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nores D. Manuel, D. Antonio y D. Gabino Brito y León, D. Juan Pérez y Felipe, por su derecho propio y también como representante de su hijo menor D. Juan Pérez y Marrero, D. Juan Francisco Barrera y Valida, D. Wenceslao Suárez y Alvarez, D. José Díaz y García, D. Miguel Díaz y Sánchez, D. Juan Ramos y Cabrera, D. Vicente Quevedo y Rivero, por sí y en representación de su hijo menor D. Federico Quevedo y Sanchez, D. Domingo Moreno y Santana, D. Andrés Gutiérrez y Cabrera y D. Francisco Santana y Quesada, por derecho propio y en representación de sus hijos menores D. Francisco, D. José, D. Joaquín y D. Miguel Santana y Espino, interpusieron recurso de casación, por haberse infringido á su juicio:

4° La ley del contrato, pues como se hacía constar en la sentencia recurrida, la obligación fué contraida por la Sociedad formada para la explotación del buque Dolores, sin que los socios se obligaran solida riamente, y por tanto se entendían obligados á prorrata:

20 La doctrina jurídica de que aun cuando los socios responden de las pérdidas de la Sociedad, no era solidariamente sino á prorrata á cada uno, según su parte; pues la sentencia condenaba á unos cuantos partícipes en la Compañía del buque Dolores á pagar la totalidad de la deuda contraída por la Sociedad:

3° La ley 10, tit. 1°, libro 10 de la Novisima Recopilación que establece el principio de que no existe mancomunidad solidaria entre deudores, sino en virtud del pacto expreso, y la sentencia recurrida condenaba á los recurrentes, no en parte proporcional á su representación en la Sociedad, sino en parte mayor en el todo de la deuda;

Y 4° La doctrina jurídica de que la acción prosocio, ó sea la que nace del contrato de Sociedad, corresponde tan sólo á los que formando parte de ella reclaman el cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente se impusieron; sentencias de 24 de Abril de 1868 y 17 de Octubre de 1874; pues individualmente ningún contrato celebraron los recurrentes con los demandantes, habiendo contratado en la costa de Africa la Compañía formada para la explotación del pailebot San Agustín con la Compañía del buque Dolores, por consiguiente la acción prosocio correspondía en todo caso á una Sociedad contra la otra, y no á anos cuantos miembros de una contra otros cuantos individuos de la otra, como se había hecho en este pleito.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Raimundo Fernández Cuesta: Considerando que la sentencia recurrida, al condenar á los demandados en la forma que lo hace, no infringe la ley del contrato, ni la 10, tit. 1°, libro 10 de la Novísima Recopilación y doctrina jurídica que se citan en los tres primeros motivos del recurso, puesto que al no determinar la parte de que cada uno debe responder, es evidente que tratándos de socios, debe ser à prorrata de la participación que tengan en la Compañía y á los pactos que entre ellos median, según se desprende de todo el contexto de la sentencia y con arreglo á lo que disponen las leyes 3a, 4 y 7a del tit. 10 de la Partida 5a:

Considerando, en cuanto al cuarto motivo alegado, que no constando quiénes son los socios que tengan la representación legal respectiva de los barcos San Agustin y Dolores, todos pueden ejercitar válidamente las acciones que de la Sociedad nacen, y por tanto la sentencia no infringe la doctrina legal que se invoca, relativa á la acción prosocio;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Miguel Jerónimo de Santana y

Campos y consortes, á quienes condenamos por razón de depósito á la pérdida de la cantidad de 1.000 pesetas, que pagarán si vinieren á mejor fortuna, distribuyéndose entonces con arreglo á la ley y en las cos tas; y librese á la Audiencia de Las Palmas la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 26 de Junio de 1884, é insertà en la Gaceta de 24 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de casación (26 de Junio de 1884)-Sala primera.— MEJOR DERECHO A UNOS BIENES.-No ha lugar al interpuesto por Dou Vicente de Zafra y consortes con Doña Mercedes Heredia y otros (Audiencia de Granada), y se resuelve:

1° Que á las partes contendientes en un juicio no les es permitido en el grado de apelación alterar los fundamentos esenciales de la acción ó de las excepciones debatidas en la primera instancia, y desconocer de esla suerte la misión que las leyes atribuyen á los Tribunales de alzada:

2° Que ni la ley 114, tit. 18, Partida 3a, que declara la fuerza probatoria de los documentos públicos, ni la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su consonancia, ni las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, implican contradicción alguna con dicho principio; y que no son aplicables, ni por consiguiente pueden decirse infringidas, si la Sala sentenciadora al declarar improbada la demanda, no ha negado la fuerza de los documentos que le sirvieron de apoyo, sino que ha echado de menos la presentación de otros necesarios en su juicio para que pudiera prosperar:

3° Que la indicación que pueda hacerse en una partida matrimonial respecto á la filiación de los contrayentes no tiene en derecho eficacia bastante para que deba repularse como prueba cumplida y acabada de esa misma filiación:

4o Que la providencia consentida y ejecutoriada en que se mandó adicionar ó rectificar un árbol genealógico, pendiente el pleito de reso lución definitiva, no es de aquellas resoluciones que por su propia indole fijan en concepto de incontrovertibles los hechos fundamentales de los que ha de derivarse la declaración de derechos que son objeto del juicio: 5° Que si la sentencia no atribuye á uno el carácter de sucesor inmediato en vínculo alguno, al negarle el de poseedor de derecho del vinculo de que se trata, no infringe el art. 2o de la ley de 11 de Octubre de 1820 restablecida en 30 de Agosto de 1836, ni la jurisprudencia acla ratoria del expresado precepto legal;

Y6° Que no se da el recurso de casación contra los considerandos de la sentencia.

En la villa y corte de Madrid, á 26 de Junio de 1884, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Salva dor de Granada y en la Sala de la Audiencia de dicha ciudad por D. Vi cente, Doña Asunción, Doña Josefa y D. Cayetano Zafra y Megías, y

hoy por fallecimiento del último su viuda Doña Rosa Roda Sánchez, en representación de sus hijos Doña Concepción y D. León de Zafra y Ro das, representados por el Procurador D. Daniel Doze y defendidos por el Doctor D. Eugenio Montero Rios, con Doña Mercedes y Doña Sofia Heredia y Zafra, Doña María de la Concepción Carrasco y Jiménez v Doña Carmen y D. Antonio Zafra Vázquez y Carrasco, y en su nombre el Procurador D. José María Aguirre, bajo la dirección en el acto de la vista del Licenciado D. José María Gutiérrez, sobre mejor derecho á unos bienes:

Resultando que los Reyes Católicos D. Fernando V de Aragón y Doña Isabel I de Castilla, por privilegio dado en la ciudad de Ecija á 16 de Febrero de 1490, hicieron merced pura, propia y perfecta y no re vocable, que era dicha entrevivos á Hernando de Zafra, su Secretario, para él, sus herederos y sucesores en remuneración de sus servicios, de la fortaleza de Castril con todos sus términos, dehesas, prados, ríos, montes, pesca, aguas, distritos y territorios de todos ellos, desde la hoja del monte hasta la piedra del río, y de todo lo á dicho Castril anejo y dependiente, en cualquiera manera ó por la cualquier razói ó titulo que fuere ó ser pudiera para que todo ello fuese de Hernando de Zafra ó de sus herederos ó sucesores:

Resultando que en 12 de Abril de 1507 D. Hernando de Zafra otorgó testamento cerrado ante el Escribano de Castril; que ocurrido el fa llecimiento del testador fué abierto en 29 de Mayo del mismo año, en el que mandó establecer y dotar un monasterio de la casa de su morada, hizo varias mandas á sus parientes y entre ellos á su hermano Don Juan de Zafra, instituyó heredera de todos sus bienes á su mujer Leo nor de Torres por toda su vida, y después de seis días constituyó por su universal heredero á Hernán Sánchez, su hijo, por virtud de la legi-. timación que Su Alteza mandó dar, y que para el caso de que dicha e gitimación no fuese capaz é bastante, y á la Reina no pluguiese dispensar enteramente é suplir cualquier defecto, después de los días de dicha su mujer lo beredase todo su sobrino Francisco de Zafra, y si éste hubiese fallecido, el hijo mayor de Juan de Zafra, su hermano. Declaró que se entendiera que el dicho Hernán Sánchez era hijo de Hebreo Gaciansián Isambracacín. Dejó el testador toda su hacienda por vía de mayorazgo, suplicando á la Reina le diese facultad para ello, y después de los días de la dicha su mujer, el hijo mayor del dicho Hernán Sánchez su hijo, si no tuviese impedimento para heredar la dicha su hacienda se llamase como él, é así de sucesor en sucesor por línea derecha, é si cualquiera de ellos no tuviese hijo varón, sucedería á la dicha en cualquiera hijo varón más propincuo pariente suyo por linea derecha más cercano de su linage; y si la Reina no le diere facultad después de los días de cualquiera de los antedichos que su hacienda heredare, quedasen por bienes partibles de sus herederos, con tanto que el hijo mayor que tuviesen fuera mejorado en el tercio y quinto, y para mayor satisfacción de su conciencia mandó que Fernandico su nieto, hijo del dicho Hernán Sánchez, casase con Doña Leonor su sobrina:

Resultando que con fecha en Madrid á 22 de Agosto de 1539 se expidió Real cédula dando licencia y facultad á Fernando de Zafra, para que conformándose con la voluntad é intención de Hernando de Zafra, su abuelo, y de Leonor de Torres, su mujer, pudiera hacer é hiciera mayorazgo de la dicha villa de Castril y de los otros bienes que hubo del dicho Hernando de Zafra, su abuelo, y de la dicha Leonor de To

rres, su mujer, y de los que después tuviera y hubiera adquirido, y de la parte de ellos que quisiere:

Resultando que usando de esta Real facultad Hernando de Zafra, señor de la villa de Castril, otorgó escritura en Granada á 30 de Octabre de 1839, por la cual hizo mayorazgo y donación irrevocable para siempre jamás á Hernando de Zafra, su hijo mayor, y de Doña Catalina de los Cobos, su mujer, y de sus descendientes en la forma que declararía de la villa de Castril, con todo lo que en ella le pertenecía, á dichos Hernando de Zafra y de Leonor de Torres, su mujer, y de los demás bienes de que hizo mérito, con todas las cuales hizo vínculo y mayorazgo al dicho Hernando de Zafra, su hijo, teniéndolos después de sa vida su hijo mayor, varón legítimo y no legitimado si no fuese por subsiguiente matrimonio, y después de él sus nietos y descendientes de uno y otro, de varón en varón legítimos como dicho era, y así perpetuaniente para siempre jamás; llamando en falta de todos el segundo hijo varón y sus descendientes y después el tercero, y así por todos sus hijos varones de uno en otro; habiéndose de entender que en la herencia del dicho Hernando de Zafra, su señor abuelo, que era la dicha villa de Castril y todos los dichos bienes, excepto la mitad de todos los de Granada y de su término, se había de guardar lo ordenado por él en su testamento, que era que sucedería de varón en varón y no heredase hembra; y así lo mandaba y disponía en lo que tocase á los bienes y berencias del dicho Hernando de Zafra, que era la dicha villa de Castril y todo lo demás, excepto la mitad de los bienes de Granada y en término como dicho era, y lo tocante á la herencia de Doña Leonor de Torres, su señora, que era en la mitad de los dichos bienes de Granada y su término, fueran de varón en varón por el orden arriba contenido, y - á falta de ellos en hembras y sus descendientes, y en esto se guardase el testamento y disposición de dicha Doña Leonor de Torres, para siempre, prefiriendo y anteponiendo el varón á la hembra aunque el varón fuera menor en días; y á falta de los hijos del otorgante y sus descendientes como dicho era, sucediera en los bienes quien por las disposiciones de Hernando de Zafra y Leonor de Torres, su mujer, debieran suceder; para el caso de que sucediera varón en los bienes de Hernando de Zafra, y hembra en los de Leonor de Torres, mandó que se casara el uno con el otro para que los bienes se juntasen; y por último, ordenó que los que sucedieren en dicho mayorazgo se llamasen por apellido y más principalmente los varones Zafra, y las hembras Torres, trayendo 8s armas, y el que la contradijere perdería sus bienes, sucediendo en ellos el siguiente en grado, llamado por la disposición susodicha:

Resultando que esta escritura de mayorazgo fus confirmada y aprobada para que valiera en todo y por todo como en ella se contenía por Real cédula dada en Madrid á 8 de Mayo de 1540; y en 22 de Julio siguiente, ante Escribano y testigos, Hernando de Zafra, señor de la villa de Castril, mostró á Hernando de Zafra, su hijo mayor, la dicha carta de privilegio y confirmación del mayorazgo, el cual que parecía ser de 15 á 16 años; después de haberlo oído leer, previa licencia de su padre, dijo que la aceptaba en cuanto era por vía de tercero y quinto, conforme à las leyes de estos reinos y en la que excediera conforme a licencia y facultad de S. M.:

Resultando que Doña Catalina de los Cobos, mujer que dijo ser de Hernando Zafra, en su testamento de 15 de Setiembre nombró herederos universales por iguales partes á D. Hernando de Zafra, Hernán Sán

chez de Zafra, Francisco de los Cobos, Alonso Zerón, Cristóbal de Torres, Andrés de Torres, Pedro de Ayala y Antonio de Ayala, sus hijos y de su dicho marido; y en 10 de Julio de 1574 Hernán Sánchez y Cristó bal de Torres dieron poder cumplido á sus hermanos Francisco de los Cobos, Alonso Zerón y Andrés de Torres para que pudieran contradecir cualquier posesión que su hermano D. Ferrando de Zafra pidiese de los bienes de su padre que estaba en el artículo de la muerte, diciendo pertenecerle al mayorazgo, porque muchos bienes no eran de él, sobre lo cual todas las referidas hermanas otorgaron escritura de convenio y transacción en 9 de Diciembre de dicho año, conviniendo D. Hernando de Zafra pagarles á sus hermanos 5.000 ducados en la forma que expresó:

Resultando que D. Hernando de Zafra otorgó testamento en 8 de Agosto de 1579 disponiendo se le enterrase en el Monasterio que fundó su visabuelo Hernando de Zafra, que si su mujer Doña Ursula Guzmán, que estaba en días de parir pariese varón fuera su tutora y curadora, y si no pariese hijo, encargaba á su hermano y sucesor en su mayorazgo cumpliera su testamento, que por cuanto el mayorazgo de su casa tenia cláusula de que no teniendo hijo varón y teniendo hija, la tal hija he redase la mitad de los bienes que fueron de Leonor de Torres, mandó que aquélla se cumpliera; y habiendo dado á luz Doña Ursula Guzmán un niño en la noche del 25 de dicho mes de Agosto, que lo fué Fernan do Luis de Zafra, se la discernió el cargo de tutora y curadora del mismo:

Resultando que Doña Ursula Megías de Guzmán se negó á cumplir algunas de las condiciones de la escritura de transacción de 9 de Diciembre de 1574, lo cual dió lugar á que se reprodujeran las cuestiones anteriores, que terminaron por nueva escritura de transacción en 25 de Mayo de 1580, en la que intervinieron Doña Mariana Ponce de León como apoderada de su hija Doña Ursula Megías de Guzmán, tutora y curadora de su hijo D. Fernando Luis de Zafra, Francisco de los Cobos, Alonso Zerón y Andrés de Torres, hijos de Hernando de Zafra y de Doña Catalina de los Cobos, difuntos, por sí y en nombre de Cristóbal de Torres, su hermano, y de Luis de Ayala, su sobrino, hijo de Hernán Sánchez, escritura que aprobó Cristóbal de Torres en 6 de Setiembre de 1580 y para cuyo otorgamiento obtuvo Doña Ursula Megias, previa información de utilidad y necesidad, licencia judicial por auto de 23 de Febrero de 1584, en cuyo día otorgó la oportuna escritura de aproba ción, habiéndose expedido Real cédula en San Lorenzo á 1o de Abril de 1589 de confirmación y aprobación en todo y por todo de las mencionadas escrituras, sin perjuicio de tercero:

Resultando que D. Fernando Luis de Zafra obtuvo en 22 de Diciembre de 1608 Real cédula para vender el cortijo de Cortés, dotación del mayorazgo que fundó Hernando de Zafra, invirtiéndose su valor en otros bienes para el mismo mayorazgo, y en efecto, lo vendió por es critura de 6 de Junio de 1609 y compró 80 marjales de tierra que incorporó al mayorazgo:

Resultando que D. Mariano Ortiz de Gincea y Tercón, señor de Castril, como marido de Doña María Teresa de Zafra y Garma, reconoció en escritura de 15 de Febrero de 1802 á D. Eugenio Vázquez y de la Plaza, hijo legítimo y primogénito de D. Jerónimo Vázquez de los Ríos por inmediato sucesor al mayorazgo de Castril que poseía Doña Maria Teresa como pariente del fundador Hernando de Zafra, concediéndole

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