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los artículos 310 del Código de Comercio y 21 de la ley sobre Sociedades mineras de 6 de Julio de 1859, porque la parte esencial del primer artículo nada tiene que ver con la cuestión ventilada en este pleito, puesto que nadie ha negado el examen de comprobantes, ni existen balances, ni de esto se trata, y su segunda parte, relativa á las Sociedades subdivididas en acciones, dice que los socios se atendrán, en punto á la comprobación, á lo que en sus pactos hayan resuelto, y precisamente esto es lo que el recurrente pide y viene pidiendo durante todo el pleito, además de que basta la simple lectura para resolver y declarar que dicho artículo se refiere a las Sociedades mercantiles y no á las mineras, y porqué el segundo artículo es solo aplicable, como los demás de la ley á que pertenece, á las asociaciones que se hayan establecido conforme a dicha legislación, lo cual no resulta del contrato de 11 de Febrero de 1874;

Y 4° En que la sentencia recurrida no es congruente en cuanto condena al recurrente á admitir en cuenta ciertas cantidades que Crucet acredite, porque éste no ha formulado tal petición, y porque cuando se cursan dentro de un pleito reconvenciones ó se emiten peticiones, deben versar sobre cantidad cierta ó líquida, en consonancia con lo que determinan las leyes 20 y 21, tit. 14, Partida 5a, y la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José Balbino Maestre:

Considerando que sin desconocer el demandado Crucet las obligaciones contraídas por la escritura social de 11 de Febrero de 1874, se opone sólo a satisfacer la cuenta que le reclama el Gerente de la Sociedad Ramírez Martin mientras no presente los comprobantes de sus diferentes partidas y 13 admita las sumas que le tiene abonadas, y que al declarario así la Šala sentenciadora no infringe, cual se supone en el primer motivo del recurso, la ley del contrato, el que subsiste en toda sa fuerza y vigor, aunque sujetas las cuentas relativas al mismo á las condiciones naturales y ordinarias de comprobación:

Considerando en igual sentido que dichas cuentas no determinan la reclamación de un dividendo social pasivo debidamente autorizado é indiscutible, como se las considera en el segundo y tercer motivo del recurso, sino que contienen partidas de gastos suplidos por el Gerente en favor de la Sociedad, que requieren justificación adecuada para le⚫ gitimar su abono:

Considerando, en orden al cuarto y último motivo, que cualesquiera que sean los términos en que se formula la parte dispositiva de la sentencia, no ofrece verdadera incongruencia con lo solicitado por las partes, ni infracción por lo tanto de las leyes y doctrina que se citan, porque si bien absuelve de la demanda, no es en absoluto, sino imponiendo al actor la obligación de presentar los comprobantes de su ⚫ cuenta y la de admitir las cantidades que le resulten abonadas por el demandado, que es precisamente la solicitud de éste en sus excepciones y extremos, ambos realizables en el periodo de ejecución de la sen tencia;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Manuel Ramirez Martin, á quien condenamos al pago de las costas; y librese á la Audiencia de Granada la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 17 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 31 de Diciembre del mismo año.)

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Competencia (19 de Octubre de 1883).-Sala tercera.-RENDICIÓN DE CUENTAS.-Se decide a favor del Juez de primera instancia de Fuente Ovejuna la suscitada con el de igual clase de Mérida sobre conocimiento de la demanda entablada por D. Eugenio Romero contra D. Gaspar Núñez, y se resuelve:

1° Que según dispone el art. 63 de la ley de Enjuiciamiento civil en su núm. 2°, es Juez competente para conocer de las demandas sobre rendición y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos el del lugar donde deban presentarse; y no es tando determinado, el del domicilio del poderdante ó dueño de los bienes ó el lugar donde se desempeñe la administración, á elección de dicho dueño;

Y 2° Que si se trata de rendir cuentas de la administración de unas minas que son de la propiedad de varios, entre ellos el demandado, y no está determinado el lugar en que deban darse por la adminis– tración; por su propia naturaleza tiene que ejercitarse en el lugar en que aquéllas radican, sin que pueda tomarse en cuenta la razón que alega el demandado de que hizo cesión de las partes de las minas, reservándose la administración, por que aceptando esta condición, se le dió el cargo de administrar lo que no era suyo, ni la de haber liquidado cuentas en otro punto, porque una cosa es hacerlo espontáneamente, y otra el derecho que obliga.

En la villa y corte de Madrid, á 19 de Octubre de 1883, en la competencia pendiente ante Nos, promovida por el Juez de primera instancia de Mérida al de igual clase de la villa de Fuente Ovejana sobre conocimiento de la demanda entablada ante éste por D. Eugenio Romero y Cabezas contra D. Gaspar Núñez y Castilla sobre rendición de cuentas de la administración de dos minas:

Resultando que D. Gaspar Núñez y Castilla, vecino de Mérida, otorgó escritura en dicha ciudad á 28 de Mayo de 1875 en la que declaró la participación que en las minas de plomo tituladas La Abundancia y La · Rosa, sitas en Navalespino, término de la villa de Fuente Ovejuna, correspondía á cada una de las personas que nombró, entre ellas á Don Antonio Torres y Torres, vecino de Blázquez, reservándose hacer por sí el beneficio, aprovechamiento y administración en la forma que creyera más aceptable para todos y á calidad de dar á sus copartícipes toda clase de satisfacción respecto á la pureza con que procediera y entregar á cada uno la participación que en los beneficios les correspondiera, así como exigirles los gastos é impensas que se hicieran necesa rias en la misma proporción:

Resultando que por escritura de 13 de Diciembre de 1882 D. Antonia Torres y Torres vendió á D. Eugenio Romero y Cabezas la décimatercera parte que le correspondía de las minas La Abundancia y La Rosa en precio de 2.500 pesetas, y que en 30 de Mayo de 1883 dedujo demanda el comprador D. Eugenio Romero y Cabezas en el Juzgado de primera instancia de Fuente Ovejuna para que se condenase á Don Gaspar Núñez y Castilla, vecino de Mérida, á rendir cuenta justificada

de la administración de las mencionadas minas, entregando el saldo que de ella resultase si lo hubiere, con indemnización de daños y perjuicios é imposición de todas las costas, alegando que el conocimiento de aquella demanda era de la competencia de aquel Juzgado, no sólo por encontrarse enclavadas en su término jurisdiccional las minas de cuya rendición de cuentas se trataba, sino con arreglo á lo prescrito en el art. 10 de la ley de 19 de Octubre de 1869 y regla 2a del art. 63 de la de Enjuiciamiento civil, toda vez que aquélla versaba sobre rendición de cuentas que debía dar el demandado como administrador de bienes ajenos; y aun cuando en el contrato no estaba determinado el lugar donde debían presentarse dichas cuentas, ya se atendiera al domicilio del demandante ó dueño de los bienes, o ya al lugar donde se desempeñase la administración, siempre sería aquel Juzgado competente, porque era vecino de aquella villa el demandante dueño de los bienes, y la administración no podía desempeñarse más que donde se encontrasen las minas en explotación:

Resultando que conferido traslado de la demanda á D. Gaspar Núñez Castillo, y emplazado en la ciudad de Mérida, de donde es vecino, á su instancia, y después de oído el Ministerio fiscal, el Juez de primera instancia de la misma requirió de inhibición al de Fuente Ovejuna, fundando su competencia en que la regla 2a del art. 63 de la ley de Enjuiciamiento civil no era aplicable al demandado por referirse únicamente á los administradores de bienes ajenos en virtud de apoderamiento, y D. Gaspar Núñez no fué nunca apoderado por sus condóminos en las minas para administrarlas ni obró al hacerlo por delegación de ellos, sino haciendo uso de un derecho de que no se desprendió al ceder parte de dichas minas, y por lo tanto no había tenido el demandante, dueño de una participación en aquéllas, el derecho de elegir el Juzgado de Fuente Ovejuna para entender en aquella controversia: que ejercitando el demandante una acción personal, aquél era el Juzgado competente, por ser el en que había de cumplirse la obligación á que se contraía la demanda, toda vez que los cesionarios en dichas participaciones habían suplido para la designación del lugar el silencio de la escritura sobre este punto con actos posteriores, como era el de haber concurrido á Mérida para examen de cuentas y convenio de asuntos referentes á dichas minas, con cuyo acto fijaron dicho lugar como el del cumplimiento del contrato: que aquél era el domicilio del demandado; y por último, el lugar del contrato, como lo demostraba la escritura:

Resultando que el Juez de primera instancia de Mérida, después de oídos al demandante y al Ministerio fiscal, se negó á la inhibición, sosteniendo su competencia, fundado en que la acción que se ejercitaba era personal: que el obligado á dar cuentas en su virtud de un contrato por el que se encargó de una administración puede ser demandado sobre ellas ante el Juez del lugar de la misma, aunque se halle el reconvenido en el lugar del mismo contrato, porque el de la administración era el más propio para la comprobación de los actos administrativos, así bajo el aspecto de la buena como de la mala fe; y que versando además la reclamación sobre daños y perjuicios origina los en el ejercicio de dicho cargo de administrador, debían ser demandados ante el Juez del lugar donde se hubieran causado, aunque el dañador fuera de otra vecindad, y allí debía cumplir lo de que resultase responsable;

Y resultando que habiendo insistido el Juez de Mérida en la inhibi

ción, uno y otro han remitido las actuaciones para la decisión de este Supremo Tribunal:

Visto siendo Ponente el Magistrado D. Eugenio de Angulo:

Considerando que según dispone el art. 63 de la ley de Enjuicia miento civil en su núm. 2o, es Juez competente para conocer en las demandas sobre rendición y aprobación de las cuentas que Jeban dar los administradores de bienes ajenos el del lugar donde deban presentarse, y no estando determinado el del domicilio del poderdante o dueño de los bienes, el lugar donde se desempeñe la administración á elección de dicho dueño:

Considerando que en el presente caso se trata de rendir cuentas de la administración de unas minas que son de la propiedad de varios, en tre ellos el demandado, no está determinado el lugar en que deban darse por la administración, por su propia naturaleza tiene que ejercitarse en el lugar en que aquéllos radican, que es el término del Juzgado de Fuente Ovejuna; por consiguiente, la competencia para conocer de la demanda referida es del Juez de este partido, sin que pueda tomarse en cuenta la razón que alega el demandado de que hizo cesión de las partes de las minas, reservándose la administración, porque aceptando esta condición, se le dió el encargo de administrar lo que no era suyo: tampoco es razón para declarar competente al Juez de Mérida el haber liquidado cuentas en esta ciudad, porque una cosa es hacerlo espontáneamente, y otra el derecho que obliga;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de la demanda entablada en estos autos por D. Eugenio Romero y Cabezas contra D. Gaspar Núñez Castilla corresponde al Juez de primera instancia de Fuente Ovejuna, al que se remitan todas las actuaciones á los efectos de derecho; y póngase esta resolució en conocimiento del Juez de Mérida, siendo de cuenta respectiva de las partes las costas ocasionadas en este Supremo Tribunal.-(Sentencia publicada el 19 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 2 de Noviembre del mismo año.)

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Apelación por denegatoria de recurso de casación en asunto de Ultramar (19 de Octubre de 1883).—Sala tercera.-DESAHUCIO. Se confirma el auto apelado por D. Pedro Morales y Fernández con Doña Carmen Pantiga y hermanas (Juzgado de la Catedral de la Habana), y se resuelve:

Que según dispone el art. 667 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, dictada que sea la sentencia de vista en los juicios de desahu cio, si se interpusiere por el arrendatario recurso de casación contra dicha sentencia, no podrá ser admitido, caso que proceda, si al interponerlo no acreditó aquél tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba adelantar.

En la villa y corte de Madrid, á 19 de Octubre de 1883, en los autos que ante Nos penden en virtud de apelación, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Catedral de la ciudad de la Habana y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la misma por Doña Carmen,

Doña Irene y Doña Josefa Pantiga y González con D. Pedro Morales y Fernández sobre desahucio:

Resultando que en 13 de Julio de 1880 Doña Carmen, Doña Irene y Doña Josefa Pantiga y González dedujeron demanda contra D. Pedro Morales y Fernández sobre desahucio del ingenio Industria y el potrero Ojo de agua que, como de la propiedad de las demandantes, llevaba en arrendamiento, por falta de cumplimiento a varias de las condicio nes del contrato:

Resultando que convocadas las partes al juicio verbal prevenido por la ley, la parte actora reprodujo su demanda, y el demandado D. Pedro Morales y Fernández, excepcionando lo que estimó oportuno, recono ció no haber satisfecho en su totalidad los censos y contribuciones à que por la escritura de arriendo está obligado:

Resultando que en 9 de Setiembre de 1880 el Juez de primera instancia dictó sentencia declarando con lugar el desahucio: que interpuesta apelación por D. Pedro Morales y Fernández se remitieron los autos a la Audiencia, y la Sala de lo civil de la misma por auto de 23 de Ocbre del mismo año declaró desierta la apelación por no haberse personado Morales oportunamente á sostenerla:

Resultando que D. Pedro Morales interpuso recurso de casación, fundado en que la sentencia era contraria a la doctrina legal generalmente admitida de que los 20 días para la comparecencia en el Tribu nal de alzada se cuentan desde el siguiente al en que se remiten por el Juzgado inferior los autos que motivaron la alzada; y la mencionada Sala, por auto de 10 de Enero de 1881, declaró no haber lugar á la admisión del recurso en atención á que por parte de Morales no se había llenado el requisito indispensable de acreditar estar al corriente en el pago de las rentas; é interpuesta apelación por Morales, le fué admitida, remitiéndose en su virtud á este Tribunal Supremo la correspondiente compulsa de los autos:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio María de Prida: Considerando que según dispone el art. 667 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, dictada que sea la sentencia de vista en los juicios de desahucio, si se interpusiere por el arrendatario recurso de casación contra dicha sentencia, no podrà ser admitido, caso que proceda, si al interponerlo no acreditó aquél tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba adelantar:

Considerando que el arrendatario, hoy apelante, no había acreditado que estaba corriente en el page de las rentas cuando interpuso el recurso de casación contra la sentencia que le condenaba al desahucio, por lo que el auto apelado de la Audiencia de la Habana, derogatorio de la admisión de dicho recurso, está arreglado al referido precepto legal;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos el auto que en 10 de Enero de 1881 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana, contra el cual interpuso apelación D. Pedro Morales y Fernández, al que condenamos en las costas: librese la correspondiente certificación á la mencionada Audiencia de la Habana.-(Sentencia publicada el 19 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 18 de Noviembre del mismo año.)

TOMO 53

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