Imágenes de páginas
PDF
EPUB

llándose violadas, interpretadas erróneamente y con aplicación indebida las leyes 1 y 10, tít. 14, Partida 3a, puesto que el recurrente había llenado cumplidamente en ellas; la 1a, tit. 28; 8a, tit. 30, y (22, tit. 2o de la misma Partida; y la 8a, tít. 22 de la misma, en cuanto á la impo sición de costas de primera instancia, por no ser posible considerar al recurrente como litigante temerario, habiéndose infringido también el art. 578 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Y 2o Por haber cometido error de hecho y de derecho que resultaba de documentos y actos auténticos que demostraban la equivocación evidente del juzgador, no apreciando las pruebas aportadas á los autos por el demandante en justificación de los extremos de la demanda:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que ejercitada por el demandante la acción reivindicatoria, y litigándose por las partes sobre la propiedad de la linea ó faja de terreno que existe entre las dos fincas de su pertenencia, son aplicables á la cuestión suscitada las leyes 1a y 10, tít. 14, Partida 3a, relativas á la obligación de probar que incumbe al demandante y á quien debe tenerse por dueño ó poseedor de la cosa reclamada; no habiendo, por consecuencia, incurrido en error la Sala sentenciadora al fundar su fallo en las disposiciones de las mencionadas leyes:

Considerando que las leyes 1, tit. 28; 8a, tit. 30; 22, tít. 2° de la Partida 3a, y en el art. 578 de la ley vigente de Enjuiciamiento civil que como infringida se citan también en el primer motivo del recurso carecen de aplicación al caso del pleito, porque la primera define el señorío y sus diferentes clases, la segunda habla de como gana ome la tenencia de la cosa por la carta que le dan de ella, la tercera se refiere á la exhibición de la cosa litigiosa por el demandado, y el cuarto enumera los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio:

Considerando, en cuanto á la supuesta infracción de la ley 8a, titulo 22, Partida 3a, que corresponde á la Sala sentenciadora apreciar la malicia o temeridad del demandante, y cuando entiende que éste ha promovido el pleito sin razón derecha, debe, conforme á dicha ley, impónerle las costas, sin que tal imposición pueda servir de fundamento al recurso de casación;

Y considerando que es improcedente el segundo motivo del recurso, porque ni se cita ley que demuestre el error de derecho que se supone cometido en la apreciación de las pruebas, ni aparece que la sentencia incurra en ningún error de hecho que resulte de documentos o actos auténticos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Agustín Santiago Zaragozano, á quien condenamos en las costas; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 25 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 14 de Enero de 1884.)

TOMO 53

296

Recurso de casación (25 de Octubre de 1883).—Sala primera.ELEVACIÓN Á Escritura pública de un documENTO PRIVADO.-No ha lu gar al interpuesto por Doña Teresa Larrosa Martínez con D. Eugenio del Rincón (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1° Que conforme á la ley 38, tit. 5o, Partida 5a, son obligatorias to das las condiciones establecidas en el contrato de compra venta si no se oponen á las leyes ó á las buenas costumbres; y es asimismo doctrina de jurisprudencia que las obligaciones y contratos han de entenderse según los términos en que se hallan redactados, sin extenderlos á cosas y casos que no se hayan estipulado expresamente:

2° Que cualesquiera que sean los razonamientos de la sentencia re currida, no se da contra ellos recurso de casación

3° Que si la sentencia no niega que la trasmisión de un derecho porprecio cierto es un contrato de venta, sujeto á las prescripciones que regulan los contratos de esta clase, sino que teniendo en cuenta los términos y condiciones con que fué estipulado, que son la primera ley para los contratantes, en cuanto no se oponen á los preceptos del derecho ni de la moral, resuelve que el demandado no viene obligado á la serie de actos y de diligencias á que se pretende sujetarle; no se infringen la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia ni la ley 14, til. 12, libro 10 de la Novisima Recopilación;

Y 4° Que para sostener el recurso de casación no es lícito alterar la naturaleza de las cuestiones litigiosas decididas en los fallos recurridos.

En la villa y corte de Madrid, á 25 de Octubre de 1883, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte por Doña Teresa Larrosa y Martínez, vecina de la misma, con D. Eugenio del Rincón y Sánchez, de la propia vecindad, empleado, sobre que se eleve a escritura pública un documento privado; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casación interpuesto á nombre de la Doña Teresa por el Procurador D. Antonio Arana y Morayta, bajo la dirección del Licenciado D. Eduardo Romero, habiendo representado y defendido al D. Eugenio el Procurador D. Lucio Alvarez y el Licenciado D. Ignacio Suárez Garcia:

Resultando que en 26 de Enero de 1877 D. Antonio Sureda suscribió un documento privado confesando ser en deber á D. Eugenio del Rincón la cantidad de 49.658 rs. 72 céntimos como resultado de la liquidación de cuentas que había practicado de conformidad, cuyo pago se comprometió á verificar por mensualidades de á 6.207 rs. 74 céntimos desde fines de Febrero a fines de Octubre de aquel año, y si para tal fecha no lo hubiese satisfecho, comprometió al pago los bienes que se refieren en la hijuela que le fué hecha:

Resultando que por no haber cumplido Sureda lo que ofreció, Rincón lo demandó en acto de conciliación en 11 de Octubre de dicho año de 1877, y confesando Sureda la deuda, por carecer de recursos para pagarla, ofreció entregar al acreedor en pago la participación que se

gún su hijuela se le dió en la casa calle de los Reyes, núm. 21, dándosela eviccionada la afección que sobre toda ella pasaba de 4.000 duros á que estaba afecta á una dación de cuentas que se hallaba reparada por 150.000 rs.:

Resultando que en 22 del repetido mes de Octubre de 1877 Don Eugenio del Rincón firmó un documento privado que dice: «Siéndome en deber D. Antonio Sureda la cantidad de 49.658 rs. 72 céntimos por documento por él suscrito, que hecho constar y valer en juicio de 44 de Octubre de 1877, en virtud del que me hizo la cesión de sus derechos á la hijuela ó bienes heredados de su madre que la constituyen, y atendiendo a las afecciones que tiene y gravitan sobre la finca en que le fué adjudicada, según aparece con esta fecha del Registro de la propiedad y declaraciones por él hechas en el juicio convenido antes citado, he cedido á Doña Teresa Larrosa mis derechos en el crédito y juicio convenido de 11 de Octubre de 1877 por la cantidad de 30.000 reales que recibo en este acto, dándome por pagado, y traspasando mis derechos por esto documento á Doña Teresa Larrosa, sin alterar en mada las condiciones restantes del susodicho juicio convenido que al efecto podrá hacer valer en su día, á cuyo fin y seguridad extiendo de conformidad y doy el presente:>>

Resultando que en 11 de Marzo de 1880 Doña Teresa Larrosa dedajo demanda contra D. Eugenio del Rincón, en la que después de hacer mérito de los relacionados documentos privados y acto conciliatorio, expuso que las aspiraciones de la demandante se habían reducido á que Rincón en su calidad de vendedor accediera à que se elevase á escritura pública el documento privado de 22 de Octubre de 1877, para que surta los efectos naturales el contrato en él contenido, á lo que Rincón había puesto una resistencia pasiva. Como fundamento de derecho alegó las leyes 1, 10 y 11, tít. 5o, Partida 6a; la jurisprudencia de este Tribunal Supremo consignada entre otras, en sentencias de 25 de Abril de 1867; la ley 14, tit. 12, libro 10 de la Novísima Recopilación; la 28, tít. 5°, Partida 5a, el principio consignado en la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de Octubre de 1860, de que incumbe al vendedor allanar los obstáculos que se opongan á la entrega de la cosa vendida, y no verificándolo tiene derecho el comprador á la devolución del precio con los daños y perjuicios causados: y la ley 8a, tit. 22, Partida 3a y concluyó solicitando se condenase á D. Eugenio Rincón á que en un plazo breve y perentorio, y allanando por su parte cualquiera clase de obstáculos que se opongan á elevarse á escritura pública el documento privado de 22 de Octubre de 1877, poniendo à la actora en condiciones de que se inscriba á su nombre en el Registro de la propiedad la participación que se había cedido y traspasado en la casa núm. 21 de la calle de los Reyes de esta corte, para en el caso de que por cualquiera circunstancia no pudiera ó no llegara á verificarse así se le condenará á que le devolviese la cantidad de 30.000 rs. por el concepto de precio recibido, y á que la indemnizase cumplida y legalmente de todos los daños y perjuicios que le había ocasionado, con más el pago de todas las costas y gastos:

Resultando que conferido traslado á D. Eugenio Rincón, le evacuó pretendiendo se le absolviera de la demanda con imposición á la actora de perpetuo silencio y costas, y expuso que no era cierto que se celebrara el contrato de cesión á que se refiere el documento de 22 de Octubre de 1877 entre Doña Teresa Larrosa y D. Eugenio Rincón, porque

no hubo pacto, acto ni contrato entre ellos; que lo ocurrido fué que D. Antonio Sureda, queriendo libertar la participación que tenía en la casa calle de los Reyes de la obligación que había contraído con Rincón, le propuso á los pocos días el pago al contado de lo que le debía, haciéndole un beneficio, y consintiendo en ello Rincón suscribió el documento de cesión á favor de la Doña Teresa, escrito de mismo puño y letra de Sureda, quedando el contrato pendiente, porque no entregó á Rincón cantidad alguna por estar enfermo y después por haber faflecido; que la Doña Teresa, á pesar de constarle la existencia del abintestato de Sureda, no se presentó á ejercitar derecho alguno en aquellos autos, y por el contrario, había manifestado en distintas ocasiones judicialmente que á Sureda le pertenecía la tercera parte, poco más ó menos, de la casa núm. 21 de la calle de los Reyes, en la que con aquél vivía la demandante; que Rincón se presentó á suscribir el documento de 22 de Octubre de 1877, sugerido por las excitaciones de Sureda, que le prometió el pago al contado de los 49.658 rs. 72 céntimos que le debía, y por la confianza que le inspiraba por sí ó como pariente, pero nunca porque contratara con Doña Teresa ni recibiera de ella cantidad alguna; que por tales razones Rincón se negaba al otorgamiento del documento público solicitado por la Doña Teresa, que era objeto de la demanda, así como á entregarle cantidad alguna como devolución ni abono daños y perjuicios, toda vez que no había recibido ninguna, ni tampoco le ha inferido daño ni perjuicio, y como fundamentos de derecho alegó las leyes 1', tit. 16, Partida 78, y 57, tít. 5°, Partida 5a, y la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 20 de Mayo de 1864, sobre dolo en los contratos, porque si Sureda no hubiera manifestado à Rincón que le pagaría al contado 30.000 rs. por su crédito mediante el contrato privado, no hubiera firmado el documento que lo representa; la ley 14, tft. 12, libro 10 de la Novisima Recopilación, el art. 3° de la ley Hipotecaria, y el 190 del Reglamento para la administración del impuesto de Derechos, reales de 14 de Enero de 1873, la ley 88, tit. 5°, Partida 5a, porque la Doña Teresa no contrató con Rincón ni de palabra, ni por carta, ni por medio de demandadero, y el último no consintió en la venta ó cesión de que se trata, sino mediante un precio que no ha recibido, y por lo tanto no existia tal contrato entre la demandante y el demandado; que el contrato sinalagmático de compra venta coloca al comprador en la condición de deudor, según la ley 28, título y Partida antes citadas:

Resultando que después de replicar y duplicar las partes insistiendo en sus anteriores pretensiones se recibió el pleito a prueba, y practicadas las propuestas por aquéllas el Juez de primera instancia dictó sentencia, que fué confirmada por la Sala primera de la Audiencia en 5 de Diciembre de 1882, absolviendo á D. Eugenio del Rincón de la demanda interpuesta por Doña Teresa Larrosa, sin hacer expresa condenación de costas:

Resultando que Doña Teresa Larrosa Martinez interpuso recurso de casación por conceptuar infringidos:

1° La jurisprudencia proclamada por este Tribunal Supremo, entre otras decisiones, en la de 25 de Abril de 1867 acerca de un derecho por precio cierto de un contrato de venta con arreglo á las leyes 1a, 10 y 11, tít. 5° de la Partida 5*, y de que la sentencia que califica de cesión dicho acto, infringe las expresadas leyes, porque la trasmisión de los derechos que Rincón hizo á Doña Teresa, mediando como medió pre

cio cierto y determinado, no constituye una cesión, sino un contrato de venta con arreglo á las leyes y jurisprudencia citadas, aseveración que aparece más incuestionable, cuanto que la enajenación verso no sobre créditos, sino sobre una parte perfectamente determinada de un inmueble cual lo era la que en su hijuela materna se había adjudicado á Sureda en la casa núm. 21 de la calle de los Reyes, y la Sala senten ciadora, sin embargo, en uno de sus considerandos, suponiendo que el contrato de 22 de Octubre de 1877 no contiene sino una cesión, ha confundido la naturaleza y la índole del contrato de compra venta que siempre existe donde hay precio cierto y cosa determinada, con la teoría de la subrrogación aplicable sólo á la cesión de las acciones que de los créditos se desprenden:

10

2 Por el propio motivo y en igual concepto las mismas leyes 1a, y 11, tit. 5, Partida 5a, en que descansa dicha jurisprudencia y que establecen lo que puede ser objeto del contrato de compra venta toda vez que el convenio celebrado entre D. Eugenio del Rincón y Doña Teresa Larrosa en el documento privado de 22 de Octubre de 1877 cae y debe caer bajo el dominio de estas disposiciones:

3o La ley 14, tít. 12, libro 10 de la Novisima Recopilación, que prescribe que las enajenaciones de bienes inmuebles han de constar impres cindiblemente en instrumento público, y la jurisprudencia sancionada en sentencias de 30 de Junio de 1854 y 11 de Marzo de 1864, acerca de que todo contrato de compraventa queda perfecto y obligatorio por el simple consentimiento de las partes en la cosa y el precio, teniendo desde entonces aquéllas el derecho recíproco de pedir que se reduzcan á escritura pública:» que la existencia de esta infracción se demuestra por sí misma, puesto que en buenos principios de derecho no puede ocurrir duda de ninguna especie respecto de la necesidad de que, previo el otorgamiento del correspondiente instrumento público por los herederos de Sureda á favor de Rincón, eleve éste también á escritura pública el documento de 22 de Octubre de 1877 á favor de la recurrente; y sin esfuerzo se descubre el nuevo error que ha cometido la Sala sentenciadora en otro de los considerandos al afirmar que Doña Teresa Larrosa no debe dirigirse contra Rincón, con quien se celebró el contrato, sino contra los herederos de Sureda con los que nada ha convenido:

4° La ley 28, tit. 5°, Partida 5a, que impone al vendedor la obligación de entregar al comprador lo que haya sido objeto de la venta, así como también el axiomático principio proclamado en sentencia de 12 de Octubre de 1860, de que incumbe al vendedor allanar los obstáculos que se opongan á la entrega de la cosa vendida, y á que no verificándolo oportunamente tiene derecho el comprador á la devolución del precio, con los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por su culpa:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Felipe Viñas:

Considerando que conforme a la ley 38, tit. 50, Partida 5a, son obligatorias todas las condiciones establecidas en el contrato de compra venta si no se oponen á las leyes ó á las buenas costumbres, y es asimismo doctrina de jurisprudencia que las obligaciones y contratos han de entenderse según los términos en que se hallan redactados, sin extenderlos á cosas y casos que no se hayan estipulado expresamente:

Considerando que, como queda expuesto en los precedentes pårrafos, el recurrido en el documento privado de 22 de Octubre de 1877

« AnteriorContinuar »