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Resultando que en 6 de Setiembre de 1879 D. Elosio Pacaren y Pont dedujo demanda, en la que expuso que en las escrituras que otorgan los hijos á favor de sus padres en disminución, derogación ó perjuicio del heredamiento ó donación hecho a favor de los hijos por los padres por causa de matrimonio, es nula, irrita ipso jure, quedando prohibida su otorgación á los Notarios; que es condicional la obligación cuando se la hace depender de un suceso futuro, siendo condición resolutoria cuando se llenan las condiciones; y concluyó cuando la suspende el suceso de que depende hasta que éste tenga lugar; que los contratos sólo son eficaces pretendiendo que declarándose en definitiva nula é írrita la revocación de donación otorgada en 26 de Setiembre de 1876 entre D. Elosio Pacaren y su padre D. Jaime y el testamento "otorgado por éste en 6 de Agosto de 1878 en cuanto se oponía á la donación y heredamiento y demás pactos contenidos en las capitulaciones matrimoniales de 7 de Agosto de 1866, otorgadas con motivo del enlace de D. Elosio con Doña María Oriol, la que se declarase subsistente, se condenase á Doña María Ventura y Sabartés, por sí y como representante de su menor hija, á que le entregase todos los bienes dejados por el difunto D. Jaime Pacaren, con los documentos y papeles y los frutos producidos ó debidos producir desde la demanda, y al pago de todas las costas:

Resultando que Doña Maria Ventura contestó á la demanda, y fun · dándose en los mismos documentos que el demandante alegó que es un principio de derecho que debe observarse y cumplirse lo pactado y convenido: que los contratos y convenios pueden disolverse por los mismos trámites o procedimientos que se constituyeron: que esto supuesto, la donación hecha por voluntad de D. Jaime Pacaren á favor de su hijo D. Elosio pudo disolverse y revocarse por la misma voluntad de ambos: que si bien la constitución 4, tít. 2o, libro 5o, volumen 1° de las de Cataluña prohibe disminuir, derogar, perjudicar las donaciones hechas en capitulaciones matrimoniales, no prohibe mejorar á los donatarios en ellas ó hacerles de mejor condición: que este Tribunal Supremo ha fijado en varias sentencias este sentido como el verdadero de la constitución dicha y el único en que debe tomarse: que nunca ha sido prohibida en absoluto la modificación, derogación ó revocación de una donación hecha en capítulos matrimoniales sino cuando con ellos se perjudica al donatario, siendo al contrario válidas y teniendo toda su fuerza y vigor tales derogaciones o revocaciones si por ellas sale aquél beneficiado: que la de que se trata es válida y tiene toda su fuerza y vigor por haber sido favorable y beneficiosa al donatario D. Elosio; y que siendo válida dicha revocación de donación, es igualmente válido el testamento de D. Jaime Pacaren; por todo lo que, y ejercitando la acción que nace del testamento, pidió que se absolviera a Doña María Ventura de la demanda deducida por D. Elosio Pacaren, á quien se impusiera silencio y callamiento perpetuo, declarando válida y eficaz la revocación de donación y el testamento de D. Jaime Pacaren, con las demás declaraciones consiguientes, con imposición de las costas al actor:

Resultando que después de replicar y duplicar las partes insistiendo en sus respectivas pretensiones y alegaciones, se practicaron las pruebas propuestas por las mismas; y unidas, el Juez de primera instancia, por sentencia de 18 de Junio de 1881, declaró nula é irrita la escritura de revocación otorgada entre D. Jaime Pacaren y Guanter y D. Elosio Pacaren y Pont en 26 de Setiembre de 1876 y el testamento otorgado

por dicho D. Jaime en 6 de Agosto de 1878, en cuanto se oponga á la donación y heredamiento y demás pactos convenidos en las capitulaciones matrimoniales de 7 de Agosto de 1866 otorgadas con motivo del enlace de D. Elosio con Doña María Oriol y Heras, cuya donación y heredamiento se declararan subsistentes, y condenó a Doña María Ventura y Sabartés en las calidades expresadas á que entregase al propio Don Elosio Pacaren y Pont todos los bienes dejados por el D. Jaime Pacaren y Guanter, en el día de su muerte, ocurrida en 23 de Febrero de 1879, junto con los documentos y papeles y los frutos percibidos y podidos percibir desde el día de la contestación de la demanda, salvo á Doña Maria de las Nieves Pacaren, la legitima paterna que les corresponda con los créditos correspondientes y el cumplimiento por parte de D. Elosio de las demás obligaciones impuestas en las referidas capitulaciones matrimoniales; sin hacer especial condenación de costas:

Resultando que confirmada dicha sentencia por la que la Sala seganda de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó en 22 de Noviem bre de 1882, por parte de Doña María Ventura Sabartés se interpuso recurso de casación por haberse en su concepto infringido:

4° La constitución 1a, tít. 2°, libro 5o, volumen 1°, y la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en sentencias de 13 de Febrero de 1863 y 10 de Julio de 1876, en cuanto la sentencia considera absolutamente irrevocables las capitulaciones matrimoniales ó heredamientos, siendo así que dicha constitución catalana sólo tiene aplicación en el caso de originarse un perjuicio ó fraude por actos del donante ó confabulación entre el donante y donatario, cuando en el presente caso ha ocurrido todo lo contrario:

2o La ley 1, tit. 1°, libro 10 de la Novísima Recopilación; el principio de derecho pacta sunt servanda; la ley 23 Digesto De regulis juris; la ley 1a, tit. 11, Partida 5, y la jurisprudencia sentada en multitud de sentencias de este Tribunal Supremo, entre ellas, las de 14 y 28 de Junio, 30 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1860, 18 de Marzo de 1863, 28 de Mayo de 1864, que sostienen la eficacia y validez de los pactos y la imposibilidad en que se halla todo aquel que los realiza para ir en contra de ellos, en cuanto reconoce al demandante que contrato con su padre la sustitución del heredamiento de lo que dejara al morir con la donación entre vivos que aceptó y que se consumó el derecho de venir contra ella, á pesar de haberla disfrutado hasta la muerte de su padre: 3o La 32 del Digesto De heredibus instituendis; ley 4a, Digesto qui testamenta facere possunt, institutionis de testamentis ordinandis; ley 4a, tit. 13, Partida..., y la jurisprudencia sentada, entre otras sentencias, en la de 24 de Marzo de 1863, que establecen que la última voluntad del hombre hecha en testamento con las solemnidades legales debe respelarse y cumplirse como ley inviolable entre los interesados, al considerar sin valor alguno el último y válido testamento del D. Jaime Pa

caren:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Raimundo Fernández Cuesta:

Considerando que la constitución 1a, tít. 2o, libro 5o, volumen 1° de las vigentes en Cataluña dispone que sean nulos, de ningún valor é irritos ipso jure los instrumentos otorgados por los hijos á favor de los padres en disminución, derogación ó perjuicio del heredamiento ó donación hecho, ó para hacer a sus hijos en tiempo de bodas, prohibiendo á los Escribanos que reciban tales instrumentos; y que atemperándose

á estas disposiciones, la Sala sentenciadora declara en la sentencia recurrida nula é írrita la escritura de 26 de Setiembre de 1876 y el testamento otorgado por D. Jaime Pacaren y Guanter en 6 de Agosto de 1878, en cuanto se oponga á la donación y heredamiento y demás pactos contenidos en las capitulaciones matrimoniales de 7 de Agosto de 1866, otorgadas con motivo del matrimonio de D. Elosio con Doña Matía Oriol y Heras, por cuya razón no puede decirse infringida la citada constitución ni las sentencias que juntamente con ella se invocan como primer motivo de casación:

. Considerando que de un acto que por el ministerio de la ley es nulo no pueden nacer obligaciones ni derechos que den por supuesta su validez, por lo cual no han sido infringidas ni la ley 1a, tít. 1°o, libro 10 de la Novísima Recopilación, ni el principio de derecho pacta sunt servanda, ni las demás leyes, ni las sentencias de este Tribunal aducidas como segundo motivo de casación, pues para ello sería preciso partir del supuesto de la validez y eficacia de la mencionada escritura de revocación de las capitulaciones matrimoniales que, como se ha dicho, es nula ipso jure:

Considerando, por último, en cuanto al tercer motivo de casación invocado, que son inap icables al caso las leyes y doctrinas que en él se alegan, porque el respeto debido á la voluntad del hombre, hecha en un testamento otorgado con las solemnidades legales, no puede convalidar las disposiciones en el mismo testamento contenidas, que sean contrarias a la ley, y por ésta declaradas írritas ipso jure;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Ventura, viuda de Don Jaime Pacaren, en nombre propio y como madre de Doña María de las Nieves Pacaren y Ventura: condenamos á la recurrente en todas las costas del presente recurso y á la pérdida del depósito constituído, al cual se dará la aplicación señalada por la ley: librese la correspondiente eertificación á la Audiencia de Barcelona, con devolución del apuntamiento.-(Sentencia publicada el 25 de Setiembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 7 de Noviembre del mismo año.)

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Recurso de casación en la forma en asunto de Ultra mar (25 de Setiembre de 1883).-Sala tercera.-EJECUCIÓN.-No ha Jugar al interpuesto por Doña Micaela Valdés con D. José Contreras (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que haciéndose consistir la falta de personalidad alegada por el demandado recurrente en el hecho de haberse cedido el crédito que se le ha reclamado, cuando por su naturaleza no endosable no podia verificarse la cesión ó surtir sus efectos sin su intervención ó conocimiento, es evidente que aunque esto fuera cierto, constituiría falta de acción en el demandante, pero no lo arriba expresado, y que no se está por lanto en el caso del núm. 2o del art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y corte de Madrid, á 25 de Setiembre de 1883, en el pleito ejecutivo segaido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Pilar de la ciudad de la Habana y en la Sala de lo civil de la

Audiencia de su territorio por D. José Contreras y García con Doña Micaela Valdés y Argana, vecinos ambos de dicha ciudad; pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Licenciado D. Rafael María de Labra y el Procurador D. Ildefonso Gutiérrez Illana en defensa y representación de Doña Micaela Valdés; habiendo sido defendido y representado en este recurso el ejecutante por el Licenciado D. Agustín Ondovilla y el Procurador D. Manuel Ordóñez:

Rsultando que por escritura otorgada en la Habana á 17 de Octubre de 1879 D. José Francisco Ramos Almeida, en nombre y como apode rado de Doña Micaela Valdés Argana, declaró haber recibido de Don Enrique Monterdi para su representada la cantidad de 1.900 pesos en oro del caño español, que le había suplido y prestado sin premio algu no, constituyéndola deudora de dicha suma, que pagaría a razón de 102 pesos mensuales; debiendo hacer la primera entrega el dia 28 de Febrero de 1880, y sucesivamente los demás el día último de los meses sucesivos, entregando al acreedor en el acto 18 recibos de alquiler de la casa, calle de Ricla, núm. 97, y otro recibo de 64 pesos oro, parte del alquiler de la propia casa, y con el que se completaba el importe total de la sama adeudada; y si el inquilino dejase de satisfacer uno o más recibos de los alquileres cedidos en pago, abonaría la deudora las mensualidades convenidas; escritura que aceptó D. Enrique Monterdi, dándose por entregado de los recibos, y que fué anotada en la oficina de hipotecas:

Resultando que D. Enrique Monterdi por escritura de 22 de dicho mes de Octubre, teniendo negociada la suma indicada con D. José Contreras y García por otra igual cantidad de 1.900 pesos oro, que de él había recibido, se la cedió y traspasó con todos sus derechos y acciones en la forma que aparecía de la escritura mencionada, coufiriéndole at efecto el poder más amplio é irrevocable que para ello se requiriera; escritura que aceptó Contreras, dándose por entregado de los recibos antes expresados:

Resultanto que fundado D. José Contreras en que desde Junio de 1880 no había verificado pago alguno Doña Micaela Valdés, estando vencidas las mensualidades de Julio, Agosto y Setiembre, y hallándose obligada á su abono, caso de no hacerlo los inquilinos, dedujo demanda en 25 de Octubre de dicho año 1880, solicitando que se despachase ejecución contra los bienes de la citada Doña Micaela por la cantidad de 306 pesos en oro, sus intereses al tipo legal y las costas:

Resultando que despachada la ejecución y citada de remate Doña Micaela Valdés, se opuso á la ejecución, y alegó las excepciones de falsedad del título ejecutivo, de pago y de falta de personalidad, expo- niendo en cuanto á esta última, que el ejecutante carecía de ella porque no se trataba de ningún documento al portador, en el cual el que lo firmaba aceptaba anticipadamente el endoso que de él se hacía, sino de un crédito no endosable, cuyo dueño no podía cederle sino en la forma que la ley determinaba, o fuera sujeto á todas las excepciones que pudieran oponerse al mismo: que no había contratado con Contreras, sino en su caso con Monterdi; y estando éste satisfecho, no era posible admitir la dualidad que parecía pretenderse:

Resultando que el ejecutante D. José Contreras contradijo las excepciones opuestas, alegando, en cuanto a la falta de personalidad, que Doña Micaela Valdés habia aceptado la cesión hecha á Contreras desde

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el momento en que le ha pagado algunos recibos y pedido esperas por los pendientes: que todos los derechos eran trasmisibles siempre que se observasen las leyes establecidas para cada caso: que nadie podía ir contra los actos ejecutados por él con perfecto derecho; y que el que había reconocido la validez de un acto no podía ir contra él, invocando leyes y doctrinas á que había renunciado:

Resultando que sustanciado el pleito por los demás trámites legales y en dos instancias, dictó sentencia de remate la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana en 18 de Octubre de 1881:

Resultando que Doña Micaela Valdés interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma sin constituir depósito, .fundado en la causa 2a del art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil, ó sea en la falta de personalidad de D. José Contreras para demandar á la recurrente, con la cual no había celebrado contrato alguno, pues no siendo endosable el crédito de Monterdi, la venta de créditos no endosables no producía efecto respecto del deudor hasta que le fuese notificada en forma 6 la consintiese extrajudicialmente, reservando su obligación en favor del cesionario:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María Méndez:

Considerando que no existe la falta de personalidad alegada por la parte recurrente, toda vez que haciéndose consistir en el hecho de haberse cedido el crédito que se le ha reclamado, cuando por su naturaleza no endosable no podía verificarse la cesión ó surtir sus efectos sin su intervención ó conocimiento, es evidente que aunque esto fuera cierto constituiría falta de acción en el demandante, pero no lo arriba expresado:

Considerando que no se está por tanto en el caso del núm. 2° del, art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil, que regía á la sazón en Cuba, y por consiguiente que no procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma de que se trata como fundado en dicha disposición;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Doña Micaela Valdés y Argana, á quien condenamos al pago de las costas; y librese á la Audiencia de la Habana la certificación correspondiente.(Sentencia publicada el 25 de Setiembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 21 de Octubre del mismo año.)

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Recurso de casación en asunto de Ultramar (26 de Setiembre de 1883).-Sala primera.-PAGO DE UN SEGURO.-No ha lugar al interpuesto por D. Antonio Soberón con el Gerente de la razón social J. C. Schmidt y compañía (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

1° Que sólo procede el recurso de casación contra la apreciación de las pruebas cuando haya habido error de derecho ó error de hecho, si este último resulta de documentos ó actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador;

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