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fundamento de la demanda, después de hacer mérito del origen, importancia y garantias de su crédito contra Sureda, y de los motivos que Je determinaban á enajenarlo, expresó con toda claridad que cedía á Doña Teresa Larrosa sus derechos en dicho crédito y juicio convenido en el día 11 del mismo mes y año por la cantidad de 30.000 rs. que recibía en el acto, sin alterar en nada las condiciones restantes del suso dicho juicio convenido, que al efecto podría la adquisidora hacer valer en su día, á cuyo fin y seguridad extendia'de conformidad y daba aquel resguardo:

Considerando que si bien la parte recurrente en el acto de conciliación, apreciando exactamente los derechos que había adquirido, se limitó a pedir que D. Eugenio del Rincón y Sánchez se prestase á elevar á escritura pública el documento privado de 22 de Octubre de 1877, extendió luego la demanda á cosas no estipuladas en el mismo y por este concepto fué desestimada por la Sala sentenciadora:

Considerando que, cualesquiera que sean los razonamientos de la sentencia recurrida, no se da contra ellos recurso de casación, y que su parte dispositiva no infringe las leyes y doctrinas legales que se invocan en los motivos 1° y 3°, puesto que no niega que la trasmisión de un derecho por precio cierto es un contrato de venta, sujeto a las prescripciones que regulan los contratos de esta clase, sino que teniendo en cuenta los términos y condiciones con que fué estipulado, que son la primera ley para los contratantes, en cuanto no se oponen á los preceptos del derecho ni de la moral, resuelve que D. Eduardo Rincón no viene obligado á la serie de actos y de diligencias á que se pretende sujetarle:

Considerando que para sostener el recurso de casación no es lícito alterar la naturaleza de las cuestiones litigiosas decididas en los fallos recurridos, y que no habiendo sido cuestión del pleito el otorgamiento de una escritura pública en que Rincón, vendedor de sus derechos contra Sureda, ratificase el contenido del documento de 22 de Octubre de 1877, sino si, dados los términos y consecuencias del contrato, estaba también obligado á gestionar en la testamentaria y con los herederos de Sureda á la manera que la recurrente solicitaba, la sentencia no contiene las infracciones que se exponen en los motivos 3o y 4o del recurso, porque, como queda dicho, estas cuestiones tienen que subordinarse á lo pactado en aquel contrato que la recurrente aceptó sin oposición alguna;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Teresa Larrosa Martínez, á la que condenamos en las costas y al pago de la cantidad que debió depositar, la que, caso de hacerse efectiva si mejorase de fortuna, se distribuirá en la forma prevenida por la ley: librese a la Audiencia de esta corte la correspondiente certificación, con devolución del apuntamiento y documentos remitidos por la misma.-(Sentencia publicada el 25 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 14 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación (25 de Octubre de 1883).—Sala primera. —Nulidad de la ADJUDICACIÓN DE UN MAYORAZGO.-No ha lugar al interpuesto por Doña María de los Santos y Doña Jacinta Massa Sanguineti con el Conde de Guendulaín (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1° Que si desde el restablecimiento de la legislación desvinculadora hasta la demanda en que se piden unos vínculos han trascurrido más de 30 años, en su virtud la prescripción ha puesto término á las acciones sobre bienes que fueron vinculados, porque la ley 45 de Toro quedó sin aplicación desde 30 de Agosto de 1836, haciéndose desde entonces prescriptible en el tenedor de las cosas vinculares lo que antes no

lo era:

2° Que por tanto, son inaplicables y no han podido infringirse por la sentencia que así lo estima, las doctrinas del Tribunal Supremo en que se declara que como consecuencia necesaria del carácter ordinario de perpetuidad inherente á los mayorazgos, faltando los llamados á su· ceder en la fundación entran á suceder, siempre que el fundador no haya manifestado ser otra su voluntad, los demás parientes suyos aunque carezcan de las cualidades por él exigidas; y llegado este caso el mayorazgo se reputa como regular aunque los primeros llamamientos lo hubiesen hecho separar de las cualidades de los de esta clase dándole el carácter de irregular, y que la voluntad del fundador es la ley á que ά deben sujetarse las sucesiones en los vínculos, que afectan al fondo de un asunto de que ya no puede tratarse; así como también las que establecen que la excepción de cosa juzgada sólo tiene lugar cuando es una misma la cosa litigiosa, la acción intentada y los litigantes ó personas justiciables, y que, cuando terminado un pleito por sentencia ejecuto ria, se litiga sobre la misma cosa, pero no por diversa razón ó causa de pedir, no se falla al respeto de la cosa juzgada, fallando el segundo juicio contra el litigante que triunfó en el primero, referentes á uno de los razonamientos de la sentencia, que es innecesario examinar, una vez cerrada la puerta por medio de la prescripción extintiva de las acciones; Y 3° Que no es de estimar el motivo en que no se cita ley alguna, y en que sin razón se niega congruencia al absolverse á la parte con quien se ha litigado, como si esa absolución no envolviera la denegación de las pretensiones del actor.

En la villa y corte de Madrid, á 25 de Octubre de 1883, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Toledo y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte por Doña María de los Santos y Doña Jacinta Massa y Sanguineti, vecinas de Toledo, con Don Joaquín Ignacio Mencos Manso de Zúñiga, Conde de Guendulaín, propietario, vecino de Pamplona, como patrono de la capilla de San José de Toledo, en la actualidad con sus hijos y herederos, sobre nulidad de la adjudicación hecha de cierto mayorazgo á la mencionada capilla; pendiente en este Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Licenciado D. Andrés de Ta

vira y el Procurador D. Miguel Urdiales, en defensa y representación de las demandantes; habiendo sido defendida y representada la parte recurrida por el Licenciado D. R. Vinader y el Procurador D. Pablo Soler y Soler:

Resultando que en 13 de Octubre de 1650 otorgó testamento en esta corte D. Pedro Santiago Sanguineto, en el cual, con facultad Real, fundó un mayorazgo para cuya sucesión llamó á su hijo D. Rafael y á sas descendientes por el orden regular; después de extinguida esta línea, a su hermano D. Juan Francisco y á los suyos, y á falta de éstos á los hijos, hijas, nietos y descendientes legitimos de sus tíos D. Aga pito y D. Juan Francisco, vecinos de la ciudad de Génova, con otros Ilamamientos posteriores:

Resultando que en 19 de Setiembre de 1673 D. Juan Francisco Sanguineto, hermano del anterior, estableció también mayorazgo previa la Real licencia, y en él hizo los siguientes llamamientos: en primer lugar llamó a su hijo D. Antonio y á sus hijos y descendientes legitimos ō legitimados por subsiguiente matrimonio, y no de otra manera perpetuamente, prefiriendo el mayor al menor y el varón á la hembra, y la línea del último poseedor a todas las otras líneas en la forma regular; después del dicho D. Antonio Sanguineto y sus descendientes varones y hembras, llamó sucesivamente á su hija Doña Teresa, á su otra hija Doña Juliana, á su sobrino D. Rafael, á su cuñado D. Martín Zayas Rivadeneira y á los hijos de su primo D. Gabriel Bocángel, todo con las condiciones de regalaridad y legitimidad establecidas respecto del primer llamado, después de lo cual dijo: «Y en falta de todas las líneas que dejo llamadas y de los sucesores de los que quedan llamados, no habiendo persona que conforme á estos llamamientos que he hecho, pueda ó deba suceder, es mi voluntad que la hacienda toda de este mayorazgo se agregue y junte á la que tiene y tuviere la capilla de San José de Toledo; diciéndose, por último, en la fundación que en el mayorazgo no sucediera ningún hijo bastardo ni espúreo, ni natural de los poseedores de él, sino que habían de ser legitimos ó legitimados por subsiguiente matrimonio, y que la proximidad se considerase respecto del último poseedor ó después de su muerte, ora fuese trasversal o descendente en cualquier grado, aunque no fuese descendiente del fundador ni del último poseedor y estuviese fuera de los grados en que el derecho permite la representación de los trasversales:

Resultando que en Real cédula del Rey Felipe V de 15 de Diciembre de 1711 se concedió licencia á D. Antonio Sanguineto y Zayas para que después de agregar é incorporar el título de Marqués de San Antonio de que se le había hecho merced á los mayorazgos que fundaron D. Pedro Jácome y D. Juan Francisco Sanguineto, de que era poseedor, para que anduviese con ellos perpetuamente bajo las cláusulas y condiciones con que estaban y andaban y los demás bienes de los mismos, pudiese imponer cierto censo sobre el oficio del Regidor de Madrid correspondientes á aquellos mayorazgos: cuya licencia se hizo extensiva en otra Real cédula de 23 del mismo mes y año para que el indicado censo pudiese ser impuesto sobre todos los bienes de dichas vinculaciones, y en virtud de tales facultades otorgó escritura D. Antonio Sanguineto en 29 del mismo mes de Diciembre, por la que agregó é incorporó á los mayorazgos susodichos de que era poseedor el título de Marqués de San Antonio para que quedase agregado, unido é incorporado á ellos para siempre, con los mismos cargos, obligaciones,

restituciones, cláusulas, condiciones, llamamientos y gravámenes con- " tenidos y declarados en aquellas fundaciones:

Resultando que por fallecimiento sin sucesión de D. Antonio Carpe. ra, Marqués de San Antonio de Mira el Río, se declaró por el Alcalde Corregidor de Toledo, en auto de 14 de Febrero de 1783, que conforme á las cláusulas de la fundación de D. Juan Francisco Sangaineto había recaído el mayorazgo en la capilla de San José de aquella ciudad; y en su consecuencia se mandó dar y se dió posesión á dicha capilla de las fincas conocidas del mayorazgo:

Resultando que por sentencia del Corregidor y Justicia Mayor de Toledo de 1o de Julio de 1784 se declaró que el patronato de la capilla de San José y sus agregados pertenecía a Doña María Magdalena Abarca y Zayas, consorte de D. Joaquín José Ayán y Mencos, Conde de Goendulaío, á quienes en su consecuencia se dió posesión en 30 de Agosto del mismo año del patronato de la mencionada capilla, así de lo referente á su primitiva fundación, como de los demás vínculos, fundaciones, mayorazgos y patronatos y agregados a la capilla:

Resultando que en 2 de Octubre de 1872 dedajeron demanda en el Juzgado de Toledo Doña María de los Santos y Doña Jacinta Massa Sanguineti para que se condenase en su día á D. Ignacio Mencos, Conde de Guendulaín, á entregarles, como sucesoras que eran en todos los derechos de los mayorazgos de los Sanguineti y sus agregados, en virtad de cesión que los habían hecho sus hermanos D. Carlos y D. Jorge, la capilla de San José, ó sea su patronat, y todos los demás bienes que constituían su dotación con los frutos y rentas; y sustanciada esta demanda por todos sus trámites con presencia del Conde de Guendulaín que se opuso á ella, dictó sentencia el Juez de primera instancia de Toledo en 7 de Setiembre de 1876, que se hizo firme, absolviendo de ella al Conde de Guendulaín y condenando á los demandantes á perpetuo silencio:

Resultando que en 26 de Agosto de 1878 las mismas hermanas Massa Sanguineti dedujeron nueva demanda contra el mismo Conde de Guendulain con la solicitud de que se declarase en definitiva que la adjudicación del mayorazgo fundado por D. Juan Francisco Sanguineto, hecha en el siglo pasado a favor de la Capilla de San José fué nula; que á la muerte de D. Alfonso Carnero recayó la sucesión del mayorazgo en la línea de D. Esteban Sanguineto, y que á las demandantes correspondían hoy los derechos á la expresada vinculación como cesionarias de sus hermanos D. Carlos y D. Jorge; á cuyo efecto alegaron que adjudicado el mayorazgo en cuestión á la capilla de San José por el fallecimiento sin hijos de D. Alfonso Carnero Sanguineto, lo pretendió D. Manuel Nicolás Sanguineti, y la Real Chancillería de Granada mandó en 1783 poner en secuestro la vinculación; que el vínculo fundado por D. Pedro Jácome Sanguineto, pasó á la muerte de Carnero á la línea de D. Juan Francisco, y por escritura de 17 de Mayo de 1824 D. Damián Martín Marcelo Saulé, descendiente de este último, renunció todos sus derechos á este mayorazgo y al de D. Juan Francisco á favor de D. Septimio Sanguineti, entendiéndose la cesión únicamente de las rentas durante la vida del donante; que habiendo reclamado D. Septimio de la capilla de San José el mayorazgo de D. Juan Francisco, se otorgó entre ambas partes una escritura de transacción en 8 de Octubre de 1828, que por fin no se llevó á efecto; que absueltos en 20 de Marzo de 1851 los hermanos Sauli por el Juzgado de primera instancia del distrito de

Maravillas de esta corte de una demanda que dirigió contra ellos Don Septimio sobre mejor derecho á los susodichos mayorazgos, otorgaron una escritura en 8 de Agosto de 1859, por la que ratificaron á favor de D. Carlos Massa Sanguineti, mieto por línea femenina de D. Septimio, la cesión que D. Damián Marcelo había hecho á favor de éste de todos sus derechos á las referidas vinculaciones, ampliando Is ratificación hasta el punto de que la cesión se entendiese ya desde entonces como definitiva, que por escritura de 5 de Febrero de 1870 D. Carlos y Don Jorge Massa, hermanos de los demandantes, las cedieron en pago de legitimas todos sus derechos á los bienes que quedasen de las vinculaciones de D. Pedro Jácome y D. Juan Francisco Sanguineto; que en 1836 la Administración general del Estado obligó á D. José Massa, marido de Doña Nicolasa Sanguineti, hija ésta de D. Septimio, cesionario como se deja dicho de los hermanos Sauli, y como tal poseedor del mayorazgo de D. Pedro Jácome, á que pagase los derechos de lanzas y medias annatas correspondientes al Marquesado de San Antonio; que á la muerte de D. Alfonso Carnero debió recaer la sucesión en la descendencia de Don Esteban Sanguineti; pues si bien era verdad que no fueron llamados nominalmente en la fundación, ni éste ni sus hijos Juan, Esteban, Agapito y Juan Francisco, también era evidente que el fundador llamó con la palabra sucesión á los parientes laterales de las personas llamadas nominalmente con preferencia á la capilla de San José; y como dicho Don Esteban, a quien representaban las demandantes como cesionarias de sus hermanos, era pariente colateral, y por lo tanto sucesor con derecho preferente al de la capilla de San José, era claro que la adjudicación hecha á ésta del mayorazgo de D. Juan Francisco fue nula como contraria á la voluntad del fundador, y que habiéndose reunido en D. Antonio Sanguineto los dos mayorazgos susodichos, á los que tuvo que agregar en virtud de las Reales cédulas de 15 y 23 de Diciembre de 1710 el título de Marqués de San Antonio, y teniendo cada una de dichas vinculaciones inseparables diversos llamamientos, no había más remedio que declarar que la nueva vinculación debía reputarse desde entonces como regular, y que la línea de D. Esteban Sanguineto, y no la capilla de San José, era la llamada á suceder á la muerte de Carnero con arreglo á la ley de sucesión á la Corona:

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Resultando que el Conde de Guendulaín, como patrono de la susodicha capilla, dijo en oposición á la demanda que desde 30 de Agosto de 1784 habían venido sus antecesores en la quieta y pacifica posesión del patronato de dicha capilla, y como tales, en la de los bienes de las fundaciones de los Sanguinetos y demás agregados á la misma; que dictadas las leyes desamortizadoras, promovió su padre el expediente oportuno para que se le adjudicasen los bienes de la dotación del indicado patronato y sus agregados, y así se decretó en Real orden de 8 de Mayo de 1843; que las mismas demandantes habían seguido otro pleito con el actual demandado, que había terminado por la sentencia firme de 7 de Setiembre de 1876, que producía en éste la excepción de cosa juzgada; que no obstante pedirse en la demanda la nulidad de la adjudicación hecha á la capilla del mayorazgo de D. Juan Francisco, no se invocaba ninguna circunstancia de las que producen en derecho nulidad; que en la fundación de que se trata se llama á la capilla de San José después de las seis líneas llamadas; que la Real cédula del Rey Felipe V de 15 de Diciembre de 1711 no modificó ni pudo modificar las cláusulas de la fundación, sobre todo no habiendo habido conflicto ni

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