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nes hubiese practicado su padre en su representación; y solicitando que le autorizase el Juzgado para comparecer ante él, saliendo de su arresto con el objeto de nombrar curador ad litem, ó en otro caso que acudiese el Juzgado á su casa morada á recibirle la comparecencia que pretendía, y que teniendo por hechas las manifestaciones que dejaba consignadas, dispusiera que no corriera término ni se entendieran hechas notificaciones á él referentes hasta que quedara discernido en su cargo el curador que se proponía nombrar:

Resultando que por auto del 17 declaró el Juzgado no haber lugar á lo solicitado en el anterior escrito y tuvo por opuesto á Galián Martínez á la declaración de quiebra, mandando formar á este efecto la oportuna pieza separada por considerar que había estimado á Galián Martínez como mayor de edad para los efectos de declaración de quie. bra; y formada que fué la pieza separada mandando en auto del 19 dar traslado de la oposición formulada por el quebrado á Canellas y Durán recibiendo á prueba el incidente:

Resultando que Galián Martínez apeló del auto del 17, y en providencia del 20 le fué admitida la alzada en un solo efecto, y habiendo insistido en escrito del 25 en que dicha apelación le fuese oída libremente, proveyó el Juzgado en 27 mandando estar á lo dispuesto en la del 20:

Resultando que el quebrado Galián Martínez pidió también reforma del auto del 19, por el que se confirió traslado de su oposición á la representación de Canellas y Durán, pidiendo que en su lugar se comunicase el expediente á su representación legal; que por auto del 23 desestimó el Juzgado dicha reforma porque el quebrado no había pedido la entrega de autos en su escrito de posición; y'que habiendo apelado de este último auto con objeto de preparar el recurso de casación solicitando que se le admitiera la alzada en ambos efectos, proveyó el Juzgado en 29 uo haber lugar á lo que se solicitaba en este último escrito:

Resaltando que por Fulgencio Galián Martínez se insistió en escrito de 31 de Agosto en que se repusieran las procedencias de 27 y 29, y que en caso negativo se le expidiera el testimonio correspondiente para recurrir en queja ante la Audiencia; y el Juzgado en providencia de 3 de Setiembre declaró no haber lugar a la reposición pedida y mandó expedir el testimonio solicitado:

Resultando que D. Antonio Canellas y D. Eudaldo Durán y Pagés contestaron en escrito de 26 de Agosto á la oposición formulada por Galián Martinez al auto de declaración de quiebra proponiendo a la vez prueba sobre este particular; que en 5 de Setiembre comparecieron otros acreedores de Galián Martínez, D. Pablo Borrell y Rovira y Don Juan Maurás y Domingo, coadyuvando las pretensiones de Canellas y Durán; y que transcurrido el término de prueba sin que por parte de Galián Martínez se propusiera justificación alguna, se unieron á los autos las practicadas por los acreedores y se mandaron traer á la vista para sentencia con citación de las partes en providencia de 14 de Setiembre:

Resultando que en escrito del día siguiente pidió Galián Martínez que se señalase día para la vista del incidente, protestando de nuevo que carecía de personalidad y de aptitud legal para comparecer en juicio por sí sólo, y celebrada dicha vista dictó sentencia el Juez de primera instancia en 29 de Setiembre, declarando no haber lugar á la reposición del auto de declaración de quiebra, de caya sentencia apeló Galián Martínez siéndole admitida la alzada en un solo efecto:

Resultando que resolviendo la Audiencia la queja producida por D. Fulgencio Galián Martinez contra las providencias de 27 y 29 de Agosto y 3 de Setiembre y las demás concordantes, dictó auto en 27 de Octubre revocando las providencias denegatorias de los días 27, 29 y 30 de Agosto y 3 de Setiembre, y mandando librar carta orden al Juez de primera instancia para que admitiera las apelaciones según procediera, remitiendo á aquella Superioridad los autos originales ó testimonio en compulsa con citación y emplazamiento de las partes, en vista de lo cual el Juzgado dictó otro auto en 21 de Noviembre declarando que admitia en ambos efectos la apelación denegada en providencia de 27 de Agosto y 3 de Setiembre, siempre que el apelante Galián Martínez prestara fianza en cantidad de 2.500 pesetas para responder de las costas, daños y perjuicios, y en un solo efecto la denegada en providencia de 29 de Agosto, y mandando que luego que se constituyese dicha fianza se remitiesen á la Audiencia las diligencias y piezas de aulos originales que se señaló, y que en el caso de que no se prestase la fianza expidiera testimonio de los particulares que señalasen las partes:

Resultando que por parte de D. Fulgencio Galián Riquelme se habia deducido otro recurso de queja ante la Audiencia por no haberle sido admitidas las apelaciones que interpuso contra los autos del 8 y 13 de Agosto de que se ha hecho relación al principio, en cuya queja dictó auto la Sala de lo civil de la Audiencia de Albacete en 27 de Octubre revocando los autos y providencias en que se habían negado dichas operaciones y mandando librar orden al Juzgado para que las admitiera según procediera, por virtud de lo cual el Juzgado en otro auto del mismo día 21 de Noviembre admitió en un solo efecto las apelaciones interpuestas por Galián Riquelme:

Resultando que constituída por Galián Martínez la fianza exigida, remitieron á la Audiencia los autos originales con citación y emplazamiento de las partes, y sustanciada la instancia durante la cual se suscitaron otros incidentes, dictó sentencia la Sala de lo civil de la Audiencia de Albacete en 3 de Mayo de 1882 confirmando la providencia y auto de 1o y 8 de Agosto de 1881, así como la sentencia dictada en el incidente de oposición á la declaración de quiebra de D. Fulgencio Galián Martínez, con imposición á éste de las costas de la apelación:

Resultando que D. Fulgencio Galián Martínez interpuso recurso de casación, por considerar infringidos:

1° El ar. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, con arreglo al cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, haciendo todas las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sid obje to del debate; en el concepto de que se dice en la parte dispositiva de la recurrida que se confirman las sentencias apeladas de 4o y 8 de Agosto de 1881, no obstante no existir providencia alguna de 1o de Agosto ni apelada ni por apelar, y guarda completo silencio sobre los autos de 17 y 23 de Agosto que igualmente fueron objeto de aquella apelación, por el primero de los cuales se desestimó la pretensión deducida por el recurrente de que se le nombrase curador ad litem y se le tuvo en cambio por opuesto á la declaración de quiebra, y por el segundo se negó la reforma que se había pedido del auto del 19, en que se dió traslado á Canellas y Durán de la pretendida oposición del recurrente:

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2o Los artículos 1025 y 1026 del Código de Comercio y el 1325 de la ley de Enjuiciamiento civil, en el mero hecho de no constar que el recurrente hubiese hecho suspensión de pagos, y porque en ningún caso pudieran pedir esta declaración Canellas y Durán, que lejos de haber seguido contra el recurrente el juicio ejecutivo que exige la ley, ni aun siquiera tenían titulo en que fundarlo, puesto que como únicos justificantes de sus créditos presentaron dos circulares impresas en las que se les incluía como acreedores;

Y 3° Los artículos 3o y 4o del Código de Comercio, en el hecho de considerar al recurrente como comerciante y sujetarle al procedimiento de quiebra, á pesar de ser menor de edad y no constar que haya sido emancipado legalmente ni autorizado para administrar sus bienes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Felipe Viñas:

Considerando que la sentencia no infringe el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que si por un error material se cita la providencia del Juez de primera instancia de 15 de Agosto, que según 1 recurrente no existe en los antecedentes, ni apelada ni por apelar, confirma asimismo el auto de 8 de dicho mes y la sentencia dictada en el incidente de oposición á la declaración de quiebra, resoluciones ambas acordadas de conformidad con las pretensiones de los recurridos, y es regla de jurisprudencia que cuando se resuelve según lo pedido por el demandante y estimando su acción, se entiende naturalmente que se deniegan ó no se admiten por el mismo hecho las excepciones del demandado, y esta doctrina es aplicable en el presente recurso, por cuan to la Sala sentenciadora, en los razonamientos de su fallo, se hace car go para rebatirlos de los que el quebrado presentó en su defensa y consigna que no ha justificado su menor edad, base sustancial de su oposición, ni ha hecho prueba alguna que contrarie ni pueda desvirtuar la declaración de quiebra:

Considerando que no son de estimar los motivos 2o y 3o, no solamente porque no pueden traerse al recurso de casación cuestiones que no hayan sido planteadas y discutidas oportunamente en el pleito, en cuyo caso se halla la personalidad y acción de los acreedores para haber solicitado la declaración de quiebra, sino también porque en sen tencias de este Tribunal Supremo de 20 de Junio y 30 de Noviembre de 1883 se ha declarado que D. Fulgencio Galián Martinez debe ser sometido á las disposiciones del Código de Comercio y se mandó proceder á la calificación de la quiebra con arreglo á derecho, y no es dado por consiguiente volver sobre estas declaraciones y mandatos irrevocables;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fulgencio Galián Martinez, á quien condenamos al pago de las costas, y para el caso en que mejorase de fortuna al de 1.000 pesetas por razón de depósito que se distribuirán con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de Albacete la certificación correspondiente, con devolución de los autos que ha remitido.-(Sentencia publicada el 18 de Abril de 1884, é inserta en la Gaceta de 6 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de casación (18 de Abril de 1834).—Sala primera.— RECLAMACIÓN DEL INVENTARIO DE UNA TESTAMENTARÍA.—Ha lugar en parte al interpuesto por D. Juan Bautista Feliu (Audiencia de Valencia). y se resuelve:

1° Que no se infringe la ley 114. tit. 18 de la Partida 3a, ni se desconocen las doctrinas, según las que, para anular un acto ó contrato es preciso pedir su nulidad, ó sea su declaración judicial, y obtenerla previamente sin que baste darla por supuesta; no basta indicar sospe chas contra un documento de ser falso ó alterado en parte esencial para obtener declaración de su ineficacia, sino que han de justificarse las tachas que se la atribuyan: si la Sala sentenciadora, apreciando las declaraciones prestadas por los testigos y documentos traídos por las partes ha negado eficacia y validez al documento que los recurrentes presentaron al contestar la demanda, sin que contra su apreciación se haya demostrado error de derecho ó de hecho resultante de documento o acto auténtico que manifieste la equivocación evidente del juzgador:

2° Que la sentencia es congruente con la demanda, y no infringe las leyes 13 y 15, lil. 22 de la Partida 3a, ni el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, si en su parte dispositiva declara de una manera precisa y terminante los bienes que únicamente deben incluirse en el inventario; siendo claro que los que no nombra están virtualmente excluidos de formar parte del mismo, y que por lo tanto todas las cues tiones formuladas en la demanda han sido resuellas por el fallo recu rrido:

3° Que si la parte recurrente se opuso á que se incluyeran en el inventario ciertos créditos, acerca de lo que obtuvo resolución favorable en la sentencia, una vez que no se mandaron incluir; el fallo que lo reconoce así y lo condena, sin embargo, en las costas de primera inslancia, infringe la ley 8a, tit. 22 de la Partida 3a, y la doctrina sancionada por el Tribunal Supremo de que no hay términos hábiles para estimar temerario á un litigante cuando se le absuelva de alguna de las reclamaciones de su contrario;

Y4° Que si el recurrente se alzó con razón derecha de la sentencia de primera instancia que le impuso indebidamente todas las costas, según queda ya dicho, la sentencia recurrida que lo condenó en las de la segunda, infringe la ley 2', tit. 19, libro 14 de la Novisima Recopilación.

En la villa y corte de Madrid, á 18 de Abril de 1884, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Denia y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia por D. Vicente Borrell Marqués, la brador, vecino de Gata; D. José Borrell Marqués, labrador, vecino de Benitachell, y Doña Josefa Borrell Signés, asistida de su marido Don Bautista Malonda Sala, labradores, vecino de Tenlada, con D. Juan Bautista Feliú y Signés, en representación de su mujer Doña Josefa Borrell y Marqués, D. José Signés y Costa, en representación de sus hijos menores D. José y Doña Josefa Signés y Borrell, y D. Jerónimo Padrós y Padrós, como marido de Doña Teresa Signés y Borrell, labradores to dos y vecinos de Gata, sobre reclamaciones en el inventario de los bieT. MO 55 4

nes de la testamentaría de D. Francisco Borrell Fornés y Doña Josefa Marqués Catalá; pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Licenciado D. José Maria Cremades y el Procurador D. Juan Pascual García, en defensa y representación de los demandados, habiendo sido defendidos y representados en este recurso los demandantes por el Licenciado Don José Aleixandre y Ballester y el Procurador D. Carlos Godino:

Resultando que los consortes D. Francisco Borrell y Fornés y Doña Josefa Marqués Catalá otorgaron testamento en 31 de Marzo de 1×69, en el que mejoraron en quinto y tercio á sus hijos Fernando, Vicente y José, de cuyas mejoras se deducirían 300 escudos para sus hijas Josefa y Maria Antonia, y verificaron la división y adjudicación de sus bienes entre sus hijos, incluyendo en las hijuelas de Josefa y de María. Antonia 5.048 reales y 7.661 que respectivamente les adeudaban, de clarando que aquel de sus hijos que se opusiera en todo ó en parte á este testamento, percibiese sólo la legítima:

Resultando que Doña Josefa Borrell Marqués contrajo matrimonio con D. Juan Bautista Feliú y Signés, y Doña María Antonia con D. José Signés Costa, y de este segundo matrimonio nacieron D. Juan Bautista, D. José, Doña Josefa y Doña Maria Teresa:

Resultando que por escritura pública de 14 de Diciembre de 1875, D. José Morand vendió cuatro hanegadas y media de secano en la partida Vall de San Bartolomé y ocho en Gata, partido de Senies, á Don Francisco Borrell Fornés, expresando en la escritura que dichas fincas las había adquirido por compra que hizo á D. José Signés Costa, en escritura de 2 de Enero de 1869 y absolviendo posiciones D. José Signés Costa manifestó, de conformidad con la pregunta que le dirigieron sus hermanos políticos D. Fernando, D. Vicente y D. José Borrell Marqués, que su mujer Doña María Antonia murió antes que sus padres; y después de su fallecimiento, con el fin de recuperar parte de dos fincas de su pertenencia que había vendido á D. José Morand, rogó á su padre político D. Francisco Borrell Fornés que vendiese las fincas adjudica das en el testamento á dicha Ma ía Antonia, bajo los números 3, 4 y 5, y que comprara parte de aquellas dos fincas y se la entregara en subrrogación de las tres adjudicadas á su mujer, lo cual verificó su suegro D. Francisco, y por ello venía el declarante poseyendo parte de las dos fincas, como perteneciente a la legítima de sus hijos:

Resultando que D. Juan Bautista Feliú, en representación de su mujer Doña Josefa Borrell, y D. José Signés Costa en la de sus hijos. menores, como herederos de su madre Doña María Antonia Borrell, acudieron al Juzgado de primera instancia de Denia en 14 de Marzo de 1878, promoviendo el juicio voluntario de testamentaria de D. FranCISCO Borrell y Doña Josefa Marqués, manifestando que no se oponía á la disposición testamentaria de éstos, y que su objeto era tan sólo el que se corrigieran ciertos defectos y errores materiales que afectaban a la entidad del caudal y á su valoración:

Resultando que en 26 del siguiente mes de Mayo sa otorgó un documento privado en Gala por los hermanos D. Fernando, D. Vicente y D. José Borre, y los expresados D. Juan Bautista Feliú y D. José Signés Costa, en la representación indicada, que autorizaron además como testigos D. Onofre Font, D. Pascual y D. Francisco Pastor y D. Vicente Mulet, en el que para llevar a cabo la partición y división de los biene de sus padres, nombraron peritos, pactando que quedaban obligado

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