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4° En el error cometido en la apreciación de la prueba testifical al afirmar la sentencia que carecen de fuerza probatoria las declaraciones de los testigos del recurrente, porque el único que depone de ciencia propia es tachable, como los demás que lo hacen por referencia, lo que según las reglas de la sana crítica hace adquirir la evidencia de que la novación no está probada, toda vez que no habiendo tenido la prueba del demandante otro objeto que demostrar la verdad del contrato de compraventa, no ha podido destruir, sino antes bien corroborar la aducida por el recurrente para demostrar la existencia de la novación; así como en la infracción de la regla de sana crítica que dice que dos fuerzes iguales se destruyen, con relación á la apreciación de la prueba de tachas, puesto que el demandante intentó probar las tachas que alegó por medio de cuatro testigos, y el recurrente contrarrestó esta prueba con otros cuatro; infringiéndose además con el error alegado el artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, que ordena se hagan en las sentencias las declaraciones que exijan las pretensiones aducidas oportunamente en el juicio, puesto que la novación alegada por el recurrente exigía una declaración en su favor y no contraria; el principio de derecho que exige que sean las sentencias arregladas al resultado de la prueba, y los articulos 359 al 375 y 550 al 659 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Y 2 En la infracción de la ley 15, tit. 14, Partida 5a, ó sea la 1a, título 2o, libro 46 del Digesto, confirmadas en Real cédula de 23 de Octubre de 1865 y por la doctrina legal de este Tribunal Supremo:

Resultando que el Ministerio fiscal devolvió el recurso con la fórmula de vistos, establecida en el art. 1723 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Eugenio de Angulo:

Considerando que según el art. 1692, en su núm. 7o, habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley ó doctrina legal cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, ó error de hecho si este último resulta de documentos ó actos auténticos que demuestren evidentemente la equivocación del juzgador:

Considerando que en el presente recurso no se demuestra el error de derecho que se haya cometido en la apreciación de la prueba, ni el documento o actos auténticos que demuestren con evidencia la equivocación de la Sala, y por el contrario resulta que ésta, ateniéndose a lo dispuesto en el art. 659 de la repetida ley, ha estimado justamente que no está probado el convenio de la retroventa, y por tanto no es admisible el recurso por este motivo ni por el segundo, por carecer en absoluto de fundamento por no existir el hecho a que se refieren las infracciones ni estar autorizado por la ley;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Antonio Chendini, á quien se condena al pago de las costas: librese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido; y publiquese este auto en la Gaceta y en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias. (Sentencia publicada el 23 de Junio de 1884, é inserta en la Gaceta de 16 de Noviembre del mismo año.)

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Recurso de casación (25 de Junio de 1884).-Sala primera.— PAGO DE CANTIDAD.-No ha lugar al interpuesto por D. Manuel López Garat con D. Manuel González Bueno (Audiencia de Madrid), y se re suelve:

1° Que es improcedente el motivo del recurso, que sobre no cilarse en él ley ni verdadera doctrina legal infringida por la sentencia, envuelve el contrasentido de fundarse en afirmaciones diametralmente opuestas á las sostenidas por el recurrente en la discusión del pleito, sin las cuales no habría tenido éste razón de ser:

2° Que condenado el recurrente, en concepto de heredero de su padre, á cumplir una obligación que éste contrajo en unión de su consocio y que transmitió á su sucesor hereditario, evidente es que aceptada como lo ha sido la herencia, es proporcionalmente responsable del crédito como lo ordena la sentencia: y que ésta no infringe el art. 352 del Có · digo de Comercio;

Y 3° Que habiéndose interpuesto el recurso como comprendido exclusivamente en el párrafo primero del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, y no en el séptimo, que se refiere á las pruebas, no pue· den tomarse en cuenta los molivos que se dirigen á i pugnar su apreciación, según se dispone en el art. 1720.

En la villa y corie de Madrid, á 25 de Junio de 1884, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Inclusa y en la Sala primera de la Audiencia del territorio por D. Manuel González Bueno, vecino y del comercio de Burdeos, representado por el Procurador D. Manuel Mariño, bajo la dirección del Doctor Don Vicente de la Rua con D. Manuel López Garat, estudiante, de esta vecindad, representado y defendido por el Procurador D. Manuel de Diego y el Licenciado D. León Galindo de Vera, habiendo sido parte también en primera instancia D. Manuel López Quiroga que se conformó con la sentencia del Juez, sobre pago de cierta cantidad procedente de una liquidación:

Resultando que pendientes en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Inclusa de esta corte los autos de testamentaría de D. Ramón López Quiroga, y el pleito sobre liquidación de la Sociedad López Quiroga Hermanos, en 42 de Febrero de 1881, D. Manuel González Baeno dedujo demanda contra D. Manuel López Quiroga y D. Manuel López Garat, el primero como socio y el segundo como heredero de D. Ramón López Quiroga, para que se declarase que venían obligados á satisfacer y pagar en el término de tercero día al demandante la cantidad de 32.772 rs. 8 mrs. en el término prefijado y á liquidar y pagar la que resultase definitivamente con el interés del 6 por 100 anual; al efecto expuso que D. Manuel González Bueno, por sus relaciones amistosas con D Ramón y D. Manuel López Quiroga desde 1831, ingresó varias cantidades en poder de aquéllos como asociados, sin interés de ninguna especie en el primer año; pero convencidos ya en 1852, se estipuló que los ingresos que hiciera sucesivamente en la Sociedad de

vengarían el 6 por 100, según aparecía de la nota final de la liquidación del precitado año de 1852; que continuando las intimas relaciones del demandante con los indicados hermanos López Quiroga, hubieran éstos de formalizar una liquidación de los años sucesivos desde 1851 á 26 de Agosto de 1857 ambos inclusive, que dió por resultado un crédito á favor de González Bueno y su mujer ascendiente á la canti dad de 123 839 rs. 6 mrs., que declararon quedaban en su poder á fin de obtener el premio del 6 por 100 al año, cuya cantidad podia tomar cuando quisiera avisando con dos meses de anticipación según aparecia del documento que presentaba; que con posterioridad se practicaron las liquidaciones correspondientes a los años de 1857, 58, 59 y 60 y sucesivos hasta 1870 suscritos por D. Ramón, el que en unión con su socio D. Manuel practicó nueva liquidación comprensiva de los años desde 1870 hasta el 31 de Diciembre de 1877, la cual arroja un saldo de 323.772 rs. 8 mrs. á favor del demandante, quedando por consiguiente por liquidar el año y meses transcurridos hasta el fallecimien to de D. Ramón López Quiroga ocurrido en 8 de Marzo de 1880: que con ocasión de la muerte del D. Ramón se promovió el juicio universal de testamentaria con intervención del caudal hereditario, en el que se hallaba comprendido el perteneciente a la Sociedad; que reclamado de D. Manuel López Quiroga el pago de la cantidad que resultaba lí quida en 31 de Diciembre de 1877 y del que resultase de la liquidación definitiva á favor del demandante, no había podido conseguir ni lo uno ni lo otro por causa de las diferencias suscitadas entre el socio sobreviviente, el heredero y la viuda del difunto D. Ramón López Quiroga; que obligado el demandante á reclamar su crédito habia intentado por cuantos medios estaban al alcance conseguirlo sin resultado aun después de transcurridos los dos meses que habían corrido después de dado el aviso que se esperaba por convenio mutuo en la liquidación de 1857:

Resultando que conferido traslado de la demanda á D. Manuel López Quiroga, como socio y á D. Manuel López Garat como heredero de D. Ramón López Quiroga, le evacuó el primero allanándose á la demanda, si bien únicamente hasta la suma de 322.444 rs. 59 cents., por saldo liquido de la cuenta del demandante con la Sociedad, pidiendo que se le absolviese en cuanto a la diferencia entre esta cantidad y la pedida, si el demandante no probaba que también le era debida; y por vía de reconvención que se condenase á D. Manuel González Bueno á que pagase á López Quiroga 12.000 rs. que de éste había recibido, con los intereses correspondientes á razón de 6 por 100 desde la fecha de su entrega, y para ello alegó las consideraciones que estimó procedentes:

Resultando que seguido el traslado para con el otro demandado Don Manuel López Garat, le evacuó oponiéndose a la demanda y pidiendo que se le absolviera de ella, con imposición de las costas al demandan te, y alegó que negaba que haya existido nunca la razón Quiroga Hermanos, puesto que D. Ramón y D. Manuel López Quiroga no estuvieron constituídos en compañía mercantil, sin que pudieran por tanto obligarse en ese concepto y con tal carácter, ni obligar a sus herederos; que negaba igualmente que D. Manuel López Quiroga tenga derecho y legal atribución para constituirse en liquidador de la pretendida Sociedad, con retención de todos los bienes relictos por el finado, por ser ilegal y nula la escritura de 10 de Enero de 1878, en que para ella pretendia apoyarse; que las negativas y nulidad á que se refieren los anteriores hechos se encontraban sostenidos por el demandado y pen

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dientes del fallo judicial en juicio que ante el mismo Juzgado seguía sobre liquidación de la supuesta Sociedad mercantil López Quiroga Hermanos; que en dicho juicio era demandante D. Manuel López Quiroga, que presentó una liquidación en la cual incluye como baja del haber el mismo crédito objeto de la demanda del D. Manuel González Bueno, y reclamó de los demandados que aceptasen esta baja, ó sea que abonasen este crédito; que D. Manuel López Garat, hijo, y único y universal heredero de D. Ramón López Quiroga, aceptó la herencia á beneficio de inventario, y en el juicio de testamentaría que con este objeto y en unión de su madre promovió, aún no se ha pasado de las diligencias preliminares, aunque se haya. terminado el inventario formal y solemne de bienes de la testamentaría; que à virtud de apelación que suspendieran la tramitación de ésta, la Audiencia falló confirmando providencia del Juzgado, por las que se negaba á la viuda y heredero la intervención en las operaciones y contabilidad de la casa comercio, que perteneció al difunto D. Ramón López Quiroga; que en consecuencia de esto y del carácter de liquidador que D. Manuel López Quiroga venía sosteniendo, no solamente se hallaba éste en el disfrute y administración de la casa comercio, sino también de todos los bienes de la testamentaría, sin la más leve intervención de la viuda ni del heredero, por lo cual como éstos no tenían á su disposición ninguno de los papeles y documentos de su difunto causante, ni los libros de contabilidad del mismo, no tenían otras noticias del crédito González Bueno que haberlo visto incluido en la liquidación practicada por D. Manuel y los documentos que aquél acompañó á su demanda; razones por las cuales el López Garat no podía reconocer ni negar la exactitud y legitimidad de éstos, ni dar por exactos los hechos de la demanda en tanto que cumplidamente no se comprueben; que D. Manuel González Bueno no había dado aviso alguno previo al demandado en el concepto en que le demandaba, ni en otro alguno para reclamar su capital, según manifestaba que era preciso y se había estipulado en una de las liquidaciones que acompañó en la demanda:

Resultando que después de replicar y duplicar las partes reprodu ciendo sus respectivas pretensiones y practicadas las pruebas propuestas por aquéllas, el Juez de primera instancia por sentencia de 22 de Enero de 1883 condenó á D. Manuel López Quiroga y D. Manuel López Garat, el primero como socio de la casa romercio establecido en la calle de Ciudad Rodrigo de esta corte, y el segundo como heredero de Don Ramón López Quiroga, á que en el término de tercero día desde el en que esta sentencia fuese ejecutoria, abonase á D. Manuel González Bueno la cantidad de 322.772 rs. 8 maravedís, resultante de la liquidación practicada por el D. Manuel López Quiroga y por su hermano D. Ramón en 31 de Diciembre de 1877, y la que arroje la que se practique al ve rificar el pago, teniendo en cuenta los intereses devengados á razón del 6 por 100 al año, de cuyas cantidades se deducirá la de 12.000 rs. con los intereses de vengados corrientes, que retendrá D. Manuel López Quiroga para reintegrarse de los desembolsos hechos por cuenta particular a favor de González Bueno, sin hacer especial condenación de costas:

Resultando que conforme D. Manuel López Quiroga con la sentencia consignó la cantidad de 181.667 rs. 64 cents. por su cuenta particular para que se hiciera pago de su mitad al demandante, como se verificó, teniéndose á dicho D. Manuel López Quiroga, previa aprobación de la

liquidación presentada por el mismo, por conforme con la mencionada sentencia, y admitida la apelación interpuesta por D. Manuel López Garat, sustanciada la alzada, la Sala primera de lo civil de la Audiencia del distrito, por sentencia de 25 de Octubre de 1883, confirmó con las costas á López Garat la referida sentencia apelada:

Resultando que por parte de D. Manuel López Garat se interpuso recurso de casación, alegando como motivos:

1° Que al condenar al recurrente como heredero de un socio de la Compañía mercantil López Quiroga Hermanos, estando la Sociedad en liquidación, y existiendo liquidador reconocido judicialmente con facultades exclusivas y con prohibición de intervenir en sus operaciones D. Manuel López Garat, se ha infringido directamente la doctrina de que los liquidadores representan á todos los socios de la Compañía liquidadora, y son las únicas personas contra quienes han de dirigirse los acreedores:

2o El art. 352 del Código de Comercio, porque al condenar á López Garat como heredero de su padre, se sujetan los bienes de la herencia al pago de la deuda, desde el momento que cause ejecutoria la sentencia, sin necesidad de hacerse exención de los bienes sociales, ni resolverse si los bienes particulares se hallan sujetos á la consecuencia de los contratos hechos con la Compañía:

3° Que al condenar á López Garat en virtud de las liquidaciones sacadas de los libros de caja, sin haberse compulsado con aquéllos cuando no se había prestado ni de dicho ni de hecho asentimiento expreso, se ha infringido en su espíritu el art. 281 de la antigualey de Enjuiciamiento, puesto que sacadas las liquidaciones de lo que consta en los libros de la Compañía, se necesitaba ante todo hacer constar la conformidad de la copia con su original:

4° Que al condenar á López Garat en virtud de documentos privados, ni reconocidos, ni cotejados, se ha infringido la ley 119, tit. 18, Partida 3a que exige, para que tengan eficacia, que se reconozcan por el que los escribió ó por testigos que lo viesen de escribir, ó al menos cotejarlos con documentos indubitados:

50 Que al dar eficacia contra López Garat, al reconocimiento de los documentos y deuda hecha por el codemandado D. Manuel López Quiroga, se infringe la doctrina de que en la confesión judicial sólo perjudica al confesante, no á terceras personas, sentada en las sentencias de 6 de Febrero de 1863 y 7 de Mayo de 1865:

6° Que al estimar la demanda de D. Manuel González Bueno, á pesar de que no ha justificado legalmente los hechos en que la apoyaba, se ba infringido el axioma jurídico aclore non probante reus est absolvendus.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José Balbino Maestre:

Considerando que es improcedente el primer motivo del recurso, porque sobre no citarse en él ley ni verdadera doctrina legal infringida por la sentencia, envuelve el contrasentido de fundarse en afirmaciones diametralmente opuestas á las sostenidas por el recurrente en la discusión del pleito, sin las cuales no habría tenido éste razón de ser:

Considerando que tampoco infringe la sentencia el artículo de la ley mercantil que se invoca en el segundo motivo, porque condenando al recurrente, en concepto de heredero de su padre, á cumplir una obligación que éste contrajo en unión de su consocio y que transmitió á su sucesor de hereditario, evidente es que aceptada como lo ha sido la he

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