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el momento aparece el demandante por los documentos aducidos ak pleito y virtualmente reconocidos por D. Saturnine Diez al contestar la demanda:

Considerando, por las razones expuestas, que la sentencia recurrida. infringe las leyes en que el recurso se funda;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Julián Prats y continuado por sus albaceas testamentarios, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 24 de Octubre próximo pasado dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Albacete; y devuélvase á dicha parte recurrente el depósito que ha constituído.-(Sentencia publicada el 21 de Abril de 1884, e inserta en la Gaceta de 7 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de casación (21 de Abril de 1884).—Sala primera.RECLAMACIÓN DE PRODUCTOS. -No ha lugar al interpuesto por D. Fernando Arévalo Miera con D. Ignacio Arévalo y consortes (Audiencia de Valladolid), y se resuelve:

1° Que según prescribe terminantemente la ley 48 de Toro, casándose y velándose el hijo ó hija, adquiere el usufructo de todos sus bienes adventicios, aunque viva su padre, el cual está obligado à restituírselo sin reservarse parte:

2' Que no hay leỷ alguna que prohiba á los padres el que confieran poder á sus hijos mayores para que administren ó hagan por ellos alguna cosa;

Y3° Que no tiene aplicación la ley de 11 de Octubre de 1820 si las cuentas a cuya cación es condenado el recurrente no se refieren á la época en que sucedió en la mitad reservable de los bienes mayorazgados que poseyeron sus padres, sino á otra anterior.

En la villa y corte de Madrid, á 21 de Abril de 1884, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Medina del Campo y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valladolid por D. FernandoArévalo Miera, representado por el Procurador D. Antonio Bendicho, y defendido por el Licenciado D. Juan Fernández Ruiz, con D. Ignacio, D. Felipe, Doña Casilda y D. Santos Arévalo y Miera, en nombre de los tres primeros el Procurador D. Angel Calvo, bajo la dirección del Licenciado D. José María Fernández de la Hoz, sobre reclamación de productos:

Resultando que Doña Casilda Arévalo y Miera, hija de D. Francisco Solano Arévalo y de Doña Anastasia Miera, contrajo matrimonio en & de Enero de 1826 con D. Vicente Anastasio Pardo y Pimentel, y que en 24 de Mayo de 1837 falleció Doña Anastasia Miera, poseedora de los mayorazgos denominados de los Milanes, sin que por su fallecimiento se practicara la partición de sus bienes, que continuó poseyendo su viudo D. Francisco Solano Arévalo:

Resultando que en 10 de Febrero de 1844 D. Francisco Solano Arě valo otorgó poder á su hijo D. Fernando para regir y administrar los bienes que pudieran corresponder al otorgante en Matapozuelos, Hor

nillos y otros pueblos, para arrendar y hacer desahucios, percibir rentas y proponer demandas:

Resultando que por Real decreto de 15 de Octubre de 1852 se sirvió S. M. aprobar la emancipación de la patria potestad de D. Fernan do Arévalo Miera, que su padre D. Francisco Solano Arévalo le tenia concedida para que libre é independientemente pudiera en adelante comerciar, tratar y comparecer en juicio y administrar sus bienes é in

tereses:

Resultando que D. Francisco Solano Arévalo, poseedor del mayo razgo fondado por D. Andrés Arévalo Llano, falleció en 1° de Diciembre de 1874, dejando por hijos á D. Fernando, Doña Casilda, D. Felipe, D. Santos y D. Ignacio Arévalo Miera; y que por sentencias de 27 de Octubre y 10 de Noviembre de 1875, dictadas por los Jueces de primera instancia del distrito de la Plaza de Valladolid y de Medina del Campo, se declaró á D. Fernando Arévalo Miera sucesor de los mayorazgos denominados de los Milanes, que poseyó hasta su defunción su madre Doña Anastasia Miera, y del fundado por D. Andrés Arévalo Llano, de que fué último poseedor su citado padre; y que practicadas con tal motivo las operaciones de inventario, liquidación y partición de los bienes de D. Francisco Solano y de los de su difunta mujer Doña Anastasia Miera, se terminaron en 10 de Diciembre de 1879, quedando separados los bienes que correspondían á la mitad reservable destinada por la ley al inmediato sucesor, habiendo correspondido á Doña Casilda Arévalo 79.189 pesetas 22 céntimos:

Resultando que alegando D. Fernando Arévalo Miera que aunque había adquirido desde el fallecimiento de sus padres el derecho de ha cer suyos los frutos y rentas de los mayorazgos que éstos habían poseí do respectivamente, ni percibió durante la vida de su padre los producidos por el mayorazgo de los Milanes que su madre habia disfrutado, ni después de aquélla los correspondientes al mayorazgo de los Arévalos, mientras los bienes estuvieron proindiviso, y que lejos de haber renunciado al derecho de percibirlos y reclamarlos había signi ficado desde luego su propósito de hacer valer sus derechos, lo cual produjo por parte de sus hermanos un pleito de jactancia, dedujo en 10 de Diciembre de 1881 la demanda origen de este pleito que no es sin embargo objeto del actual recurso, para que se declare que los hijos y herederos del finado D. Francisco Solano y Arévalo, que lo eran Doña Casilda, D. Felipe, D. Santos y D. Ignacio Maria Arévalo, esta ban obligados á satisfacer al demandante los cuatro quintos del producto de los bienes que constituían la mitad reservable de los mayorazgos titulados los Milanes y Arévalo de que era sucesor inmediato D. Fernando Arévalo y Miera, desde el 17 de Noviembre de 1852 los primeros, y desde 1° de Diciembre de 1874 los segundos, hasta el día 10 de Diciembre de 1879, condenándoles á que verificasen el pago de dichos cuatro quintos de productos de frutos y rentas producidos, bien. se determinase por peritos de nombramiento de las partes y tercero en discordia, bien por capitalización que se había dado á los bienes en la operación testamentaria, abonando el interés legal de dicho capital por el tiempo que el sucesor inmediato debió percibir aquellos productos á elección de los demandados:

Resultando que Doña Casilda, D. Ignacio y D. Felipe Arévalo impugnaron la demanda porque la mayor parte de los bienes que constituían los mayorazgos habían sido administrados por el demandante, y

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con otras alegaciones que no son del caso, puesto que este particular no es objeto del recurso; y deduciendo reconvención expusieron como hechos de ella que Doña Casilda Arévalo contrajo matrimonio en 1826; que en el de 1827 falleció su madre Doña Anastasia Miera sin que á su fallecimiento se practicaran cuentas ni particiones, poseyendo todos los bienes D. Francisco Arévalo hasta su muerte con el motivo de la cual tuvieron lugar; que practicadas en 1879 resultó corresponder á Don Casilda por su legítima materna 79.189 pesetas 22 céntimos, no habiendo recibido producto ninguno por razón de los bienes de su madre desde su fallecimiento hasta la terminación de las cuentas de su padre en 1879; que desde 1852 en que D. Fernando Arévalo fué emancipado administró sin intervención de nadie todos los bienes libres y vinculados que poseía D. Francisco Arévalo en Matapozuelos y pueblos que constituían la labor de este punto; los de la hacienda llamada de Fuentes y los que pagaban sus rentas en las paneras de Torrelobatón recibiendo sus productos y disponiendo de ellos como verdadero dueño en lo relativo á su disfrute, y que no habiendo dado cuenta del resultado de sus administraciones á D. Francisco Arévalo, procedía y pidieron que se declarase que á Doña Casilda Arévalo la correspondían los pro ductos de los bienes de su legitima materna que ascendían según el haber que se la formó á 79.198 pesetas 22 céntimos, de cuya cantidad se la adeudaba el rédito legal desde el día 24 de Mayo de 1837 hasta el 47 de Noviembre de 1852, condenando á D. Fernando y D. Santos Arévalo á que abonase cada uno la quinta parte que de estos productos le correspondía como heredero de D. Francisco Arévalo; y declarar además que D. Fernando Arévalo estaba obligado á presentar la cuenta de administración de los bienes cuyas rentas se recolectaban en Torrelobatón y los de la labranza de Matapozuelos y Fuentes, desde 1852 hasta 1874 en que falleció D. Francisco Arévalo justificando las partidas de cargo y data; dándole para ello un breve término, y aprobadas que fueran por los demás interesados ó resueltos los reparos que a las mismas se hiciesen, les entregase por quintas partes el saldo que resultase:

Resultando que D. Santos Quintín Arévalo se allanó y conformó con la demanda dejando de ser parte de ella y esperando la resolución definitiva para satisfacer lo que le correspondiera:

Resultando que el demandante D. Fernando Arévalo impugnó la reconvención de la cual pidió se le absolviera, negando que fuera administrador desde 1852 de los bienes libres que su padre poseía en Matapozuelos y otros pueblos, así como de las rentas que se encerraban en Torrelobatón ni dispusiera de ellas como dueño, y por consiguiente ninguna obligación tenía de dar cuentas por más que ayudara a su padre cuanto pudo; añadiendo que su hermana, con motivo de su casamiento en 1826, recibió cuantiosos bienes como legítima anticipada; lo cual ha sido negado por aquélla sosteniendo que los recibidos fueron de escasa importancia:

Resultando que recibido el pleito á prueba confesó el demandante absolviendo posición, que administró desde 1852, fecha de su emancipación, y de la de sus hermanos, hasta 1874 en que murió su padre, los bienes de Matapozuelos y pueblos inmediatos que se labraban desde el primero recolectando y vendiendo sus frutos, habiéndolo hecho como encargado de su padre; así como los bienes de Fuentes de Duero y casa de Valladolid, que por igual encargo de su padre y después de la muerte de éste y de su hermano D. Andres, dió cuenta de las expresadas

administraciones percibiendo aquéllos su importe sin que él recibiera un solo céntimo, y que si bien figuraba como encargado de la gestión de los bienes de Matapozuelos ó inmediatos, disponían sus hermanos lo que tenían por conveniente:

Resultando que suministrada prueba de testigos y practicadas otras por las partes, sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Valladolid dictó sentencia en 11 de Julio de 1883, que no fué conforme con la del Juez de primera instancia, condenando á los demandados Doña Casilda, D. Felipe, D. Ignacio y D. Santos Quintin Arévalo á satisfacer al demandante su hermano las cuatro quintas partes respectivamente del producto ó rentas de los bienes que constituían la mitad reservable de los mayorazgos titulados de los Milanes y Arévalo, de los cuales era inmediato sucesor respectivamente desde 17 de Noviembre de 1852 y 1o de Diciembre de 1871, ambos hasta 10 de Diciembre de 1879, para cuyo abono se tendrian presentes las rentas que los bienes afectos à dichas vinculaciones hubieran producido en el período de tiempo citado, regulándose por peritos de recíproco nombramiento de las partes, y tercero en caso de discordia las correspondientes á los bienes de aquella procedencia que Don Fernando hubiera cultivado por sí y no constase cuál fuera su renta; condenó á D. Fernando al abono á su hermana Doña Casilda de la quinta parte de los productos ó rentas de los bienes importe de su hijuela materna ascendente á 79.189 pesetas desde el fallecimiento de su madre Doña Anastasia Miera hasta el 17 de Noviembre de 1852, con deducción de la quinta parte de los productos ó rentas correspondientes á los bienes que resultasen haberse entregado á Doña Casilda como legítima anticipada de la referida su madre, sin perjuicio de los derechos de que aquélla se creyera asistida para deducir igual reclamación respecto á sus demás hermanos; condenando por último al mismo D. Fernando á rendir cuentas en el término de 60 días de los bienes radicantes en Matapozuelos, Hornillos y pueblos inmediatos, á contar desde 17 de Noviembre de 1852 al 1° de Diciembre de 1874, justificando en una u otra forma la inversión de las rentas ó productos que por virtud de aquella administración hubieran entrado en su poder como requisito previo para liquidar acerca de los productos de los bienes correspondientes á los mayorazgos de que era sucesor:

Resultando que D. Fernando Arévalo Miera interpuso recurso de casación de la parte de la sentencia en que se habian hecho prosperar las particiones de la reconvención, citando las disposiciones legales á sa juicio infringidas en los tres capítulos ó conceptos siguientes:

Capítulo 1° Que al imponer al recurrente la obligación de abonar á su hermana Doña Casilda la quinta parte de los productos de los bienes de su hijoela materna desde que murió la madre de ambos litiganteshasta que el primero de éstos fué emancipado, infringía:

1o La ley 5', tit. 17, Partida 4a, que define el peculio adventicio y señala entre otros casos como bienes que le constituyen los procedentes de la herencia de la madre:

2o El principio de derecho que establece que las cosas sólo producen para su dueño:

3° La doctrina legal sancionada por repetidos fallos de este Tribunal Supremo, entre ellos el de 9 de Enero de 1866, según la cual interin no se realiza la división y adjudicación de una herencia, no se adquiere por los partícipes verdadero dominio sobre los bienes de la misma;

Y 4° El principio general de Derecho sancionado también por sentencias de este Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1863 y 4 de Diciembre de 1866, según el cual al heredero no pasan más obligaciones que las que el causante tuviera al tiempo de su fallecimiento, siendo el concepto bajo el cual se había incurrido por la sentencia en estas infracciones el de que faltando como faltaba la base del peculio adventicia por herencia materna que era la formación de la hijuela y de la adjudicación de bienes en pago de la misma, no existiendo dominio en bienes determinados, y no adquiriéndose éste por los participes de una herencia hasta que se realizan la división y adjudicación de la misma; que aquí no había tenido lugar hasta 1879 la sentencia recurrida al condenar á D. Fernando Arévalo á abonar á su hermana la quinta parte de los frutos correspondientes á su hijuela materna desde el fallecimiento de Doña Anastasia Miera hasta el 17 de Noviembre de 1852, fecha de la emancipación de sus hermanos, imponía á D. Fernando Arévalo, como heredero de su padre, una obligación que éste no tuvo por un peculio que en dicha época no existía y por razón de bienes que hasta 1879 no pasaron á ser del dominio de D. Casildo.

Capítulo 2o Que la sentencia incurría en error de derecho en la apreciación de las pruebas practicadas para acreditar que D. Fernando Arévalo administró diferentes bienes, y al imponerle la obligación de rendir cuentas de esa administración á sus hermanos, infringia:

1° La ley 6, tit. 11, Partida 5a, que limita la capacidad jurídica del hijo, prohibiéndole contratar con su padre á no ser respecto de los bienes, mientras se halle bajo el poder de éste que la misma ley determina:

2o El principio de derecho quod nullum est ab initio tratu temporis convalescere non potest:

3o La regla de interpretación que manda entender las palabras llanamente é así como suenan:

4° El art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil, con arreglo á la cual se ha seguido este procedimiento, que prescribe que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos se aprecie conforme a las reglas de sana crítica;

5° La doctrina establecida en sentencia de este Supremo Tribunal de 30 de Enero de 1861, según la cual, la ley 20, tit. 12, Partida 5a, que determina las obligaciones que nacen del mandato, requiere necesariamente que conste de un modo legal la existencia de la misma obligación;

Y 6° La doctrina declarada también en sentencia de este Supremo Tribunal de 9 de Junio de 1864, en que se establece que una persona en concepto de heredero de su padre no puede oponerse á lo ejecutado con consentimiento de éste; pues la sentencia, apreciando en conjunto las pruebas practicadas, estimaba que D. Fernando Arévalo había administrado á virtud de un título obligatorio que le imponía responsabilidades para con sus coherederos, y en su consecuencia condenaba á rendir cuentas a éstos de aquellas gestiones administrativas; pero bastaba fijarse en dichos elementos de prueba para adquirir el convenci miento de que se había apreciado con error de derecho, y que sólo mediante esta apreciación jurídica equivocada había podido llegarse á la conclusión condenatoria que de ellos deducía la sentencia.

Capítulo 3° Que al condenar á D. Fernando Arévalo á la dación de cuentas, como requisito previo para liquidar acerca de los productos de

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