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tancia, dispuso se convocase á las partes á una nueva comparecencia: Resultando que citadas las partes para su celebración, D. Jaime Vidal presentó escrito en 7 de Enero, en el que expuso que el Juez municipal encargado de la jurisdicción tenía evidente interés en el pleito, como en todos sus semejantes, toda vez que como Abogado y por su domicilio le convenia obtener la confianza y amistad de la clase de propietarios, á los cuales perjudicaría el fallo de este litigio favorable á la parte de Vidal; y como este motivo se hallaba expresamente indicado en la causa 8a del art. 189 de la ley de Enjuiciamiento civil, formulaba la oportuna recusación de dicho Juez, de conformidad con lo prescrito en el citado articulo y en los 1570, 715 y 10, excepción 2a:

Resultando que celebrado el juicio verbal en el día señalado 8 de Enero, y dada cuenta del relacionado escrito de Vidal, el Juez municipal, interino de primera instancia, desestimó de plano la recusación pretendida por Vidal; y después de haber alegado la parte apelante, única personada, el mencionado Juez por sentencia de 11 del repetido mes de Enero, revocando la apelada, declaró haber lugar al desahucio instado per D. José Font; apercibiendo á D. Jaime Vidal de lanzamiento si no desalojaba la finca en el acto y condenándole en las costas:

Resultando que D. Jaime Vidal y Parellada interpaso recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en las causas 6 y 7a del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, y al efecto alegó:

1° Que era notoria la incompetencia con que han obrado en el presente juicio, así el Juzgado municipal que lo reconoció, como el de primera instancia que no quiso reconocerlo por no llegar su jurisdicción á conocer de un desahucio que no se fundaba en ninguna de las causas taxativas del art. 1562 de la ley: que en efecto no podía concurrir causa alguna de aquellas tres cuando se refieren à un contrato de arriendo que no existe, pues no lo ha presentado el actor, y ha negado el convenido, demostrando su inexactitud con la presenta ción de la escritura del establecimiento á rabassa morta, cuya sola existencia justifica la legítima posesión de la misma:

2o Que concurria además la causa 7a del art. 1693 de la ley, pues el Juzgado había dictado la sentencia á pesar de habérsele recusado en tiempo y forma, en tiempo porque ni la comparecencia verbal del juicio equivale á la citación para sentencia, ni era posible formularla antes del señalamiento, porque se había celebrado ya con otro Juez y no se tuvo noticia de que el recusado estuviese encargado del despacho y del conocimiento de estos autos hasta que se le notificó la providencia convocando á nueva comparecencia por haber sido trasladado el Juez ante quien se había celebrado la primera, y en forma porque se alegó una de las causas legales; y el juramento, en cuya falta se hace consistir la informalidad, no debió prestarlo al suscrito por exigirlo el artículo 195 de la ley; sólo debe prestario el que se hallare en el lugar del juicio, y el recurrente no residía en él, aparte de que no se ordenó su ratificación:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María Méndez: Considerando que según lo dispuesto en el núm. 6° del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, ha lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma por incompetencia de jurisdicción cuando este punto no haya sido resuelto por el Tribunal Supremo y no se halle comprendido en el núm. 6° del artículo anterior:

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Considerando que con arreglo al núm. 7o de aquel artículo, procede dicho recurso así bien por haber concurrido á dictar sentencia uno ó más Jueces, cuya recusación fundada en causa legal é intentada en tiempo y forma hubiese sido estimada, ó se hubiese denegado siendo procedente:

Considerando que la incompetencia de jurisdicción alegada como excepción perentoria ante el Juez municipal de Lavid, después ante el de Villafranca del Panadés que conocía en apelación por estar encargado del Juzgado de primera instancia, 7 últimamente como fundamento del recurso de casación por quebrantamiento de forma, no está comprendida en el núm. 6° del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque es por razón de la materia, y al proceder no se ha infringido trámite alguno, por lo que el motivo del recurso en este punto está reducido á que el demandado viene sosteniendo que no se trata de un contrato de arrendamiento ni de aparcería, en el que pasado el término del aviso pueda tener cabida el desahucio, y si del de rabasa morta, en el que se dice causa habiente del que tomó las fincas en tal concepto, si bien por otra parte resulta que, lejos de tenerse esto por probado, se ha establecido lo contrario en definitiva:

Considerando que tampoco es aplicable al caso presente el núm. 7° del citado artículo, porque la incompetencia se hace consistir también en la denegación de la recusación del Juez municipal en funciones del de primera instancia con arreglo á la ley; y tal recusación, aun cuando se hubiese alegado en tiempo y forma, no era procedente por no ser legal la causa en que descansaba, toda vez que el interés que se atribuía al mencionado Juez no es ciertamente el á que se refiere el número 8° del art. 189 de la repetida ley, pues se fundaba tan sólo en suponer que como Abogado y de aquel domicilio no habría de proceder con imparcialidad por no malquistarse, y si antes bien hacerse buen lugar con los propietarios en general:

Considerando, por tanto, que carece de fundamento legal el presente recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Don Jaime Vidal y Parellada, á quien condenamos en las costas y al pago de la cantidad que debió depositar, la que, caso de hacerse efectiva si mejorase de fortuna, se distribuirá en la forma prevenida por la ley; devuélvanse los autos al Juzgado de primera instancia de Villafranca del Panadés, con la correspondiente certificación.-(Sentència publicada el 27 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 20 de Noviembre del mismo año.)

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Recurso de casación en la forma (27 de Octubre de 1883).— Sala tercera.-Devolución DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD.-No ha lu gar al interpuesto por D. Lorenzo Aloy con D. Jerónimo Marsal (Au diencia de Barcelona), y se resuelve:

1° Que la falta de recibimiento á prueba en alguna de las instancias, cuando procediere con arreglo á derecho, autoriza el recurso de casa

ción por quebrantamiento de forma, conforme a lo dispuesto en el caso 30, art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Y 2° Que si el recibimiento á prueba pedido en segunda instancia por el demandante no es procedente con arreglo á derecho, porque originado de documentos anteriores á los escritos de demanda y contestación, aunque recibidos después, carece su presentación en aulos del juramento prescrito en el caso 2o, art. 506 de la citada ley de Enjuiciamiento civil, requisito indispensable para que tenga lugar; su denegación no produce el expresado quebrantamiento de forma..

En la villa y corte de Madrid, á 27 de Octubre de 1883, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Pino de la ciudad de Barcelona y en la Sala primera de la Audiencia del mismo territorio por D. Lorenzo Aloy, del comercio de dicha capital, con D. Jerónimo Marsal, carpintero, de la propia vecindad, sobre devolución de acciones de la Sociedad Aguas subterráneas del río Llobregat, habiendo representado y defendido en este Tribunal Supremo al Aloy el Procurador D. Manuel Aguilar y el Licenciado Don Enrique Valle y Larrea:

Resultando que en 10 de Julio de 1880 D. Lorenzo Aloy dedujo demanda, exponiendo que en 1877 dejó en poder de D. Javier Cuadros 40 obligaciones al portador de las aguas subterráneas del río Llobregat, desde el núm. 2.836 al 2.845, las cuales retenía en su poder sin ningún título legal D. Jerónimo Marsal, diciendo habérselas vendido Cuadros en 6 de Junio de 1877; y pidió que se condenase á Marsal á entregarle las 10 referidas obligaciones, juntamente con el importe de los intereses, cupones ó créditos que hubiese percibido hasta la entrega, y no verificándolo se le condenase á la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por su resistencia, y al pago de las costas:

Resultando que conferido traslado de la demanda á D. Jerónimo Marsal, pretendió se le absolviese de la demanda, con imposición al D. Lorenzo Aloy de silencio y callamiento perpetuo, y condenándole al resarcimiento de daños y perjuicios y pago de costas; alegando al efecto que las obligaciones en cuestión se las había vendido D. Javier Cuadros por el precio de 110 duros:

Resultando que al replicar el actor, reprodujo la pretensión de su demanda, y el demandado en la dúplica pidió que en el caso de no quedar absuelto de la demanda se condenase á Ď. Javier Cuadros por evicción y saneamiento á devolver el precio que le entregó Marsal por la compra de las acciones, con los intereses legales que hubieran devengado desde la fecha del contrato de venta y los que devengasen en lo sucesivo, y además al reintegro de los aumentos de la cosa, daños y perjuicios y costas:

Resultando que citado de evicción D. Javier Cuadros á instancia de Marsal, le fué acusada la rebeldía por su no comparencia, y se le señalaron los estrados para las sucesivas diligencias: que recibido el pleito a prueba y practicadas las que las partes propusieron por medio de posiciones, documentos y testigos, el Juez de primera instancia dictó sentencia en 11 de Octubre de 1881 absolviendo á D. Jerónimo Marsal de la demanda, con imposición de costas al actor:

Resultando que admitida la apelación que D. Lorenzo Aloy interpuso, se remitieron los autos á la Superioridad; y entregados al apelante para instrucción, la evacuó en escrito de 15 de Febrero de 1882,

exponiendo por un otrosí que con posterioridad á la sentencia proferida por el Juez D. Francisco Javier Cuadros había entregado una liquidación hecha de su puño y letra y timbrada con su sello, que acompañaba: que el mismo Cuadros entregó un recibo firmado por D. Jerónimo Marsal en 17 de Diciembre de 1877: que los mencionados hechos, como ocurridos con posterioridad a la primera instancia, estaban comprendidos en el párrafo tercero del art. 862 de la ley de Enjuiciamiento civil, pues tenía influencia notoria en el procedimiento, toda vez que el saldo que resultaba de la liquidación núm. 1 explicaba que Marsal tuviera empeño en quedarse con las obligaciones, y por ello pidió que se abriera los autos á prueba para justificar los extremos continuados en este escrito: que en 22 de Marzo Aloy presentó otro escrito, con el que, utilizando el derecho concedido por el art. 863 de la ley de Enjuiciamiento civil, acompañó un acta notarial de la que consta que requirió á D. Javier Cuadros para que hiciese ciertas declaraciones, que hizo en efecto, y presentó un pliego de posiciones para que las absolviera D. Jerónimo Marsal:

Resultando que la Sala primera de la Audiencia por auto de 11 de Abril de 1882 declaró no haber lugar á la admisión de los documentos presentados con los escritos de 15 de Febrero y 22 de Marzo, los que se devolvieron, igualmente que el pliego de posiciones, à la parte que los había presentado, ni al recibimiento á prueba, ni al de las posiciones solicitadas:

Resultando que confirmada, con las costas, la sentencia del Juez por la que la referida Sala primera de la Audiencia dictó en 5 de Marzo último, por parte de D. Lorenzo Aloy se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en las causas 3 y 5a del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, esto es, por falta de recibimiento á prueba en la segunda instancia y por no haberse admitido las posiciones que presentó con el escrito de 22 de Marzo de 1882; y por un otrosí protestó interponer en su caso y lugar recurso de casación por infracción de ley:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Pablo Mateo Sagasta: Considerando que la falta de recibimiento á prueba en alguna de las instancias cuando procediere con arreglo á derecho autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma, conforme a lo dispuesto en el caso 3°, art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que el recibimiento á prueba pedido en segunda instancia por D. Lorenzo Aloy no es procedente con arreglo & derecho, porque originado de documentos anteriores á los escritos de demanda y contestación, aunque recibidos después, carece su presentación en autos del juramento prescrito en el caso 2o, art. 506 de la citada ley de Enjuiciamiento civil, requisito indispensable para que tenga lugar el recibimiento á prueba en el presente caso:

Considerando, por tanto, que no existen los quebrantamientos de forma que el recurrente alega;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Don Lorenzo Aloy, á quien condenamos en las costas y al pago de la cantidad que debió depositarse, la que, caso de hacerse efectiva si mejorase de fortuna, se distribuirá con arreglo à la ley: librese a su tiempo la correspondiente certificación á la Audiencia de Barcelona.-(Sentencia publicada el 27 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 20 de Noviembre del mismo año.)

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Recurso de casación (2 de Noviembre de 1883).—Sala, prime: ra.-TERCERÍA DE DOMINIO.-Ha lugar al interpuesto por D. Manuel Segarra con D. ¡Vicente Gual (Audiencia de Valencia), y se resuelve: Que al tenor de lo dispuesto en el art. 281 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, aplicable al presente litigio, el cotejo de los documentos públicos es innecesario cuando la persona á quien perjudicaw les presta su asentimiento expreso.

En la villa y corte de Madrid, á 2 de Noviembre de 1883, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Castellón de la Plana y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia por D. Manuel Segarra Guimerá, propietario, vecino de Cabanes, con D. Vicente Gual Llorens, labrador, de la propia vecindad, y D. Francisco Castellet Segarra, en rebeldía, sobre tercería de dominio; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto nombre de D. Manuel Sagarra por el Procurador D. Joaquin Diaz Pérez, bajo la direccion del Licenciado D. León Galindo de Vera, habiendo representado y defendido á Gual el Procurador D. Juan Antonio Asensio y el Licenciado D. Juan Alvarado:

Resultando que en 16 de Noviembre de 1871 se otorgó por Francisco Castellet Segarra á favor de Mantel Segarra Guimerá una escritura de venta de una casa horno de pan cocer, en cuyo solar edificó otra casa habitación, situado todo en el poblado de Cabanes, calle de la Morera, señalado el horno con el núm. 6 y la casa sin número, que adquirió de la Nación en 22 de Octubre de 1864; cuya venta hizo al Segarra, la del horno por 22.000 rs. y la casa por 2.915 rs., ó sea en conjunto 6.228 pesetas 75 centimos, precio por el que las adquirió de la Nación, pagadero en 12 plazos que no había satisfecho aún, si bien uno de ellos, que era ya vencido, lo satisfaría el otorgante en la misma fecha de la escritura; ésta se inscribió en el Registro de la propiedad:

Resultando que en 18 de Febrero de 1882 D. Manuel Segarra Guimerá, acompañando la relacionada escritura, dedujo demanda de tercería de dominio, en la que expuso que despachada ejecución á instancia de Joaquín Paladie contra Francisco Castellet fueron embargadas, entre otras fincas, el horno de pan cocer y la casa referida; que hallándose en la vía de apremio, se justipreció el horno y casa en 4.864 pesetas; y no habiendo postor en la subasta, el ejecutante pidió en vez de retasa se le adjudicasen las fincas con exclusión del horno de pan cocer, porque se encontraba afecto por todo su precio á la responsabilidad que correspondía al Estado, que le vendió como procedente de bienes nacionales: que pedido y acordado el pago al ejecutante en otras fincas del deudor, y excluído el horno de pan cocer, el demandante compró éste y la casa edificada en parte del área de aquél, todo por 6.228pesetas, superior al justiprecio que tienen en los autos; cantidad que había de pagar al Estado por los plazos que se debían: que el ejecutante, en vez de designar las fincas con que debía ser pagado, cedió el crédito a Vicente Gual Llorens por escritura de 25 de Junio de 1877, y aunque subrrogado en lugar del cedente, prescindiendo de la adjudicación pedida solicitó nueva subasta, previa retasa, pero sin acordarse de

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