Imágenes de páginas
PDF
EPUB

finitiva, ni pone término al pleito, puesto que al declarar pobre á la parte actora, más bien facilita la continuación del mismo;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Emilio Corral, á quien se condena en las costas: publiquese este auto en la forma prevenida en la ley; y comuníquese á la Audiencia de esta corte, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 16 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 18 de Noviembre del mismo año.)

286

Recurso de casación (17 de Octubre de 1883).—Sala primera. -PAGO DE CANTIDAD.-No ha lugar al interpuesto por Doña Isabel Hernández Sánchez con D. Antonio Luengo (Audiencia de Cáceres), y se resuelve:

1° Que es doctrina legal admitida por la jurisprudencia, que cuando el heredero no hace inventario está obligado á satisfacer hasta con sus propios bienes las deudas y legados que dejó el lestador, sin que le exi ma de esta obligación el mero hecho de aceptar la herencia, acogiéndose á aquel beneficio si no practica dicha diligencia en el término y forma solemne que determina la ley 5a, til. 6° de la Partida 6a:

20 Que la sentencia que aplica esta doctrina no infringe la citada ley, ni la 7a y 9a del mismo titulo y Partida, si resulta que la heredera condenada al pago no formalizó el inventario de los bienes en que sucedía o debía suceder según prescribe la primera de dichas leyes y presuponen las otras dos:

3° Que tampoco infringe el principio de derecho según el cual nadie es responsable de no ejecutar lo imposible, porque no fué imposible á la recurrente hacer constar esa misma falta de bienes que hoy alega en el tiempo y forma especial que previene la ley antes mencionada;

Y4° Que son inaplicables. y por lo tanto no han podido infringirse, las leyes 1 y 2a, tíl. 14, Partida 3a, la 14, tít. 18, y la 11, tít. 4o de la misma Partida, si la sentencia impugnada no afirma ni establece que el causante de dicha heredera dejase bienes á su muerte.

En la villa y corte de Madrid, á 17 de Octubre de 1883, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Trujillo y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Cáceres por D. Antonio Luengo y Manzano, propietario, con Doña Isabel Hernández Sánchez, propietaria, vecinos ambos de Trujillo, sobre pago de cantidad, pendiente.en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Licenciado D. J. López Puigcerver y el Procurador D. Joaquín Diaz Pérez en defensa y representación de la demandada; habiendo sido defendido y representado en este recurso el demandante por el Doctor D. Vicente Hernández de la Rúa y el Procurador D. Luis García Ortega:

Resultando que en 9 de Agosto de 1881 dedujo D. Antonio Luengo Manzano la demanda que ha dado origen al presente pleito, con la solicitud de que, en uso de la acción personal que ejercitaba, se condenase en definitiva á Doña Isabel Hernández Sánchez á pagarle la cantidad de 11.400 rs., con los réditos legales del 6 por 100 que hubiesen

[ocr errors]

devengado las distintas sumas que componíar aquélla desde las diferentes épocas en que habían sido satisfechas, alegando al efecto que D. Ricardo Orellana, que habia estado casado con la demandada Doña Isabel, otorgó un pagaré en 1o de Julio de 1873 por la cantidad de 6.000 rs. á favor de D. Francisco Elías Nogales, obligándose a su pago á voluntad del acreedor con el interés de y cuartillo por 400 mensual, pagaré que garantizó el demandante como fiador y principal pagador del capital é intereses; que no habiendo satisfecho Orellana los intereses correspondientes á dicho capital prestado, pagó el demandante por su carácter de fiador 900 rs. en 20 de Junio de 1874, otros 900 en 3 de Agosto de 1875, otros tantos en 10 de Junio de 1876 y 2.700 en 15 de Julio de 1879, en cuya última fecha pagó además, en el mis mo concepto de fiador, 600 rs. que Orellana adeudaba a D. Francisco Elías, asi como el capital del susodicho pagaré; que por fallecimiento de Orellana había sucedido en todos sus bienes, derechos y acciones, como única y universal heredera, su mujer Doña Isabel Hernández, la cual, si bien había aceptado la herencia á beneficio de inventario, no constaba que hubiese empezado á formarlo ante Escribano en los 30 primeros días desde la muerte de su marido, y, que lo hubiese concluído dentro de los tres meses, por cuya razón y porque los bienes de OreIlana no eran suficientes à pagar el crédito del demandante, debía obligarse á su viuda y heredera Doña Isabel a satisfacerlo, y que no se le había entregado cantidad alguna á cuenta de dicho crédito ni por Orellana ni por su viuda:

Resultando que en contestación á esta demanda, de la que pidió Doña Isabel Hernández que se le absolviera con imposición de costas al actor, se alegó, en cuanto hace relación á los motivos en que se fanda el recurso de casación, que en efecto fué instituida heredera por su difunto marido, que falleció en estado de demencia en el manicomio de Valladolid el día 21 de Julio de 1879; que no rechazó dicha institución, pero que presentó oportunamente un escrito a aquel Juzgado de primera instancia de Trujillo, manifestando que aceptaba la indicada herencia á beneficio de inventario; que por esta razón no se encontraba obligada al pago de los créditos que resultasen contra los bienes de su difunto marido sino hasta donde alcanzase el importe de éstos, en el orden y con la prelación establecida en la ley 5, tit. 6o, Partida 6a; y que hallándose prescrito en el art. 38 de la ley de Enjuiciamiento civil la clase de juicio que el acreedor del que fallece puede intentar, era notoriamente improcedente la demanda deducida por Luengo, porque á su alcance y arbitrio estaba provocar el universal de testamentaría, ó atenerse a lo que resultase de la descripción de bienes y división extrajudicial que practicase la heredera:

Resultando que en la réplica adicionó el actor que si bien reconocía que Doña Isabel Hernández aceptó la herencia á beneficio de inventario, afirmaba en cambio que no había cumplido con los requisitos que la ley exige para que dicho beneficio surta sus efectos legales; y la demandada duplicó diciendo que en el expediente instruido sobre nombramiento de curador ejemplar á Orellana se acreditó que éste carecía de toda clase de bienes y rentas; y que no solamente no se habían obtenido ganancias durante su matrimonio con Orellana, sino que sus bienes privativos, únicos aportados á la sociedad conyugal, habían su frido notable disminución:

Resultando que recibido el pleito á prueba, hizo uso el demandante

de la testifical con objeto de demostrar, entre otros extremos, que Don Ricardo Orellana, por herencia de su madre y abuela y otros concep tos, aportó á su matrimonio con Doña Isabel 160.000 reales en metalico y diferentes muebles, ropas, alhajas, un coche, caballos y efectos de no escaso valor, de los que se conservaban aun algunos en casa de su viuda, y se unió á los autos á su instancia copia de un testamento que otorgaron D. Ricardo Orellana y su mujer Doña Isabel en 21 de Noviembre de 1871, en el que la segunda confesó que su marido había aportado al matrimonio 160.000 reales que se invirtieron en pagar sus ropas y algunos créditos; la mitad de la casa núm. 38 de la Plaza de Trujillo y otras varias fincas rústicas y urbanas que se detallan:

Resultando que por parte de la demandada se trajeron á los antos como medio de prueba, entre otros documentos, una copia de un escrito presentado al Juzgado de Trujillo con fecha 20 de Julio de 1880, autorizando con su firma y con la de su Abogado y Procurador, haciendo presente que aceptaba la herencia de su difunto marido Orellana á be neficio de inventario, después de haber dejado indicado en el cuerpo del escrito que en rigor la herencia de que se trataba era meramente nominal, conforme resultaba del inventario formado al hacerse cargo D. José Pascual Grediaga de los bienes de la exponente curador de la misma durante su menor edad, y del de devolución de los mismos al terminar su cargo, pues de ambos aparecía que no había habido ni había existencias suficientes para cubrir el capital aportado por ella á su matrimonio; y un testimonio de varios particulares del expediente instruído en el mismo Juzgado de Trujillo sobre nombramiento de curador ad bona á la menor Doña Isabel Hernández, del que resulta que en 26 de Noviembre de 1876 dictó auto el Juez en dicho expediente, por el que considerando que sólo se trataba de la menor Doña Isabel, la que por su carácter de tal no podía representar legalmente ni hacer ostentación con personalidad propia de los derechos de la sociedad conyugal ni aun de los privativos suyos, que este estado de minoridad y la incapacidad de su marido declarada en un expediente la constituían en la necesidad de que se le proveyera de un curador ad bona, siendo preciso antes de discernir el cargo al nombrado, el determinar si ha de entender su desempeño fruto, por pensión, ó si ha de señalar, en otro caso lo que la menor debe consumir en alimentos y el tanto por 100 que ha de abonarse por la administración al curador; que los bienes aportados al matrimonio por ambos cónyuges han de soportar las car gas del mismo, y que no teniendo bienes algunos el marido incapacitado de la menor Doña Isabel Hernández, han de sufragarse con los de ésta los alimentos y necesidades de ambos; y atendida además la cuantía de los mismos y la costumbre del país respecto al premio de administración, señaló 9.000 pesetas anuales para alimentos y demás necesidades ordinarias de la susodicha menor, habida consideración á que con dicha suma había de atenderse también á los de su incapacitado marido D. Ricardo Orellana, y el 8 por 100 de administración al curador nombrado, á quien se discernía en forma el cargo; y mandó que se · hiciese constar por el actuario, con referencia al expediente de curatela ejemplar de D. Ricardo Orellana, su carencia absoluta de bienes:

Resultando que la Sala de lo civil de la Audiencia de Cáceres dictó sentencia, revocatoria en 18 de Diciembre próximo pasado, condenan do á Doña Isabel Hernández Sánchez à que, como heredera de su fina do marido D. Ricardo Orellana, pague y satisfaga en el término de 10

1

[ocr errors]

días á D. Antonio Luengo y Manzano la cantidad de 11.400 rs. con los intereses correspondientes al 6 por 100 anual desde la interposición de la demanda:

Resultando que contra esta sentencia se interpuso recurso de casa ción por Doña Isabel Hernández, fundado en los siguientes motivos:

1° En haber sido infringidas las leyes 5, 7a y 9a, tít. 6o, Partida 6", que en el caso de aceptarse la herencia á beneficio de inventario, limitan la obligación de! heredero respecto al pago de las deudas del difunto al importe de los bienes inventariados, y determinan la responsabilidad del heredero en el caso de aparecer bienes que no se hubiesen inventariado, en el concepto de que declara la sentencia que la recurrente está obligada a pagar las deudas de su marido, no obstante que aceptó la herencia á beneficio de inventario por si en lo sucesivo aparecía algún derecho ó bien correspondiente á su citado esposo, pues entonces no aparecían bienes algunos, por cuya razón no se formó el inventario:

2o En haber sido también infringido el principio de derecho confirmado por la ley 27, tít. 11, Partida 3a, según el cual nadie es respon sable de no ejecutar lo imposible, porque la imposibilidad excusa de culpa en el hecho de declarar la sentència que la recurrente es responsable de las deudas de su difunto marido por no haber practicado inventario de los bienes relictos, no obstante que, no existiendo bienes, como se deja dicho, era imposible practicarlo;

Y 3° Para el caso de que se entienda que la sentencia declara probada la existencia de bienes en que con tal declaración resultan infringidas las leyes 1 y 2, tit. 14, Partida 3a, que establecen que el que niega no tiene obligación de probar; la 14, tit. 18, Partida 38, que determina la fuerza probatoria de los documentos públicos, y la 14, título 4°, Partida 3a, que impone al Juez la obligación de fallar según lo probado:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Fernández Palma:

Considerando que es doctrina legal admitida por la jurisprudencia, que cuando el heredero no hace inventario está obligado á satisfacer hasta con sus propios bienes las deudas y legados que dejó el testador, sin que de exima de esta obligación el mero hecho de aceptar la herencia, acogiéndose á aquel beneficio si no practica dicha diligencia en el término y forma solemne que determina la ley 5a, tít. 6o de la Partida 6a:

Considerando que aplicada esta doctrina al caso presente, aparece fuera de toda duda que al condenar la sentencia recurrida á Doña Isabel Hernández Sánchez á que, como heredera de su difunto esposo Don Ricardo Orellana, pague á D. Antonio Luengo la cantidad que éste le reclama, con los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, no infringe la citada ley, ni la 7a y 9a del mismo título y Partida, de que también se hace mérito en el primer fundamento del recurso, puesto que la referida heredera no formalizó el inventario de los bienes en que sucedía ó debía suceder según prescribe la primera de dichas leyes y presuponen las otras dos que se citan:

Considerando que tampoco infringe el fallo recurrido el principio de derecho invocado en el segundo motivo, porque no fué posible á la recurrente hacer constar esa misma falta de bienes que hoy alega en el tiempo y forma especial que previene la ley antes mencionada:

Considerando, por último, que son inaplicables, y por lo tanto no

han podido infringirse, las leyes que se invocan en el tercer motivo, por cuanto la sentencia impugnada no afirma ni establece que D. Ricardo Orellana dejase bienes á su muerte;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Isabel Hernández Sánchez, á quien condenamos al pago de las costas; y librese á la Audiencia de Cáceres la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.-(Sentencia publicada el 17 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 31 de Diciembre del mismo año.)

287

Recurso de casación (17 de Octubre de 1883).-Sala prime ra.—Mejor DERECHO Á LOS BIENES DE UNA CAPELLANÍA.—No ha lugar al interpuesto por el Ministerio fiscal con D. Vicente de Castroviejo (Audiencia de Burgos), y se resuelve:

1° Que la sentencia no infringe el art. 2o de la ley de 10 de Enero de 1877 ni el art. 1692 en su caso 3o de la ley de Enjuiciamiento civil, si no resulla que se haya reclamado la nulidad, y porque cuando existe la falla de citación para el juicio á que equivale la omisión de la consulta prevenida por dicha ley, no procede interponer un recurso por infracción de ley, sino el correspondiente de forma:

2° Que no puede atribuirse al fallo la infracción de las Reales órdenes de 9 de Febrero de 1842, 17 de Enero de 1847, 25 de Enero de 1849, 20 de Setiembre de 1852, en su art. 1o, art. 15 de la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870 y Real decreto de 12 de Agosto de 1871, si la cuestión relativa á la necesidad de expediente gubernativo previo no estuvo sometida al juicio de la misma, sino que por primera vez se ha sus citado en el Tribunal Supremo;

Y30 Que tampoco infringe la sentencia la disposición 6a, art. 1692. de la ley de Enjuiciamiento civil, si no se cita á la vez ní puede citarse: ley quebrantada por abuso, exceso ó defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

En la villa y corte de Madrid, á 17 de Octubre de 1883, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Santo Domingo de la Calzada y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Burgos por D. Vicente Castroviejo Santamaría, y por su defunción, por sus hijos y herederos, D. Calixto Castroviejo Grijalva, vecino de Belorado, y Doña Maria Castroviejo Grijalva, consorte de D. Lorenzo Villanueva Sáez, vecinos de Tormantos, con D. Máximo González Cura, como marido de Doña Severiana Gómez Entrena, D. Fernando Entrena y Urrutia, D. Hilario, D. Bonifacio y D. Lucas Gómez Entrena, D. Francisco Entrena Urrutia y D. Evaristo González Palacios como marido de Doña Magdalena Gómez Entrena, labradores, vecinos todos de Bañares, y D. Tomás Oyarza Salos, tejedor, como marido de Doña Magdalena Gómez Entrena, vecinos de Santo Domingo de la Calzada, y con el Ministerio fiscal, en representación del Estado, sobre mejor derecho á los bienes de una capellanía colativa y adjudicación de los mismos; pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley inter

« AnteriorContinuar »