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Recurso de casación (6 de Noviembre de 1883).-Sala primera.—TERCERÍA DE DOMINIO.-Ha lugar al interpuesto por la Sociedad metalúrgica Austro Belga con la razón social Torres hermanos y compañía (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que alegada la excepción de nulidad de la enajenación al contestar la demanda en que se apoya la tercería, y siendo ella objeto del debate planteado y de las pruebas practicadas, constituía la cuestión del pleito que debía resolverse en definitiva, sin reservarla para otro juicio, en el concepto de que el demandado al solicitar la absolución no pidió expresamente la declaración de nulidad del título en que se fundaba la terceria, puesto que eso era precisamente lo que se pretendía con la fórmu la de la absolución, que es decisiva del punto litigioso en que se había fundado la defensa para combatir la acción propuesta por el deman dante; y al no hacerlo así, se infringen las leyes 2a y 15, tit. 22, Partida 3a y la doctrina declarada por el Tribunal Supremo, que manda dar juicio acabado y valedero absolviendo ó condenando al demandado; la ley 46, tit. 22, Partida 3a; los artículos 61 y 62 de la de Enjuiciamiento civil, y la doctrina declarada en diferentes fallos del Supremo Tribunal, que establecen que las sentencias deben resolver y decidir las cuestiones debatidas en el pleito, y ser conformes y ajustadas, no sólo á la cosa sobre que contienden las partes, sino también á los motivos en que se funde la demanda y las excepciones; la doctrina que consigna que la absolución de la demanda es resolutoria de todas las cuestiones suscitadas y debatidas en el pleïlo; y las que establecen que la doctrina relativa á que cuando la acción se funda en la nulidad de un acto ú obli gación, debe pedirse separada ó juntamente con el reconocimiento del derecho que de aquélla se derive, pero siempre de un modo expreso y directo la declaración de dicha nulidad, no tiene aplicación cuando el objeto del debate ha sido la nulidad de la venta de unos bienes y recaido sobre este punto las pruebas suministradas por las partes; y que aquella doctrina debe entenderse respecto de la acción que emana directa é indirectamente del acto ó contrato que se trata de anular.

En la villa y corte de Madrid, á 6 de Noviembre de 1883, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Congreso de esta capital y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de la misma por la razón social Torres hermanos y compañía, domiciliada en Cádiz con sucursal en Almería, de la que es Gerente Don Prudencio Blanco y Ortiz, representada por el Procurador D. Jacobo Morcillo, bajo la dirección del Dr. D. José de Carvajal, con la Sociedad anónima metalúrgica denominada Austro Belga, y en su nombre el Procurador D. José García Noblejas, dirigido por el Licenciado D. Ramón García Noblejas, y con D. Felipe Barrón y Morphy y D. Francisco Barroeta y Márquez, que no han comparecido, sobre tercería de dominio:

Resultando que anunciada la venta de una fábrica de fundición de plomo, conocida por la de Alcora, sita en el paraje de su nombre, tér

mino de Canjayar, procedente del Estado, tuvo lugar el remate en 5 de Agosto de 1860 á favor de D. Ramón González como mejor postor en la cantidad de 28.000 rs., y aprobado por la Junta superior de Ventas de bienes nacionales, traspasó la adjudicación del mismo en 3 de Diciembre de 1861 á favor de la Sociedad Carriás Blanco y compañía, residente en Almería, siéndole otorgada en su virtud en el siguiente día 4 la correspondiente escritura por el Juez de primera instancia de aquella ciudad:

Resultando que en 26 de Marzo de 1861 se otorgó escritura en esta corte, por la que D. Joaquín Carriás, por sí y como apoderado de Don Prudencio Blanco; D. Pablo Emilio Wissocg, por sí y como apoderado de D. Santiago Emilio Monthuc, y D. Angel Barroeta, en representación de D. Francisco Barroeta, y D. Felipe Barrón, se comprometieron á vender y entregar a la Sociedad anónima Corphalie, establecida en Bélgica, que fué representada en aquel acto por su Director gerente D. Emilio Brike, 100.000 toneladas de 1.000 kilogramos de calamina calcinada, procedente de las explotaciones que poseían y poseyeran en la provincia de Almería, debiendo verificarse el suministro en seis años por lotes trimestrales, estableciendo las condiciones del mineral, forma de entrega, pago y demás, haciendo la Sociedad Corphalie un anticipo á los otorgantes de 400.000 francos, que se obligaban a dedicar exclusiva y enteramente a la mejora y fomento de las referidas minas, obligándose los comparecientes solidaria y mancomunadamente para con la Sociedad Corphalie al pago de todas las cantidades de que ésta podía ser acreedora á consecuencia de las estipulaciones consignadas en aquel contrato: para garantía del mismo, D. Pablo Emilio Wissocg, en nombre de su mandante D. Santiago Emilio Monthuc, hipotecó expresamente todas las minas y acciones de minas de la propiedad de éste en Almería, así como las que el mismo tenía en arrendamiento por el tiempo que éste durase; y como en aquellas que se hallaban á nombre de Monthuc eran copartícipes y cointeresados Carriás, Wissocg, Blanco, Barrón y Barroeta, y esa coparticipación no aparecía suficientemente expresada en los poderes otorgados por aquél, se obligaron y comprometieron Carriás y Wissocg á que Monthuc aprobaria y ratificaría en el término de 15 días aquella cláusula y todas las demás de aquel contrato, lo cual verificó en efecto por escritura de + de Abril de dicho año 1861, habiéndose tomado razón del mencionado contrato en la Contaduría de hipotecas de Canjayar, con expresión de las minas y acciones de obras que quedaban hipotecadas, cuyo valor se dice no constaba ni la parte de responsabilidad que á cada una quedara afecta:

Resultando que la Sociedad anónima Corphalie constituída en 4 de Junio de 1846 tomó en el año de 1866 la denominación de Sociedad metalúrgica Austro-Belga, siendo su objeto la explotación de minas que á la sazón poseyese o adquiriese en lo sucesivo en Bélgica ó en el extranjero, consistiendo su haber en las pertenencias mineras y demás de que hicieron mérito; y en virtud de otro contrato celebrado en Lieja á 18 de Noviembre de 1863 por la Sociedad Carriás Blanco y compañía y D. Emilio Wissocg y la Sociedad minera Corphalie, entonces bajo la denominación de Austro-Belga, convinieron en que para pagar a dicha Sociedad Corphalie la cantidad de 507.102 francos 31 céntimos que eran en deberla por razón del contrato de 26 de Marzo de 1863, la de Carriás Blanco y compañía entregaría las letras de que hicieron mérito, á cargo de D. Prudencio Blanco, de Santander, que

las aceptaría, reputándose firmados estos valores por todos los interesados en el contrato mencionado, que quedaría rescindido por medio del cumplimiento de aquél y del pago de las letras á su vencimiento:

Resultando que D. Joaquín Carriás, por sí y en representación de D. Prudencio Bianco, D. Pablo Emilio Wissocg, D. Felipe Barrón y D. Francisco Barroeta, por sí y en representación de su hermano Don Angel y D. Pascual Matarray otorgaron escritura en Almería el día 1° de Enero de 1864, dejando sin efecto la cláusula 1a de la otorgada en 26 de Marzo de 1861, constituyendo una Sociedad comanditaria para la explotación y beneficio de minerales en las provincias de Granada y Almería, constituyéndola de nuevo con dicho objeto, bajo la denominación de La Industrial por término de 10 años, componiéndose su capital de las minas, fábricas y mobiliarios de que hicieron mérito, según inventario general formado por todos los socios, comprendiéndose entre aquéllas unos hornos, casa principal, almacenes y demás en Alcora, y una fábrica de fundición en el sitio del Barranco de los Caba-. Ilos, con los edificios, máquinas y demás de que hicieron mérito:

Resultando que declarada en quiebra la Sociedad La Industrial en 20 de Diciembre de 1866, retrotrayéndose sus efectos al 13 de Diciembre de 1865, celebró un convenio con la mayoría de sus acreedores, estableciendo que emprendería de nuevo la explotación de las minas, bajo la dirección ó gerencia de D. Prudencio Blanco, distribuyéndose anualmente los proddetos líquidos entre los acreedores á prorrata de sus respectivos créditos, nombrándose una comisión de dos ó tres de dichos acreedores, sin el conocimiento y consentimiento de la cual no podía emajenarse ninguna de las minas ni toda otra propiedad real de las que pertenecían a la Sociedad; convenio que fué impugnado por algunos de los acreedores, pero que fué aprobado por sentencia del Juez de primera instancia, que confirmó la Audiencia de Granada en 11 de Mayo de 1868, habiéndose declarado por este Supremo Tribunal en 4 de Marzo de 1869 no haber lugar al recurso de injusticia notoria que se interpuso:

Resultando que después de una ejecución que la Sociedad AustroBelga obtuvo contra D. Felipe Barrón y D. Francisco Barroeta y que fué declarada nula, formulo dicha Sociedad, representada por su Đi rector gerente D. Emilio Brike, demanda ordinaria en 16 de Febrero de 1872 contra aquéllos, sin perjuicio de dirigirla contra los demás socios de La Industrial, obligados también mancomunada y solidariamente en la escritura de 26 de Marzo de 1861, para que se les condenase al pago de 842.616 pesetas 47 centimos que eran en deber por resíduo del anticipo de los 400.000 francos no pagados y de los intereses devengados hasta 31 de Diciembre de 1871 por el saldo de la cuenta corriente y por las multas en que como indemnización y por vía de pena habían incurrido los demandados por no haber entregado las toneladas de calamina pactadas, é impugnada la demanda por los demandados, sustanciado el juicio en dos instancias, la Audiencia de esta corte, por sentencia confirmatoria con las costas de 29 de Noviembre de 1877, estimó en todas sus partes la pretensión de la Sociedad demandante:

Resultando que D. Manuel Blanco Ortiz, natural de Santander y vecino de la Habana, falleció en esta ciudad en 13 de Mayo de 1873:

Resultando que en 5 de Noviembre de 1874 otorgaron escritura en la ciudad de Almería, de una parte D. Prudencio Blanco Ortiz,

Gerente de la Sociedad titulada La Industrial, y de la otra D. Rafael Delgado y Llamas, en representación de D. Manuel Blanco Ortiz en virtud del poder que tenía del mismo, sustituido por D. Prudencio Blanco en 24 de Febrero de aquel año, que entre otras cláusulas tenía la de realizar convenios, transacciones y compromisos en árbitros ó amigables componedores, con sanción penal ó sin ella, en la que refiriéndose D. Prudencio Blanco que venía ejerciendo el cargo de Gerente y Administrador de la Sociedad La Industrial, nombrados por virtud del convenio que celebró con sus acreedores, y que en tal concepto se había visto en la necesidad de buscar fondos para trabajar en las minas, habiéndole facilitado D. Manuel Blanco Ortiz 36.462 pesetas y 10 céntimos con el interés de 6 por 100: qué como á dicha Sociedad no le había sido posible satisfacer á Blanco dicha cantidad, procedió ejecutoriamente contra ella, y á fin de evitarlo convinieron en escritara de 30 de Octubre de 1872 en que la Sociedad constituirís hipoteca de todos sus bienes por término de dos años, en cuyo término y un plazo de tres meses, había de satisfacer su deuda, entendiéndose todos caducados si dejase de pagar alguno: que por no haberlos satisfecho, y con arreglo á lo convenido, procedieron por peritos de nombramiento de las partes á la tasación de las fincas y minas, siéndolo una en Alcora, término de Canjáyar, compuesta de dos manzanas de edificios, en 12.012 pesetas 50 cents., y una fábrica de fundición, conocida por la de Los Pajarillos, en término de Alcolea, en 920 pesetas 50 cents.: que puesto todo en conocimiento de la comisión nombrada por los acreedores de La Industrial y sus socios, se anunció privadamente la venta de dichos edificios y minas, y además una fábrica de fundición ó calcinación ya destruída en término de Roquetas, y no habiéndose presentado licitador, pretendió D. Rafael Delgado la adjudicación con arreglo á lo convenido en la escritura de transacción de 30 de Octubre de 1872, y en su virtud D. Prudencio Blanco Ortiz dió en venta á D. Manuel Blanco Ortiz los deslindados edificios y minas en precio de 14.058 pesetas, que se entenderían recibidas por cuenta de la cantidad que adeudaba á D. Manuel Blanco la expresada Sociedad:

Resultando que D. Rafael Delgado y Llamas, en representación de D. Manuel Blanco Ortiz, según aparecía de la copia de la sustitución de poder que le tenía hecha D. Prudencio Blanco en 26 de Junio de aquel año 1875, vendió á Doña Guadalupe de la Riva y Ocejo por escritura de 16 de Julio de dicho año las mencionadas fincas y minas en precio de 3.125 pesetas, venta que aceptó Doña Guadalupe de la Riva, decla rando que la hacía con dinero suyo, con cuya declaración estuvo conforme D. Prudencio Blanco, que concurrió al acto:

Resultando que á su vez Doña Guadalupe de la Riva y Ocejo, con sa marido D. Prudencio Blanco y Ortiz, vendió por escritura de 11 de Mayo de 1878 á la casa de comercio establecida en Cádiz bajo la razón social de Torres, hermano y compañía, de quienes tenía encargo Don Prudencio Blanco y Ortiz para la aceptación de la escritura, la finca sita en Alcora, término de Canjáyar, y la fábrica de fundición conocida por la de Los Pajarillos, situada en Alcolea, que la pertenecían por compra hecha á D. Manuel Blanco Ortiz y otras varias fincas por la suma total de 2.000 pesetas que confesó là vendedora tener recibida de todos los hermanos, venta que aceptó D. Prudencio Blanco en virtud del encargo que tenía de dicha Sociedad:

Resultando que D. Pedro Torres y Soto, vecino de Cádiz, y D. Gre

gorio Terres y Soto, vecino de Madrid, representado por D. Jorge Rodrigo y Puello, otorgaron escritura en Cádiz en 18 de Octubre de 1877, por la que establecieron una Sociedad colectiva regular, bajo la razón de Torres, hermano y compañía, con el capital de 410.000 reales, siendo su objeto la venta y construcción de instrumentos de precisión, creándose una sucursal en Almería y otra en Madrid, usando los socios respectivamente de la firma de la Sociedad, y autorizando también para usarla á D. Prudencio Blanco, que había de estar al frente de la sucursal de Almería:

Resultando que á instancia de la Sociedad Austro Belga y para llevar á efecto la sentencia de 29 de Noviembre de 1877, se procedió al embargo de diferentes muebles y efectos de la pertenencia de los demandados, de dos fábricas de fundición, sitas una en el llano de Alcora, término de Canjáyar, conocida por la del Rey, con las tierras y edificios anejos á ella, y otra en Alcolea titulada de los Pajarillos, ó sea Santa Elisa, con todas sus dependencias, y diferentes minas; y librado exhorto al Registrador de la propiedad del partido para la anotación preventiva de dicho embargo, fué denegada porque las fábricas y demás fincas embargadas aparecían inscritas á favor de la Sociedad Torres, hermano y compañía en virtud de escritura otorgada á su favor por Doña Guadalupe de la Riva y Ocejo en 11 de Mayo de 1878:

Resultando que la indicada razón social Torres, hermano y compañía dedujo en 30 de Octubre de 1879 la demanda objeto de estos autos para que con suspensión del procedimiento de apremio se declarase que las fincas de Alcora y Alcolea, ó sean las dos fábricas de fundición de que se ha hecho mérito, con sus muebles y dependencias, la pertenecían en propiedad y posesión, mandando en su consecuencia que se alzase el embargo de ellas y se dejasen á la libre disposición de la Sociedad demandante, condenando á la Austro-Belga á la indemnización de daños y perjuicios y en las costas, fundando su pretensión en la escritura mencionada de 11 de Mayo de 1878, que constituía el título de adquisición del dominio á su favor en las fincas sobre que recaía; dominio del cual no podía ser despojado de modo alguno, encontrándose garantido por las leyes, que no permitian pudieran afectar á compromisos extraños fincas que eran de la propiedad de un tercero; hallándose asimismo garantido su derecho en cuanto se relacionaba con el título que le acreditaba con las prescripciones de la ley Hipotecaria, que fijaban la eficacia de inscripciones como la que aparecía al pie de la escritura referida:

Resultando que la Sociedad Austro-Belga impugnó la demanda, alegando como fundamento de derecho, después de hacer extenso mérito de todos los antecedentes que quedan referidos, que no bastaba en la acción reivindicatoria acreditar la existencia del título si no se probaba su justicia, ó sea que provenía del verdadero dueño: que la prohibición de enajenar implicaba la nulidad del que contra ella vendía los bienes de una Sociedad siendo su Administrador gerente, y en los hechos quedaba demostrado que D. Prudencio Blanco no podía enaje nar la fábrica de Alcora ni ninguna otra finca de la Sociedad La Industrial sin intervención de las dos o tres personas que quedaban designadas en su lugar; y por sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1866, de acuerdo con otras muchas, se establecía que era ineficaz legalmente para fundar una acción de terceria de dominio la trasmisión de este derecho al comprador, que no podía verificarse cuan

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