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pués de muerto su marido el padre de aquélla no podía ser válida en manera alguna, porque la Doña Matilde no es la hija que á sus padres acomodó que fuese heredera de la casa y bienes sino la que acomodó únicamente á su madre; y la sentencia recurrida al declarar válida esa institución, apartándose del sentido literal de la cláusula contenida en las capitulaciones matrimoniales infringe la observancia 1a De equo vulnerato, la 4a De testamentis, la 16 y 24 De fi le instrumentorum y la 20 De probationibus; la regla de jurisprudencia aragonesa Standum est charta consagrada por dicha observancia y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Octubre de 1873 que reconoce y declara también el mismo principio:

2o Que al declarar la Sala sentenciadora que en las palabras sus pa dres estaban comprendidos el padre y la madre de Doña Matilde Salcedo, queriendo deducir de ellas que cualquiera de los dos podía hacer la designación de heredero de los bienes de ambos, altera el sentido de esas palabras y les da un alcance que indudablemente no quisieron darle D. José Salcedo y Doña Faustina Jiménez, infringiendo así las reglas de interpretación vigentes en Aragón lo mismo que en Castilla, según las que cuando las palabras de un contrato son claras, hay que atenarse á ellas sin necesidad de interpretación, y la de que en ningún caso pueden extenderse los contratos por vagos que sean sus términos á otra cosa que las que en ellos se pactaron:

3° Que habiendo fallecido D. José Salcedo sin hacer designación de heredero en la forma estipulada. ni de otra manera, y no pudiendo Doña Faustina Jiménez hacer por sí sola una vez muerto su marido dicha designación, debían entrar á hacer la institución de herederos los recurrentes, y como el derecho y la acción que al efecto ejercitaron arranca de ese contrato de capitulaciones matrimoniales, al no reconocérseles en la sentencia personalidad se ha infringido ese contrato que era ley para los otorgantes, y las observancias 68 De confesis y 16 De fide instrumentorum, que sancionan la validez de lo estipulado en las cartas matrimoniales siempre que no sea opuesto al derecho natural ó imposible:

4° Que demostrado como está que Doña Faustina Jiménez no pudo hacer por si sola designación de heredero, y que por consiguiente es nula la que hizo en favor de su hija Doña Matilde Salcedo Jiménez, demostrado está también que las enajenaciones que esta última hizo de bienes pertenecientes al caudad de su padre son igualmente aulas y de ningún valor, al no decretarse la nulidad de las enajenaciones la sen tencia ha infringido el principio de derecho de que lo que es nulo en su origen no puede convalecer por el transcurso del tiempo y el art. 33 de la ley Hipotecaria.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José María Alix y Bonache: Considerando que la voluntad de las partes debe llevarse á efecto conforme á la intención y al objeto que se propusieron las mismas en la obligación contraída:

Considerando que en las capitulaciones matrimoniales celebradas en 42 de Abril de 1854 por Doña Faustina Jiménez y D. José Salcedo se estableció «que haya de ser y sea heredero de la casa y bienes de los contrayentes uno ó una de los hijos ó hijas de este matrimonio, aquél ó aquélla que á sus padres más les acomode...» y para el caso de que éstos muriesen sin hacer el nombramiento, dispusieron que lo verificaran

los dos parientes más cercanos de la manera y en la forma que explican dichas capitulaciones:

Considerando que Doña Faustina Jiménez, haciendo uso de la facultad que le confiere la escritura de 12 de Abril de 1854, nombró heredera á su bija Doña Matilde, sin que obste á la validez del nombramiento la circunstancia de haber muerto con anterioridad su marido D. José Salcedo, una vez que en las capitulaciones matrimoniales de que se trata no se estableció que debieran hacer el nombramiento los cónyuges reunidos, y en tal concepto, la sentencia que lo reconoce así y absuelve de la demanda, no infringe las leyes y doctrina que se invocan en los dos primeros motivos del recurso:

Considerando que en los motivos 3o y 4o se hace supuesto de la cuestión, toda vez que se fundan en que no es válido el nombramiento hecho por Doña Faustina muerto ya su primer marido, lo cual queda demostrado no ser exacto, y por ello se citan con inoportunidad, y no han podido ser infringidas las disposiciones y doctrinas invocadas en dichos motivos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Enrique Gil, D. Carlos Abad y D. José Salcedo, á quien condenamos en las costas y al pago de la cantidad que debieron depositar, la que caso de hacerse efectiva, si mejorasen de fortuna, se distribuirá con arreglo á la ley; librese la correspondiente certificación á la Audiencia de Zaragoza, con devolución del apuntamiento.-(Sentencia publicada el 21 de Abril de 4884, é inserta en la Gaceta de 8 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de casación en la forma en asunto de Ultramar (21 de Abril de 1884).-Sala tercera.-EJECUCIÓN.-No ha lugar al interpuesto por D Belisario Garcerán con D. José Fernández de Velasco (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que la falla de acción ó de derecho para pedir no debe confundirse con la falta de personalidad ó de capacidad para comparecer en juicio; no pudiendo aquélla autorizar el recurso por quebrantamiento de forma con arreglo á la causa 2a del art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente.

En la villa y corte de Madrid, á 21 de Abril de 1884, en los autos ejecutivos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Cerro y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana por Don José Fernández de Velasco y Díaz de Villegas, comerciante, con D. Belisario Garcerán de Vall, Abogado, vecinos ambos de dicha ciudad de la Habana, y D. Gregorio Garcerán de Vall, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por D. Belisario, á quien ha defendido y representado en este Tribunal Supremo el Licenciado D. José Nacarino Brabo y el Procurador D. Manuel de Diego, habiéndolo sido Fernández de Velasco por el Licenciado D. Diego Suárez y el Procurador D. Carlos Godino:

Resultando que D. Belisario y D. Gregorio Garcerán de Vall expidieron en Cienfuegos, de mancomún é in solidum, con fecha 29 de.Di

ciembre de 1866, dos pagarés á la orden de D. Juan G. Díaz de Villegas por la cantidad de 10.000 pesos cada uno, valor de dos plazos de la compra que le habían hecho del ingenio San Antonio con vencimiento uno de ellos para el día 1o de Junio de 1871, y el otro á igual día de 1873, cuyos dos pagarés fueron endosados con fecha 15 de Enero de 1867 á D. Lugardo Vila, con la expresión de páguese por mí á la orden de D. Lugardo Vila; y por éste, en 25 de Febrero siguiente, á D. José Fernández de Velasco con la frase de páguese á la orden de D. José Fernández de Velasco por valor recibido del mismo:

Resultando que con fecha 30 de Setiembre de 1878 y 26 de Enero de 1879 certificó el Cónsul de España en Kingston, isla de Jamaica, que D. Juan Guillermo Díaz de Villegas y D. Lugardo Vila habian de clarado ante él y á presencia de dos testigos que las firmas puestas por ellos autorizando los endosos extendidos en los indicados pagarés eran legitimas, y que para dar mayor validez y fuerza, si fuese necesario, á dichos endosos, cedian y traspasaban de nuevo a sus respectivos endosatarios todos los derechos y acciones que les daban los pagarés:

Resultando que declarados D. Belisario y D. Gregorio Garcerán, por auto del Juzgado del distrito del Cerro de la Habana de 17 de Setiembre de 1879, confesos en la certeza y legitimidad de las firmas de los mencionados documentos de crédito, dedujo D. José Fernández de Velasco demanda ejecutiva contra ambos deudores en 26 de dicho mes de Setiembre; y despachada la ejecución por auto de 8 de Octubre, fueron requeridos al pago los hermanos Garcerán, y no habiéndolo verificado se procedió al embargo del ingenio Alegria, y se les citó de

remate:

Resultando que desestimada por sentencia de la Sala de lo civil de la Audiencia dei territorio de 22 de Enero de 1881 la inhibitoria de jurisdicción que con motivo de estos autos ejecutivos dedujo D. Belisario Garcerán en el Juzgado de Guanabacoa, compareció en estos autos y se opuso á la ejecución, á cuyo efecto se le mandaron entregar por el término legal; y no habiendo comparecido su hermano D. Gregorio, le fué acusada la rebeldia:

Resultando que D. Belisario Garcerán formalizó su oposición en escrito de 14 de Mayo de dicho año 1881, oponiendo la excepción de falta de personalidad en el ejecutante y en su Procurador; y pidiendo que en su consecuencia se declarara no haber lugar á pronunciar sentencia de remate con imposición de las costas á Fernández de Velasco, alegando para ello que, conforme a los números 2o y 3° del artículo 941 de la ley de Enjuiciamiento civil, la confesión, así como el reconocimiento de firma, debe hacerse ante el Juez competente; que no siéndolo el Cónsul de España en Jamaica, era claro que los reconocimientos de las firmas de los endosadores de los dos pagarés no estaban hechos con arreglo á las disposiciones legales, y carecían de validez para los efectos del artículo citado; que por tal razón no había adquirido el ejecu tante personalidad para entablar la ejecución, y carecia asimismo de ella su apoderado ó Procurador; que à consecuencia de esta falta de personalidad era falso civilmente el título presentado como ejecutorio; y que fundada la demanda en un título que carece de los requisitos indispensables, se había también faltado á las reglas especiales del pro cedimiento, y existía por consiguiente la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda que trae consigo la nulidad de la eje cución:

Resultando que D. José Fernández Velasco contestó que no tratóndose, como no se trataba, del reconocimiento por los deadores de sus firmas estampadas al pie de los pagarés, ni de la confesión de la deuda, sino del reconocimiento efectuado por los endosantes, ó sea de las declaraciones prestadas por éstos ante el Cónsul de España en Jamaica respecto al hecho de ser suyas las firmas que autorizan los endosos, cayo hecho quedaba justificado con la presentación de las certificaciones expedidas por dicho Cónsul como hubiese quedado con cualquiera otro medio de prueba, era claro que ninguno de los números del artículo 944 de la ley de Enjuiciamiento civil citados por la parte contraria podía ni debía aplicarse al presente caso; que reputándose los Cónsules, Vicecónsules ó las personas que hagan sus veces en países extranjeros Jueces de paz, de corrección y de primera instancia respectivamente con las mismas atribuciones y sujetos á las mismas formalidades que establecen las leyes para éstos, salvas las excepciones y modificaciones expresadas en algunos artículos del Real decreto de 29 de Setiembre de 1848, el reconocimiento efectuado por D. Juan Díaz Villegas y por D. Lugardo Vila ante el Cónsul de España en Jamaica tiene fuerza y validez para probar la certeza de los endosos extendidos en los pagarés; que aun suponiendo que el reconocimiento practicado ante el referido Cónsul careciese de validez al objeto expresado, siempre resultaría que se le habían presentado dos actas notariales, en las que consta la cesión de los créditos por Díaz de Villegas á Don Lugardo Vila, y por este al ejecutante, pues es sabido que los Cónsules están facultados para actuar como depositarios de la fe pública, ejerciendo en el distrito consular los oficios del Notario público y Secretario del Juzgado; y que demostrado así hasta la evidencia que tiene personalidad para demandar á los hermanos Garcerán, obligados de moncomún é in solidum, resultaba tanto más acreditada la de Procurador, que había presentado el poder bastante desde que promovió el juicio:

Resultando que I Juez de primera instancia dictó sentencia en 12 de Julio, declarando sin lugar la expresión de falsedad civil del docucumento, y estimando la falta de personalidad en el ejecutante, y resolviendo en su consecuencia no haber lugar á dictar sentencia de remate con imposición de costas á D. José Fernández de Velasco; y remitidos los autos á la Audiencia del territorio, en virtud de apelación que dedujo éste, y sustanciada la alzada, dictó sentencia la Sala de lo civil en 18 de Marzo de 1882, mandando seguir adelante la ejecución despa chada por los 20.000 pesos reclamados é intereses legales de demora y costas de ambas instancias:

Resultando que D. Belisario Garcerán de Vall interpuso recurso por quebrantamiento de forma, fundado en el caso 2o del art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil, ó sea en la falta de personalidad en el ejecutante Fernández de Velasco por no haber acreditado en debida forma el reconocimiento de la firma de los endosantes de los pagarés, y no contener dichos endosos la expresión del valor del pagaré endosado que exige para su validez el art. 468 del Código de Comercio.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María Méndez: Considerando que la falta de acción ó de derecho para pedir que es lo que en realidad se ha opuesto por el ejecutante, fundándose en que si bien se habian reconocido las firmas por los deudores del pagaré, no debe confundirse con la falta de personalidad ó de capacidad para com

parecer en juicio que ha atribuído al ejecutante, así por vía de excepción como de fundamento del recurso por quebrantamiento de forma interpuesto, porque esta falta no existe, y aquélla no es la que puede autorizarlo con arreglo á la causa 2a del art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente á la sazón en Cuba que se citan:

Considerando, por tanto, que no procede el recurso de que se trata; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Don Belisario Garcerán y Vall, á quien condenamos al pago de las costas y pérdida del depósito constituído, que se distribuirán con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de la Habana la certificación correspondiente. (Sentencia publicada el 21 de Abril de 1884, é inserta en la Gaceta de 30 de Agosto del mismo año.)

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Recurso de casación (23 de Abril de 1884).-Sala primera.PAGO DE CANTIDAD.—No ha lugar al interpuesto por D. Juan y Dɔña Catalina Debrousse con D. José Ruiz de Quevedo (Audiencia de Ma · drid), y se resuelve:

1° Que no pueden estimarse los motivos de casación en que se hace supuesto de la dificultad, oponiendo el criterio propio de la existencia de un contrato verdadero al del Tribunal sentenciador que le estimó simulado, apreciando en uso de sus facultades el resultado de autos;

Y2° Que las cuestiones que no fueron objeto del pleito, no pueden serlo del recurso.

En la villa y corte de Madrid, á 23 de Abril de 1884, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Latina de esta capital y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la misma por D. Juan y Doña Catalina Debrousse, como herederos de su padre Don Francisco Humberto, representados por el Procurador D. Antonio Bendicho, y defendidos por el Doctor D. Francisco Lastres con D. José Ruiz de Quevedo, y en su nombre el Procurador D. José Cirilo Díaz, bajo la dirección del Doctor D. Justo Pelayo Cuesta, sobre pago de pesetas:

Resultando que D. Francisco Humberto Debrousse y D. José Ruiz de Quevedo, titulándose contratistas de obras públicas, firmaron en París, con fecha 9 de Febrero de 1865, un documento privado por el que convinieron: 1o, que Debrousse vendía á Quevedo, que aceptaba de un modo firme y definitivo, 11.502 acciones de la Compañía del camino de hierro de Palencia á Ponferrada ó del Noroeste de España, cuya numeración se expresó, por el precio alzado de 500 francos por acción, comprendiendo las acciones vendidas y el cupón de los intereses á ella referentes bajo la sola deducción de la parte de los intereses vencidos hasta aquel día, y que continuaría perteneciendo á Debrousse; que el precio principal de la venta se fijaba en 3.751.000 francos, y producirían desde el 15 de Diciembre anterior, vencimiento del último cupón, interés al 6 por 100 al año, pagaderos el 15 de Julio y el 15 de Diciembre de cada año, siendo Quevedo en consecuencia propietario de los dichos títulos á contar desde aquel día, y quedando de su cuenta y

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