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Recurso de casación (7 de Noviembre de 1883).-Sala primera.-NULIDAD DE CONTRATOS.-No ha lugar al interpuesto por D. Enrique Sierra con D. José Blanco González (Audiencía de Madrid), y se resuelve:

1° Que es necesario expresar el concepto en que se supone infringida la ley que se cila, y no haciéndolo no puede estimarse la procedencia de este motivo de casación;

Y 2° Que tampoco es de estimar la infracción de leyes que se alega haciendo supuesto de la cuestión litigiosa.

En la villa y corte de Madrid, a 7 de Noviembre de 1883, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Congreso y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia del territorio por D. Enrique Sierra y Martín, en concepto de marido de Doña María del Rosario Montaño y Otero, empleado, de esta vecindad, representado por el Procurador D. Hilario Dago, bajo la dirección del Licenciado D. Cándido Peláez y Vera, con D. José Blanco González, de la propia vecindad, industrial, representado y defendido por el Procurador D. Manuel Mariño y el Licenciado D. Nicolás de Santaolalla, sobre nulidad de contratos:

Resultando que Doña Antonia Otero y Redondo, madre de Doña María del Rosario, Doña María de la Paz, Doña María de la Concepción y Doña María de los Dolores Montaño y Otero, y tutora y curadora de las mismas por defunción del padre D. Pedro Alcántara Montaño, promovió expediente de jurisdicción voluntaria para acreditar la necesidad y utilidad de tomar á préstamo la cantidad de 4.000 escudos sobre bienes propios de las citadas menores; y por auto que dictó el Juez de primera instancia del distrito del Congreso en 7 de Enero de 1870, teniendo por acreditada la utilidad y necesidad, se concedió autorización para contratar el préstamo, reducido á 3.000 escudos, por una sola vez con las condiciones más equitativas, sobre la casa núm. 5 de la Costanilla de San Pedro, perteneciente en sus tres cuartas partes á las nombradas cuatro hermanas, y la otra á Doña Dolores Montaño, que sería hipotecada, debiéndose invertir la cantidad en pagar deudas, contribuciones y censos y hacer obras, quedando la madre, tutora y curadora obligada á reintegrar á las hijas menores con bienes de la misma del total importe del préstamo y el de los gastos que con él se ocasionasen: que la misma Doña Antonia Otero Redondo, en los referidos conceptos de madre, tutora y curadora de sus cuatro hijas, acudió nuevamente al Juzgado del Congreso pidiendo autorización para tomar á préstamo 12.500 pesetas, hipotecando diez duodécimas partes de la referida casa para satisfacer con dicha suma dos préstamos, uno de 9.000 y otro de 21.000 rs., hecho el primero por D. Nemesio López Bustamante y el segundo por Doña Josefa Fernández Orozco, con el interés ambos del 12 por 100 anual, á cuya seguridad se hallaban hipotecadas las ya fijadas diez duodécimas partes de casa, según escrituras otorga das en 24 y 24 de Febrero de 1870; y por auto de 13 de Junio de 1872 14

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se autorizó la contratación del préstamo en la cantidad de 12.500 pesetas á interés que no excediese del 12 por 100, constituyendo la ofreci da hipoteca y anulando previamente en el mismo día las dos anteriores, quedando obligada además á invertir el dinero sobrante en obras de reparación y pagar deudas contraídas, comprando ropas y comestiblespara las menores:

Resultando que la referida Doña Antonia Otero, como tutora y curadora de las mencionadas cuatro hijas, acompañada de D. Enrique Navarro Molina, marido de Doña María de la Paz, acudió al Juzgado de primera instancia del distrito de la Latina pidiendo autorización para contratar un nuevo préstamo con destino a pagar el anterior y continuar reparando la finca, y en 23 de Mayo de 1873, el Juez dictó auto aprobando cuanto procedía en derecho la información practicada, y por sus méritos autorizó á Doña María de la Paz, Doña María del Rosario, Doña María de la Concepción y Doña María de los Dolores Mon taño Otero, menores de edad, para que tomasen á préstamo 45.000 pesetas á un interés que no excediese de 8 por 100 anual y por un plazo más largo del 30 de Julio de 1874, hipotecando la casa núm. 5 de la Costanilla de San Pedro, con la expresada condición de que Doña Antonia Otero y D. Enrique Navarro, en la representación que habia ostentado, destinaran 12.500 pesetas á cancelar cuando venciera ó antes el préstamo anterior, y las 2.500 restantes se invirtieran en reparar la finca hipotecada; todo lo cual se había de justificar ante el Juzgado:

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Resultando que á instancia de Doña Julia de Ponte se siguió juicio ejecutivo contra Doña Antonia Otero y D. Enrique Navarro, en los conceptos referidos, aquélla de madre, tutora y curadora de sus cuatro menores hijas, y el segundo como marido de Doña María de la Paz, sobre pago de 15.000 pesetas, intereses á razón del 8 por 100 anual y costas; por virtud de cuyo juicio se procedió al embargo de la casa núm. 5 de la Costanilla de San Pedro, la que valorada en 45.275 pesetas 75 céntimos, fué sacada á la venta en pública subasta, y se adjudicó como mejor postor á D. José María Agudo por la cantidad de 30.182pesetas á calidad de ceder, como lo hizo, en D. José Blanco y González demandado en este pleito, quien lo aceptó; y practicada la liquidación de las cargas que pesaban sobre la finca, ascendió á 25.468 rs., acordándose otorgar á favor del comprador la escritura de venta, previa consignación del precio de la subasta, deducidas las cargas; y consignados por Blanco y González 95.260 rs. en 24 de Julio de 1877, se otorgó de oficio á favor del repetido comprador la escritura de venta:

Resultando que en 22 de Setiembre de 1881 D. Enrique Sierra, como marido de Doña María del Rosario Montaño, formalizó demanda ordinaria, exponiendo, después de hacer mérito de los antecedentes relacionados, que en distintas fechas y ocasiones, ya por sí propio, ya legalmente representados, habían gestionado D. Enrique Navarro, en nombre de su esposa Doña María de la Paz Montaño y Otero; D. Antonio Cortés, como curador de Doña Maria del Rosario; María de la Concepción y María de los Dolores Montaño y Otero, estas mismas por sí solas, y D. Antonio Cortés en otra ocasión, como marido de Doña María de la Concepción Montaño, y nunca lograron ser oídos, dando con esto lugar á que llegara á rematarse la casa núm 5 de la Costanilla de San Pedro, que pasó á ser propiedad de D. José Blanco, dejando de pertenecer á las menores Doña María de la Paz, Doña María del Rosario, Doña Maria de la Concepción y Doña María de los Dolores Mon

taño y Otero, que legítimamente disfrutaban y poseían por herencia de su abuela, siendo lesionadas en sus derechos enormemente: que el artículo 1409 de la ley de Enjuiciamiento civil previene se emplee en el objeto para que se ha pedido la cantidad obtenida por venta de bienes de un menor al justificar la necesidad y utilidad de la venta, y como quiera que la tutora y curadora de Doña María del Rosario Montaño y Otero pretendió constituir y constituyó hipoteca con el exclusivo objeto de que las menores encomendadas á su cuidado hicieran suyos los bienes dejados por su padre, y esto no se verificó en la forma ofrecida, puesto que el apoderado D. Luis Bitini al rendir cuentas se dató de la sama de 19.000 rs. con igual objeto que el atribuído al préstamo hipotecario de 4.000 escudos con que fué gravada la casa núm. 5 de la Costanilla de San Pedro, siendo nula toda la contra tación falseada por su base, debiendo ponerse en posesión de dicha casa á Doña María del Rosario Montaño y Otero y sus hermanas, sin que pudiera perjudicarles lo que otras personas, ó mal aconsejadas ó faltas de juicio suficien te, hayan disminuído su propiedad en circunstancias en que, ó no faeron oídas en sus reclamaciones unas veces, ó se veían imposibilitadas de reclamar en otras: que no habiéndose cumplido los fines para que se constituyó el primer préstamo, es claro que al contratarse el segundo y tercero objeto de la ejecución terminada con la venta de dicha casa no se hizo otra cosa que retrasarse el término fatal que por último llegó, ó sea la venta de la finca: que había además tales vicios de nulidad en los expedientes de necesidad y utilidad, que no era posible que pasasen desapercibidos: que en el instruído en Marzo de 1872 aparecía autorizando á D. Enrique Navarro, menor de edad y esposo de una de las hijas de Doña Antonia Otero, para que contratase cual si se tratara de bienes propios el padre de dicho Navarro, y en Mayo de 1873 y siendo aún menor de edad D. Enrique Navarro, en el expediente que se instruyó autorizó á su mujer para que pudiera ser parte constante en esta operación, y ejercitando la acción real pidió se declarara anulada toda la contratación de que había sido objeto la repetida casa que disfrutaba D. José Blanco, y de la cual deberían ser puestos en posesión Doña María del Rosario Montaño y Otero y sus hermanas:

Resultando que D. José Blanco, al contestar á la demanda pidió se le absolviera de ella imponiendo al actor perpetuo silencio y el pago de las costas; alegando al efecto, en vista también de algunos de los antecedentes relacionados, que la demanda estaba en todo y por todo indocumentada, lo cual si bien podía redundar en perjuicio del demandante, no lo era menos del demandado, que pudiera impugnar los títulos invocados por el actor: que si bien hubiera alguna informalidad ó perjuicio considerable que pudiera anular la venta de la casa en cuestión, sabido es que los menores lesionados pueden pedir la restitución que les concede el derecho; pero al efecto habían de justificar en juicio previo y durante su menor edad, ó cuatro años después, que sufrieron daño bastante para que haya lugar á su demanda: que según el número 2o del art. 503 de la ley de Enjuiciamiento civil, el demandante debe acompañar el documento ó documentos que acrediten el carácter con que se presenta en el juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona ó corporación, ó cuando el derecho que reclame provenga de habérselo otro trasmitido por herencia ó por cualquier otro título, y la parte contraria no había presentado los documentos en que fundaba su derecho ni señalaba el archivo en que pudieran encontrar

se: que la rescisión es improcedente cuando no se deduce en tiempo hábil ni se prueba la lesión enormísima en que se apoya, según tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 28 de Mayo de 1864: que la acción restitutoria que compete al menor de edad para promover el juicio especial de restitución es incompatible con el de nulidad, debiendo ejercitarse por consiguiente la una ó la otra en conformidad con la doctrina establecida en sentencias de 2 de Junio de 1858 y 29 de Abril de 1865: que no ha lugar á reclamar defectos cometidos en la enajenación de fincas de menores cuando reclaman éstos la subsanación fundándose en la menor edad; pero después de haber trascurrido con exceso el cuadrienio legal sin haber hecho uso del derecho de restitución, y á mayor abundamiento resulta que los menores no sufrieron perjuicios en la venta, y que la venta de bienes de menores sólo es nula cuando en su enajenación no se ha cumplido las condiciones que marcan las leyes de Partida:

Resultando que sin que por las partes se hiciera uso del trámite de réplica y duplica, se recibió el pleito á prueba; y practicadas las propuestas, el Juez de primera instancia por sentencia, que fué confirmada por la Sala primera de lo civil de este distrito en 12 de Febrero próximo pasado, absolvió á D. José Blanco González de la demanda contra el mismo interpuesta por D. Enrique Sierra y Martín, como marido de Doña María del Rosario Montaño y Otero, condenando á éste en las

costas:

Resoltando que por parte de D. Enrique Sierra y Martín se interpuso recurso de casación por haberse en su concepto infringido: 4° La ley 4, tít. 13, y tit. 25 de la Partida 3":

2 Las leyes 2', 3o y 5a, tít. 19 de la Partida 6a:

3o La jurisprudencia establecida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1863, disposiciones legales todas según las que procede la restitución in integrum de la casa de la Costanilla de San Pedro á la menor Doña María del Rosario y sus hermanas, como consecuencia de la nulidad que debiera haberse declarado de la contratación de dicha casa:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Alejandro Benito y Avila: Considerando en cuanto á ia ley 1a, tit. 13 de la Partida 3 que se cita en el primer motivo del recurso y que trata de qué cosa es conoscencia y quién la puede facer, no se expresa en el concepto en que se supone infringida; requisito esencial que la ley exige, y sin el cual no puede apreciarse su procedencia:

Considerando respecto á la 3a, tít. 25 de la misma Partida; 2a, 3" y 5', tít. 19 de la Partida 6a y la jurisprudencia de este Tribunal Supremò que se alegan en los tres motivos, que siendo uno de los fundamentos de la sentencia recurrida que no se han alegado ni probado perjuicios sufridos por la Doña María del Rosario bastantes á fundar la restitución con motivo de los contratos á que este pleito se refiere, se hace supuesto de la cuestión para alegar como infringidas dichas leyes y doctrina de este Tribunal Supremo, y en tal concepto es improcedente el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al de casación por infracción de ley interpuesto por D. Enrique Sierra Martín, á quien condenamos en las costas y al pago de la cantidad que debió depositar, la que caso de hacerse efectiva si mejorase de fortuna se distribuirá con arreglo á la ley: librese la correspondiente certificación

á la Audiencia de esta corte, con devolución del apuntamiento.-(Sentencia publicada el 7 de Noviembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 19 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación (7 de Noviembre de 1883).-Sala tercera.-ENTREGA DE UNA FINCA.-No se admite el interpuesto por D. José Giralt con D. Joaquin de Carcer (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que con arreglo á lo dispuesto en el art. 1713 de la ley de Enjuiciamiento civil, nombrados al recurrente pobre Abogado y Procurador de oficio, debe interponer el recurso dentro del término de 20 días, y es inadmisible si se presenta después de trascurrido dicho plazo.

Resultando que nombrados á D. José Giralt y Gibert, que se defiende como pobre, Procurador y Abogado de oficio á fin de interponer recurso de casación contra la sentencia que en 8 de Marzo último dició la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en autos con D. Joaquín de Carcer y de Amat, sobre entrega de una finca, le fueron entregados los autos al Procurador con dicho objeto en 26 de Julio, y que en 15 de Octubre los devolvió con escrito interponiendo el recurso: Siendo Ponente el Magistrado D. Eugenio de Angulo:

Considerando que con arreglo á lo dispuesto en el art. 1713 de la ley de Enjuiciamiento civil, nombrados al recurrente pobre Abogado y Procurador de oficio, debe interponer el recurso dentro del término de 20 días, y que en este caso ha sido presentado después de trascurri do con exceso dicho plazo:

Visto lo dispuesto en los artículos 1728, párrafo segundo, y 1729, núm. 1o;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto á nombre de D. José Giralt y Gibet, á quien se condena en las costas: comuníquese este auto á la Audiencia de Barcelona, con devolución del apuntamiento que ha remitido; y publiquese en la forma prevenida en la ley. (Sentencia publicada el 7 de Noviembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 17 de Enero de 1884).

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Recurso de casación (8 de Noviembre de 1883).-Sala prime -ra.-RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA UN JUEZ.-No ha lugar al interpuesto por el Ministerio fiscal contra D. Victor Cobián y otro (Audiencia de Burgos), y se resuelve:

1° Que así la ley orgánica del Poder judicial, que estableció el recurso de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados, como la ley vigente de Enjuiciamiento civil, que regula el procedimiento para exigirla, prohiben que pueda entablar el juicio de responsabilidad el que no haya utilizado á su tiempo los recursos legales contra la sentencia,

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