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lo establecido en los artículos de la misma ley, citados en el anterior motivo:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Alejandro Benito y Avila: Considerando que para apreciar y fijar el saldo de la liquidación de cuentas presentadas por el demandante, única cuestión á que se concreta este pleito, ha tenido presente la Sala sentenciadora no sólo las cartas, folios 6, 7 y 8, aducidas por aquél sino las demás pruebas practicadas; y atemperándose á su resultado estima que no puede cargar en la cuenta como recibido y suplido por Olaguivel más cantidad que la de 34.000 reales, y desecha las demás impugnaciones hechas por Don Anacleto y por consiguiente son inaplicables al caso y por ello no han podido ser infringidas la doctrina legal de que hay que atenerse al sentido literal de los documentos que se aducen por las partes que se invoca en el primero y segundo motivos, y la ley 7a, tit. 10 de la Partida 5 que se alega en el 3°:

Considerando, respecto al 4° y 5°, que la cuenta presentada, cuyo saldo de 35.831 rs. 52 céntimos es el objeto de la demanda, contiene dos partidas: una por capital de 26 787 rs. 44 céntimos, y otra por intereses de ese capital á razón de 5 por 100 desde 4 de Noviembre 1874 á 31 de Diciembre de 1880, de 9.584 rs. 60 centimos; y habiéndose estimado en la sentencia la rebaja de 8.278 rs. del capital, ha debido rebajarse en esta proporción los intereses, como también subsanarse el error de número en el tiempo por que han sido devengados, puesto que de 4 de Noviembre de 1874 á 31 de Diciembre de 1880 van seis años 57 días, y no siete con igual número de días que en dicha cuenta se suman, y por consiguiente al no verificarlo así la sentencia recurrida infringe las leyes y doctrina que se citan en dichos dos motivos:

Considerando en cuanto al 6o, por la misma razón de haberse sacado á una suma capital é intereses y condenado al pago de éstos por el total que aquella arroja, se ha infringido el art. 7° de la ley de 14 de Marzo de 1856, que ordena no se paguen intereses de intereses, á no ser que se capitalicen y se estipulen nuevos réditos sobre el aumento del capital:

Considerando, respecto al 7° y último que no es aplicable al caso presente el art. 8° de la citada ley de 14 de Marzo de 1856 en el concepto en que se alega como infringido, porque la condenación al pago de intereses no reconoce por causa el haberse constituido el deudor en mora, sino porque estaban probados;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Anacleto Martínez Bolivar en cuanto á los motivos señalados con los números 4o, 5o y 6o, y no haber lugar á los demás alegados; y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 15 de Diciembre de 1882 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Burgos, únicamente en la parte que la condenación exceda de la cantidad á que deba limitarse, subsanándose los errores de que se ha hecho mérito en los anteriores considerandos; y devuélvase á D. Anacleto Martínez Bolívar el depósito de 1.000 pesetas que tiene constituído.-(Sentencia publicada el 27 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 14 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación (27 de Octubre de 1883).—Sala primera. -TERCERÍA DE DOMINIO.-No ha lugar al interpuesto por D. Mariano de Cors con D. José Picó (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

1° Que la ley 1a, tit. 1°, libro 10 de la Novísima Recopilación no tiene aplicación en cuestiones de terceria de dominio y tercería de preferencia, porque en casos tales no se trata del cumplimiento de obligaciones más ó menos solemnemente contraídas, sino de la prelación entre los derechos deducidos por el ejecutante y el tercerista contra los bienes ejecutados como propios del deudor, que ha de determinarse por reglas y preceptos que no contiene dicha ley;

Y20 Que guarda perfecta congruencia con lo pedido y alegado por las partes, la sentencia que absuelve á los demandados, pues resuelve con esta fórmula todas las cuestiones del pleito, según tiene declarado el Tribunal Supremo.

En la villa y corte de Madrid, á 27 de Octubre de 1883, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de las A fueras de la ciudad de Barcelona y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de aquel territorio por D. Mariano de Cors, vecino de Gerona, propietario, con D. José Picó, dorador, vecino de Barcelona, y D. Juan Richetta, que no ha comparecido, sobre tercería de dominio; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casación interpuesto á nombre del D. Mariano Cors por el Procurador D. Ildefonso Gutiérrez, bajo la dirección del Licenciado D. Luis Martorell y Rovira, habiendo reresentado y defendido al D. José Picó el Procurador D. Francisco Egea y el Licenciado D. Bernardo R. Gil Sanz:

Resultando que seguidos autos ejecutivos por D. José Picó contra D. Juan Richetta, dedujo D. Mariano Cors en 9 de Noviembre de 1880 demanda de tercería de dominio y subsidiariamente de mejor derecho exponiendo que el ejecutado D. Juan Richetta adeudaba al demandan te desde mucho tiempo 10.500 pesetas, quien se las había prestado para que montara el establecimiento «cervecería restaurant de Louvre en la casa núm. 2 de la rambla de Santa Mónica: que como quiera que no devolvió la expresada cantidad á pesar de que había vencido el plazo, y circulaban rumores de que tendría que cerrarse el establecimiento á causa de las muchas deudas que había contraído, requirióle de pago y presentó escrito en el Juzgado del Pino con el objeto de preparar la acción ejecutiva contra el expresado deudor, el que con una mala fe inconcebible negó la legitimidad de las firmas que tenía puestas en los documentos: que después de varias conferencias con el ejecutado y de averiguado que D. Ricardo Grill había trabado ejecución contra el mencionado establecimiento por 17.500 pesetas, según procedimiento ejecutivo vertiente en el Juzgado precitado por último, según lo acreditaba la escritura de compra é insolutum-dación que acompañaba de 1 de Setiembre de 1880, convino el alegante en comprar al ejecutado la cervecería restaurant del Louvre por 28.000 pesetas, de las cuales 10.500 se las aplicó al pago de su expresado crédito, habiendo entregado las otras 17.500 restantes al ejecutado referido, en el lugar del

cual se hallaba enteramente repuesto para continuar aquel procedimiento: que D. José Picó había promovido las actuaciones en que se personaba el alegante, apoyado en un pagaré de la cantidad de 820 pesetas que á su favor le entregó el Richetta en 4o de Mayo de 1880, á tres meses plazo, contaderos desde la expresada fecha; y preparada contra el deudor, real ó simulada, la ejecución, había conseguido ejecutar el referido establecimiento, ni más ni menos que si hubiese tenido que ver con él algo D. Juan Richetta, siendo lo más sensible que se había verificado la extracción de los muebles y efectos de que estaba -compuesto, de tal manera que había sido preciso su cerramiento, al paso que.corrían los salarios de los dependientes en número de nueve, y el alquiler de la casa, no menos crecido, a razón de 765 rs. mensua les, según así lo atestigua el recibo suscrito por el dueño de la casa: que como en el acto de la extracción referida se empeñó el ejecutante en llevarla adelante á pesar de que Cors exhibió la contrata de arriendo á su favor otorgada y la escritura de adquisición del establecimiento en cuestión, era obvio y claro que obró con temeridad manifiesta y con dolo de la clase que hace responsable á quien lo usa de los perjuicios consiguientes: que los indicados perjuicios eran gravísimos, no solamente en relación al alquiler y á los salarios indicados, sino que de una manera muy especial, por consideración al descrédito que había sufrido el establecimiento con el hecho de haberse tenido que cerrar y extraer los efectos en él contenidos, de la manera más deshonrosa que se hizo, cual si el alegante hubiese tenido deudas que solventar, cuando no solamente no tenia ninguna, sino que por el contrario era uno de los primeros propietarios de la provincia de Gerona; y después de ex poner los fundamentos de derecho pidió que con suspensión de la vía de apremio se formase ramo separado, con cítación del ejecutado para la sustanciación de la tercería, y en su lugar y caso se dictase sentencia en la cual se declarase de plena y exclusiva propiedad del demandante los bienes embargados mandando levantar los embargos puestos en los propios bienes, y condenando al ejecutante á que junto con las costas del juicio abonase á Cors los perjuicios causados con los embargos y extracción aludidos; y resolviendo en todo caso subsidiariamente que el alegante tenía preferente derecho para el cobro de sus créditos personalmente y como cesionario de D. Ricardo Grill, al que sostenía el ejecutante respecto al producto en venta de los efectos pertenecien Les a la cervecería restaurant del Louvre; por otrosi, ignorando si el ejecutante carecía ó no de responsabilidad, al efecto de evitar los perjuicios, consignó en el Juzgado 820 pesetas á que ascendía el pagaré, y pidió que se depositasen en el Banco de España hasta que estuviese terminada por ejecutoria la tercería, continuando los bienes embarga dos, entregándose y restituyéndose al alegante los objetos y efectos que habían sido extraídos del establecimiento:

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Resultando que D. José Picó al contestar la demanda expuso que habiendo D. Juan Richetta comprádola una partida de sillas de Viena para el establecimiento cerveria del Louvre que aquél tenía en la ciudad de Barcelona, como no pudiera pagar al contado el importe de la compra, suscribió y le entregó Richetta un pagaré de 1o de Mayo de 1880, por el cual se obligó á pagar dentro de tres meses la suma de 820 pesetas, como valor del género recibido á su entera satisfacción: que ilegó el vencimiento del plazo estipulado, y Richetta no satisfizo el pagaré, y al día siguiente fué protestado en debida forma; y agotados

inútilmente todos los recursos amistosos y deferentes para que Richetta cumpliera su obligación, presentó Picó demanda en 10 de Setiembre de 1880, en virtud de la cual se despachó ejecución contra Richetta por aquella suma, intereses legales desde la fecha de protesto, de Agosto, y costas del juicio: que se trabó el embargo sin que en la diligencia llevada á cabo en la cervería del Louvre se hubiere exhibido por el ejecutante ni por otra persona justificación alguna que pudiera infundir duda acerca de la propiedad de terceras personas sobre lo embargado, y como los muebles embargados se dejaron en poder del ejecutado, el alegante, no pudiendo fiar la prenda garantía de su crédito á Richetta por no inspirarle su conducta confianza, pidió en 18 de Octubre la extracción y depósito de los efectos embargados en poder del guarda de los Tribunales, como así lo acordó el Juzgado: que por sentencia de 27 de Octubre se mandó seguir la ejecución adelante: que en este estado y cuando se procedía al cumplimiento de sentencia fuécuando D. Mariano de Cors presentó demanda de tercería de dominio y subsidiariamente de mejor derecho, fundándose en que los bienes ejecutados á Richetta eran de propiedad de dicho tercer opositor por haberlos comprado con el establecimiento cervecería del Louvre, según la escritura que acompañó que era de advertir que el tercerista había expuesto que circulaban rumores de que tendría que cerrarse la cervece-ría del Louvre á causa de las muchas deudas que Richetta había contraído: que la escritura privada estaba extendida sobre papel del sello 11°, valor de 75 centimos de peseta, y por ella se traspasó un establecimiento en 28.000 pesetas: que el pagaré que justificaba el derecho del alegante tenía todos los requisitos legales y llevaba la fecha de 1o de Mayo de 1880, era la expresión del justo precio de las sillas vendidas á Richetta, dueño de la cervecería del Louvre, habiendo sido reconocido judicialmente en 1o de Setiembre de 1880; y después de alegar varios fundamentos de derecho, expuso la excepción de sine actione agis y la de dolo, y pidió que no se diese lugar á la demanda de tercería, absolviendo al alegante de la misma, imponiendo al Cors el pago de las costas y perjuicios sufridos hasta el definitivo pago:

Resultando que después de replicar y duplicar Cors y Picó acusada la rebeldía á D. Juan Richetta y practicadas las pruebas que las partes propusieron, el Juez de primera instancia por sentencia de 14 de Febrero de 1882 declaró no haber lugar á la demanda de tercería de dominio y subsidiariamente de mejor derecho, deducida por D. Mariano Cors en méritos de los antos ejecutivos seguidos por D. José Picó contra D. Jaan Richetta, y en su virtud absolvió á éstos de la misma, con imposición de todas las costas de esta pieza separada al tercer opositor D. Mariano Cors: que se pusiera testimonio de esta resolución en los autos principales para que siguieran su curso las diligencias de anremio hasta realizar el pago de capital, intereses y costas; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 8° del Real decreto de 12 de Octubre de 1861, declaró á D. Mariano Cors incurso en el reintegro de papel que debió usar para el contrato privado que contiene la venta ó traspaso de la cervecería del Louvre, y en la multa del duplo, que haría efectiva en el papel correspondiente:

Resultando que confirmada con las costas dicha sentencia por la que la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó en 1o de Diciembre de 1882, por parte de D. Mariano Cors se interpuso recurso de casación por haberse en su concepto infringido:

1o La ley 1a, tit. 1o, libro 10 de la Novísima Recopilación, de cualquiera manera que el hombre parezca que quiso obligarse queda obligado, sus concordantes, y la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo en conformidad a la misma; en cuanto no da valor ni efecto alguno á la escritura de adquisición de la cervecería restaurant del Louvre entre Richetta y el recurrente, ni al contrato de inquilinato ó arriendo del local en que se halla establecido, á favor también del recurrente y no del deudor Richetta, producidos ambos documentos en autos y de los que resulta evidente:

2o El principio de derecho y la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, relativos á la congruencia de las sentencias con lo pedido y alegado por las partes; en cuanto la sentencia recurrida en su parte dispositiva, lo mismo que en sus fundamentos, prescinde por completo del derecho preferente que tenía el acreedor D. Ricardo Grill sobre el D. José Picó y resuelve sólo el mejor derecho de éste, respecto á D. Mariano Cors en lo referente á su crédito propio y exclusivo, sin decidir acerca el que tiene como sucesor del Grill; siendo así que en la súplica de su demanda se dice textualmente: «y resolviendo en todo caso subsidiariamente que Cors tenía preferente derecho para el cobro de sus créditos personales, y como cesionario de D. Ricardo Grill, al que sostiene el ejecutante respecto al producto en venta de los efectos pertenecientes á la cervecería restaurant del Louvre,» y no se diga que al no dar lugar á tercería de mejor derecho, por lo que toca al D. Mariano Cors, se desestima también la de su causante D. Ricardo Grill, pues son dos cosas completamente distintas, una el derecho que tiene el recurrente por el dinero que prestó al Richetta y la compra de su establecimiento, y otra el que tenga por el pago del crédito del Grill, pudiendo perfectamente ser de peor derecho con relación al tiempo y à la clase del crédito en el primer caso (una vez desconocido su dominio), y ser de mejor derecho por uno o ambos conceptos en el segundo; en la sentencia recurrida no cabe la menor duda que no se aprecia para nada este segundo respecto de la cuestión, y que queda por tanto sin resolver, no obstante ser una de las peticiones de la demanda, si D. Mariano de Cors, como cesionario de D. Ricardo Grill, tenía ó no mejor derecho que D. José Picó sobre los efectos en venta de la cervecería restaurant del Louvre:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Felipe Viñas:.

Considerando que la ley 1a, tít. 4o, libro 10 de la Novisima Recopilación no tiene aplicación en cuestiones de terceria de dominio y tercería de preferencia, porque en casos tales no se trata del cumplimiento de obligaciones más o menos solemnemente contraídas, sino de la prelación entre los derechos deducidos por el ejecutante y el tercerista contra los bienes ejecutados como propios del deudor, que ha de determinarse por reglas y preceptos que no contiene dicha ley invocada como primer fundamento del recurso:

Considerando, en cuanto al segundo motivo, que la sentencia recurrida guarda perfecta congruencia con lo pedido y alegado por las partes, puesto que al absolver á los demandados resuelve con esta fórmula todas las cuestiones del pleito, según tiene declarado este Tribunal Supremo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Mariano de Cors, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad

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