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Recurso de casación (20 de Octubre de 1883).-Sala primera. -INSCRIPCIÓN de un crédito hIPOTECARIO.—Ha lugar en parte al interpuesto por D. Pedro Jimeno Sacristán con Doña Victoriana Gaona (Audiencia de Burgos), y se resuelve:

Que el contrato celebrado por el apoderado obliga al poderdante cuando aquél obra dentro de las facultades que le están conferidas.

En la villa y corte de Madrid, a 20 de Octubre de 1883, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Aranda de Duero y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Burgos por D. Pedro Jimeno Sacristán, vecino de Peñaranda, Profesor de Medicina y Cirugía, hoy sus herederos Doña Lorenza Zapatero, por sí y como representante legal de su hijo D. Juan José Jimeno Zapatero. y D. Pedro, D. Julián, Anacleto, D. Andrés y Doña Carmen Jimeno Zapatero con Doña Victoriana Gaona Burgoa, propietaria, vecina de Tórtoles, sobre inscripción en el Registro de la propiedad de un crédito hipotecario autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto á nombre del Jimeno Sacristán, y sostenido por sus herederos, por el Procurador D. Antonio Bendicho y el Licenciado D. Joaquín López Puigcerver, habiendo representado y defendido a la Doña Victoriana el Procurador D. Mauricio Castañares y el Licenciado D. Severiano Alonso Martinez:

Resultando que en 15 de Julio de 1865 Doña María Gaona Burgoa dió á D. Quintin Aguilar á calidad de préstamo con interés la suma de 18.000 rs., por los que debía percibir 1.440 rs. de interés anual, a razón de un 8 por 100, debiendo serle devuelto el capital el día 15 de Julio de 1868; y constituyó hipoteca sobre varias fincas de su propie dad y presentó como su fiador y principal pagador, á D. Pedro Jinieno Sacristán, consignándose todo en escritura que fué inscrita en el Registro de la propiedad en 27 de Setiembre de 1867:

Resultando que la Doña Maria Gaona Burgoa falleció en 27 de Noviembre de 1872, bajo testamento otorgado el 25 del mismo mes y año, dejando como su única y universal heredera, mediante no tenerlos forzosos, á su hermana Doña Victoriana Gaona Burgoa; y entre los créditos que ésta heredó se hallaba el hipotecario antes aludido:

Resultando que en 13 de Diciembre de 1872 y por ante Notario, Doña Victoriana Gaona otorgó poder general á favor de D. Julián Pérez de Rozas, facultándole para arrendar, administrar y gobernar todos sus. bienes; tomando y dando cantidades á préstamo, percibiendo sus rentas, legados, censos y cuanto la correspondiera, y facultándole además para que otorgue escrituras de venta de bienes, permutas, cesiones, imposiciones de censos, redenciones y transacciones, con los requisitos legales:

Resultando que en uso de este poder, D. Julián Pérez de Rozas, en 20 de Febrero de 1879 otorgó escritura, declarando que D. Pedro Jimeno Sacristán, como fiador y principal pagador de D. Quintin Agnilar, tenía satisfechos por razón de principal y réditos del crédito hipotecario de que se trata 31.160 rs., parte á la finada Doña María y parte

á Doña Victoriana, con cuya suma quedaba completamente satisfecho el principal y sus intereses devengados; y en su consecuencia formalizó á favor de D. Pedro Jimeno la más solemne carta de pago, cediéndole y traspasándole todos los derechos y acciones que la Doña Victoriana tenía como heredera de su hermana para reclamar de Don Quintin Aguilar las sumas satisfechas, quedando en toda su fuerza y vigor la escritura hipotecaria; aceptado este contrato por D. Pedro Jimeno presentó su primera copia en el Registro de la propiedad, donde con fecha 29 de Abril de 1879 se suspendió su inscripción por no hallarse inscrito á favor de la trasmitente el crédito hipotecario que se cedía, ni haber acompañado el testamento en virtud del cual heredaba y mediante haber trascurrido 30 días hábiles sin subsanar los expresa dos defectos:

Resultando que D. Pedro Jimeno Sacristán en 20 de Octubre de 1881 interpuso demanda, exponiendo que en 15 de Julio de 1865 se constituyó fiador y principal pagador de D. Quintin Aguilar por la suma de 18.000 rs. que con interès de 8 por 100 recibió éste de Doña María Gaona Burgoa; que por fallecimiento de ésta heredó aquel crédito su hermana Doña Victoriana Gaona Burgoa; que D. Pedro Jimeno satisfizo á éste su causante 7.790 pesetas por principal é intereses de di cho crédito, y en su virtud por D. Julián Pérez de Rozas, apoderado de Doña Victoriana, le fueron adictos todos los derechos de ésta para que pudiera celebrar del deudor D. Quintin Aguilar, hoy de sus herederos; que presentada la cesión al Registro de la propiedad se suspendió la inscripción por no hallarse previamente inscrito el crédito a favor de los cedentes; y como fundamentos de derecho alegó que la acción del crédito hipotecario debe inscribirse en el Registro de la propiedad; que esta inscripción no puede tener lugar si la persona que trasfiere el crédito no lo tiene inscrito previamente á su favor; que para la inscripción en favor de Doña Victoriana es indispensable la presentación del testamento de Doña María y la partida de defunción de ésta; que la cesión hecha á D. Pedro Jimeno sería de resultado negativo si la cedente no inscribiese su derecho, porque no podría aquél ejercitar el suyo contra el deudor, ni hacer uso del documento en cuya virtud ad quirió tal derecho, y que el que ocasiona á otro un perjuicio está obli gado á indemnizarle; y en su virtud pidió que se condenase á Doña Victoriana Gaona á que inscribiese á su nombre el crédito hipotecario heredado de su hermana Doña María, y que tenia trasmitido a D. Pedro Jimeno, indemnizando á éste los daños y perjuicios que se habían seguido, y al pago de las costas:

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Resultando que conferido traslado á Doña Victoriana Gaona, le evacuó exponiendo que era incierto el tercer hecho de la demanda, por cuanto á Doña Victoriana no la constaba las entregas de las cantidades que se decían satisfechas por D. Pedro Jimeno, y que acaso retuviese er su poder D. Julián Pérez de Rozas, y en este concepto no pudo autorizar la escritura de cesión de crédito de que Doña Victoriana no tenía conocimiento, ni el D. Julián poder especial para otorgarla; que careciendo el D. Julián de capacidad para la cesión, no podía ésta obligar á la Doña Victoriana que desde la muerte de su hermana no tenía representación legitima en actos ó contratos que la afectaran; que no cons tando el pago á Doña Victoriana, mal púdo ésta avenirse en el acto de conciliación, estando dispuesta á otorgar la cesión á favor de Jimeno tan pronto como se verificase el pago y ella pudiera legitimar su personalidad como heredera de su hermana; que careciendo de personalidad

para el otorgamiento del contrato D. Julián Pérez de Rozas, debe declararse nulo por los vicios intrinsecos y extrinsecos de que adolece: que careciendo de personalidad legitima Doña Victoriana Gaona no pado verificar la cesión, y así debió comprenderlo el demandante al dejar de designar la acción que le correspondía deducir; que las gestiones del demandante debieron dirigirse contra el apoderado D. Julián, que es quien dió margen á las dificultades surgidas, y que no habiendo en Doña Victoriana Gaona intento de causar perjuicio alguno, ni ha biendo intervenido en el contrato, ni puede tener responsabilidad ni debe tenerla por actos ajenos, y de ahí la necesidad de declarar nulo lo que en su origen fué vicioso; y pidió que se absolviese libremente á Doña Victoriana Gaona de la demanda contra ella interpuesta, condenando en las costas al demandante, y declarando al mismo tiempo la nulidad de la escritura de cesión de crédito hecha por D. Julián Pérez, quien carecía dè competencia para realizarla:

Resultando que en los escritos de réplica y dúplica las partes reprodujeron sus respectivas pretensiones y alegaciones; y recibido el pleito á prueba, se practicaron las propuestas por aquéllas:

Resultando que seguido el pleito en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia, por sentencia de 1o de Febrero último, declaró nula y de ningún valor ni efecto la escritura otorgada por D. Julián Pérez de Rozas en 20 de Febrero de 1878 á favor de D. Pedro Jimeno, absolviendo á Doña Victoriana Gaona de la demanda contra ella interpuesta por el primero, y reservando á dicho D. Pedro Jimeno su derecho para repetir contra D. Julián Pérez de Rozas si lo estima conveniente, sin expresa condenación de costas, tanto de esta instancia como las del inferior:

Resultando que D. Pedro Jimeno Sacristán interpuso recurso de casación, citando como infringidos:

1° Las leyes 13, 14 y 19, tit. 5°, Partida 3"; las 21, 22, 23, tit. 12, y 7a, tit. 14 de la Partida 5a, y el principio de derecho según el cual el mandante está obligado á cumplir lo hecho por el mandatario, con arreglo al poder que le dió, se ha sometido està infracción al declarar nula la escritura y absolver de la demanda á Doña Victoriana Gaona por suponer que no le obliga el contrato celebrado por su apoderado, á pesar de obrar éste en virtud de un poder no revocado y bastante:

2° La ley 11, tít. 12, Partida 5a, que establece el beneficio de cesión de acciones ó carta de lasto, y el principio reconocido también por dicha ley, según el cual el cedente tiene obligación de cumplir los requisitos legales para que la cesión sea eficaz y pueda el cesionario reclamar el crédito, se infringe la ley y el principio citado al absolver de la demanda, siendo así que el recurrente como fiador pagó el completo de la deuda á la demandada por medio de su apoderado, y no puede hacer efectivo el crédito si antes no se inscribe á su nombre, para lo cual es forzosa la inscripción previa á nombre de la cedente:

3o El principio de derecho que declara que toda persona que ocasione a otra perjuicios por faltar a las obligaciones que con él tenía está obligada a resarcirle de los daños y perjuicios ocasionados, toda vez que éstos lo han sido por no cumplir Doña Victoriana las obligaciones deducidas de un contrato válido y legítimo:

4° La ley 8, tit. 22, Partida 3a, al no imponer las costas al demandado a pesar de su notoria temeridad:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Raimundo Fernández Cuesta:

Considerando que siendo general el poder otorgado por Doña Victoriana Gaona Burgoa á D. Julián Pérez de Rozas, autorizándole para administrar, arrendar y gobernar todos sus bienes, tomando y dando cantidades á préstamo, así como también para otorgar escrituras, cesiones, imposiciones de censos, redenciones y transacciones con los requisitos legales, es visto que dicho apoderado tenía facultades para otorgar la carta de pago y de cesión de acciones que hizo a favor de D. Pedro Jimeno Sacristán, como fiador y principal pagador de Don Quintín Aguilar en 20 de Febrero de 1879, sin que obste à tales facultades el hecho de no constar á su poderdante la entrega de las cantidades que se decían satisfechas por el D. Pedro Jimeno:

Considerando que el contrato celebrado por el apoderado obliga al poderdante cuando aquél obra dentro de las facultades que le están conferidas; doctrina que ha sido infringida por la sentencia recurrida al declarar nula la mencionada escritura de 20 de Febrero de 1869, y absolver de la demanda á Doña Victoriana Gaona Burgoa:

Considerando que la sentencia pronunciada por el Juzgado no contenía condena de daños y perjuicios á Doña Victoriana Gaona, y que al interponer esta apelación para ante la Audiencia no se adhirió á ella el hoy recurrente, por cuya razón no puede alegar como motivo de casación el no haberse impuesto el resarcimiento de daños y perjuicios;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida absuelve de la demanda por declararse nula la escritura de 20 de Febrero de 1879, en cuyo extremo casamos y anulamos la referida sentencia, y declaramos no haber lugar respecto al extremo de la indemnización de daños y perjuicios á que se refiere el tercer motivo.-(Sentencia publicada el 20 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 14 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación en la forma (20 de Octubre de 1883).— Sala tercera.-DESAHUCIO.-No ha jugar al interpuesto por D. Francisco Quevedo con Doña Juana González Collante (Juzgado de Medina de Rioseco), y se resuelve:

1° Que según lo dispuesto en el art. 1579 de la ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios de desahucio, concurriendo las partes al juicio verbal, formularán en el acto toda la prueba que les convenga;

Y 2° Que si el recurrente no propuso en dicho acto la prueba que después solicitó, y que por extemporánea le fué denegada: no se ha comelido con ello la infracción de las formas del juicio à que se refiere el caso 5° del art. 1693.

En la villa y corte de Madrid, á 20 de Octubre de 1883, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, seguidos en los Juzgados municipal y de primera instancia de Medina de Rioseco por Doña Juana González Collante, viuda, propietaria, vecina de aquella ciudad, con D. Francisco Quevedo Valdivielso, mesonero de la propia vecindad, sobre desahucio; habiendo sido representados y defendidos el recurrente Quevedo por el Procurador D. Mauricio Castañares y el Doctor D. Rafael Remigio Ce

vallos, y la González por el Procurador D. Juan Gregorio Brea y el Licenciado D. Vicente de la Torre Seguera:

Resultando que en 5 de Enero último dedujo demanda en el Juzgado municipal de Medina de Rioseco Doña Juana González contra Don Francisco Quevedo sobre desahucio de la casa mesón que ocupaba por falta de pago del precio del arrendamiento: convocadas las partes al juicio verbal prevenido por la ley, tuvo efecto el 20 de Febrero, y en él reprodujo la demandante su pretensión, contestando el demandado que no procedía el desahucio en razón de existir un contrato de arrendamiento por seis años, que no habían trascurrido aún, habiéndose cumplido todas las condiciones estipuladas; y propuesta prueba por ambas partes consistente en la unión á los autos de la certificación del acto conciliatorio, del testimonio de la sentencia recaída en el desahucio seguido contra D. Miguel Salinas y en las posiciones que debía absolver la demandante, las admitió el Juez, previa declaración de pertinencia, señalando día para practicarlas:

Resultando que en 24 del mismo mes continuó la celebración del juicio, en cuyo acto se practicaron las pruebas propuestas; y solicitado por el demandado se hiciera comparecer á los testigos que al efecto designó para que contestaran preguntas, el Juez, con arreglo á la disposición del art. 1579 de la ley de Enjuiciamiento civil, denegó dicha prueba, dándose por terminado el acto; unidas las pruebas, se convocó á las partes á juicio verbal, que tuvo lugar en 21 de Marzo, insistiendo aquéllas en las pretensiones deducidas y solicitando el demandado como parte de prueba que absolviera posiciones Doña Juana González, y contestara algunas preguntas su hija Dolores Cáncer; opuesta la demandante, denegó el Juez su admisión por estar fuera de tiempo; y terminado el acto, dictó sentencia el Juez municipal en 26 de aquel mismo mes de Marzo declarando haber lugar al desahucio, y condenando á D. Francisco Quevedo á que desalojara la casa en el término de 15 días; apercibido de lanzamiento caso necesario:

Resultando que remitidos los autos al Juzgado de primera instancia de Rioseco por virtud de apelación que interpuso D. Francisco Quevedo, tuvo lugar el oportuno juicio verbal en 21 de Abril último en cuyo acto solicitó el apelante se admitiera la prueba propuesta y no practicada en la primera instancia, á cuyo efecto fueran citadas para que comparecieran á la presencia judicial Doña Juana González, demandante, su hija Doña Dolores y el marido de ésta D. Juan Silva; denegada por el Juez esta pretensión, confirmó la sentencia apelada, imponiendo las costas á D. Francisco Quevedo:

Resultando que contra esta sentència interpuso D. Francisco Quevedo recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en el caso 5o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil por denegación de prueba admisible según las leyes, cuya falta había producido indefensión:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Francisco Busta

mante:

Considerando que según lo dispuesto en el art. 1579 de la ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios de desahucio, concurriendo las partes al juicio verbal, formularán en el acto toda la prueba que les con

venga:

Considerando que el recurrente no propuso en dicho acto'la prueba que después solicitó, y que por extemporánea le fué denegada:

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