 30 de Noviembre de 1877, se presentó un escrito por el Procurador García Ortega á nombre de Doña Marcelina en unión de D. Antonio Arana y Morayta, Procurador de otra de las hijas llamada Doña Amalia, en el que teniendo en cuenta el resultado que arrojaban las cuentas de Doña Nicolasa de un saldo á su favor de 71.633 rs. 45 céntimos, de los que correspondía pagar 41.985 con 63 céntimos á Doña Marcelina y 27.914 con 40 céntimos á Doña Amalia; y que Doña Nicolasa había pretendido que se requiriera á las representaciones legales de sus hijas para que abonasen en el acto el mencionado saldo, y en otro caso se les embargase sus participaciones en la casa de la calle del Horno de la Mata; pretensión que era justa, puesto que Doña Nicolasa tenía aprobadas aquellas cuentas, manifestaron que no tenían inconveniente en que para efectuar dicho pago se procediera al embargo de las partes de dicha casa, correspondientes á sus representadas, y después à su tasación y venta, pues les constaba que carecían de otros medios para hacer aquel pago, y que adeudaban además en unión de su madre Doña Nicolasa unos 400.000 rs. de costas; y en su virtud pidieron que se les tuviese por conformes con lo pedido por la viuda, administradora del caudal, aunque á calidad de que no se le entregase á ésta el saldo ni á sus hijas el resto del precio de las partes de casa hasta que fuese satisfecho por todas ellas lo que adeudaban por costas; y que Doña Nicolasa rindiera la cuenta de administración correspondiente al tiempo transcurrido con posterioridad:

Resultando que por auto de 22 de Marzo de 1880 se decretó el em bargo de las partes de la susodicha casa adjudicadas á Doña Marcelina y á Doña Amalia, hasta en cantidad de 5.000 pesetas á la primera y de 9.000 á la segunda, y que se requiriera además á Doña Nicolasa Lopez para que en el término de quinto día rindiera cuenta justificada de los productos de la casa desde el mes de Enero de 1878 hasta aquella

« AnteriorContinuar »