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Y 2° Que la verdadera ley del contrato en el de seguros es la póliza del mismo.

En la villa y corte de Madrid, á 26 de Setiembre de 1883, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Gua dalupe de la Habana y en la Sala de lo civil de la Audiencia de su territorio por D. Antonio Manuel Soberón y Vara, vecino y del comercio de dicha ciudad, en el concepto de Depositario de la quiebra de la So ciedad Galcerán, Junquera y compañía, con D. Francisco Carlos Schmidt, Gerente de la razón social J. C. Schmidt y compañía, de la plaza de la Habana, representante de la Sociedad de seguros contra incendios Hamburgo Bremesa, de la plaza de Hamburgo, sobre pago de un seguro; pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Licenciado D. Rosendo Macaya y el Procurador D. Federico Grases Riera, en defensa y representación de la parte demandante, habiéndolo sido en este recurso la demandada por el Licenciado D. Manuel Pedregal y Cañedo y el procurador D. Ignacio de Santiago y Sánchez:

Resultando que en 1o de Mayo de 1875 la Sociedad Galcerán, Janquera y compañía aseguró contra incendios por el término de un año, en cantidad de 25.000 duros mediante una prima de 500, el almacén de víveres que tenía en el núm. 58 de la calle de los Oficios de la ciudad de la Habana, consignándose en la póliza las siguientes condiciones entre otras: décima, el seguro por sí solo no de prueba ni presunción de la existencia de los efectos asegurados, necesitando el asegurador para averiguar el daño pruebas exactas y auténticas de que la situación y construcción de las localidades eran como resultaban declaradas en la póliza, de la causa del incendio en cuanto fuese posible aclararla, y de la cantidad y del valor de efectos asegurados existentes en el momento anterior al siniestro, asi como de los efectos destruídos y perdidos por el incendio y de los averiados y salvados, cuyas puebas se habían de hacer no estando el asegurado en estado de facilitarlas, como por ejemplo, por sus libros, facturas, etc., etc.; por certificación de las Autoridades; por declaraciones firmadas, en vez de juramento de parte del asegurado, y certificadas por dos testigos de buena fe, y en cuanto fuese posible por extractos legalizados de los libros de comercio; y que las tasaciones de los objetos salvados, averiados y quemados se harian, conforme al sentido del párrafo octavo, por dos árbitros imparciales que nombrarían un tercero de antemano para el caso de que fuesen de diferentes opiniones; y décimatercera, después de haberse fiajdo y arreglado el importe del daño y que los aseguradores se hayan comprometido á su pago, ya sea por reconocimiento de ambas partes, por un acuerdo ó por el Tribunal, se ha de pagar al asegurado dentro del término de cuatro semanas; y todas las reclamaciones quedarán nulas y sin valor si no se hubiesen arreglado dentro de un año después del siniestro ó deducidas ante el Tribunal correspondiente:

Resultando que en la noche del 10 al 11 de Agosto del mismo año 1875 tuvo lugar un incendio en el indicado almacén de víveres, con cuyo motivo se instruyó causa criminal, que fué sobreseída con la cualidad de sin perjuicio por auto de 30 de Octubre de 1877, aprobado por la Audiencia en 12 de Diciembre:

Resultando que á petición de D. Salvador Junquera, Gerente de la indicada Sociedad, Galcerán, Junquera y compañía, fué declarada ésta en estado de quiebra por auto del Juez de primera instancia del distri

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to de Monserrate de la Habana de 30 de Octubre de 1875, y se nombró Depositario á D. Pedro Tapia, quien desempeñó su cargo hasta que an junta de acreedores celebrada en 30 de Octubre de 1876 fué nombrado D. Claudio Iglesias síndico de la quiebra, el cual desempeñó su cargo hasta el 7 de Octubre de 1880 en que rindió sus cuentas al Comisario:

Resultando que por J. C. Schmidt se dirigió una carta de fecha 6 de Enero de 1877 a D. Claudio Iglesias, síndico de la quiebra de Galcerán, Junquera y compañía, participándole, en contestación á la suya del día anterior, en que le comunicaba su nombramiento de síndico y que se hallaba autorizado para efectuar el cobro del seguro que tenía efectuado la indicada Sociedad en la Hamburgo-Bremesa de que era agente, que estaba en la creencia de que dichos Galcerán, Junquera habían abandonado enteramente la idea de hacer reclamación alguna, puesto que no habían cumplido con las condiciones de la póliza contenidas en sus artículos 10 y 13, por lo cual creía no estaba la Sociedad aseguradora en el caso de atender la reclamación á que se refería en

su carta:

Resultando que en 25 de Febrero de 1881 se dedujo la actual de-. manda por D. Antonio Soberón, en el concepto de Administrador depositario de la quiebra de Galcerán, Junquera y compañía, con la solicitud de que se condenase en definitiva a la Compañia de seguros contra incendios Hamburgo-Bremesa, que se hallaba representada en aquella plaza por J. C. Schmidt y compañía, á pagar á dicha quiebra en el término de quinto dia los 25.000 pesos, importe del seguro, con los intereses legales de demora, alegando al efecto que el dia 11 de Agosto de 1875 se había incendiado casualmente el almacén de viveres de Gal cerán. Junquera y compañía, que se hallaba asegurado, de cuyo suceso se había dado parte al agente de la Sociedad aseguradora, sin que hasta el día se hubiese prestado á satisfacer el importe del seguro; y que la Sociedad Galcerán, Junquera había cumplido por su parte el contrato celebrado, abonando la suma de 500 pesos como valor de la póliza entregada, según resultaba de esta misma:

Resultando que en contestación á esta demanda opuso la Sociedad J. C. Schmidt y compañía, en el indicado concepto en que litiga, que la Sociedad Galcerán, Junquera y compañía no dió parte á la asegura. dora inmediatamente después de ocurrir el siniestro para que pudiera acudir al salvamento, ni cuidó tampoco de salvar y conservar los objetos averiados é indemnizaciones, con lo cual empezó faltando á las obligaciones que la póliza le imponía: que además dejó de hacer su reclamación, acompañada de la relación de los efectos asegurados exis tentes al tiempo del incendio, con la justificación y demás pruebas que la misma póliza exige: que la parte demandante tenía que demostrar y probar que por parte de Galcerán y Junquera no había habido malicia, culpa ni imprudencia productoras del siniestro: que desde la fecha del incendio había trascurrido con exceso más de un año sin que la Sociedad asegurada hubiese hecho reclamación en forma con arreglo á la póliza, hasta tal punto, que ni aun con la demanda se presentaban los documentos necesarios, como lo eran la reclamación de valores y cantidades necesarias; y que el administrador judicial que formulaba la demanda carecia de personalidad para deducir acciones correspon dientes á la quiebra, porque ni tenía la representación de los síndicos, ni había obtenido previamente autorización del Comisario:

Resultando que en la réplica dijo la parte demandante que el in

cendio ocurrido en hora avanzada de la noche dejó reducido á cenizas el establecimiento, y de tal suceso se dió conocimiento á los pocos días y ante dos testigos al agente de la Sociedad aseguradora, en virtud del contrato celebrado, acompañando al efecto relación de los objetos exis tentes antes del siniestro, y que el demandante Soberón había sido autorizado por el Juzgado que entendía en la quiebra, á petición del Comisario de la misma, para interponer la demanda; y la parte demandada reprodujo en la dúplica lo que tenía expuesto en la contestación:

Resultando que practicadas pruebas por ambas partes y sustanciado el pleito en dos instancias, dictó sentencia la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana en 15 de Setiembre de 1882 revocando la de primera instancia y absolviendo á la Sociedad Hamburgo-Bremesa de ja demanda deducida por la representación de la quiebra Galcerán, Junquera y compañía, sin hacer especial condenación de costas:

Resultando que D. Antonio Soberón y Vara, en el concepto indicado de Administrador depositario de la quiebra de Galcerán, Junquera y compañía, interpuso recurso de casación por considerar infringidos: 1° Las leyes 32 y 40, tit. 16, Partida 3a, al no estimar como probado el hecho de que los asegurados presentaron oportunamente los documentos exigidos por la base 11 de la póliza, y que el presentado, que fué una nota de efectos que Galcerán llevó á Schmidt, fué redactado en vista de los libros salvados del incendio, porque estos hechos han sido afirmados por los testigos Alum, Sampeiro, Galcerán, Junquera y Soberón, cuyos dichos constituyen prueba plana con arreglo á lo dispuesto en las dichas leyes, con lo cual se incurre en la sentencia recurrida en error de derecho, y además en el de hecho por no mencionarse en ella con la debida exactitud las contestaciones de Sampeiro y de Alum á preguntas y repreguntas:

2o El art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Cuba, según el que la fuerza probatoria de los testigos debe ser apreciada según las reglas de la sana critica, y la sentencia de este Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 1873 por el mismo concepto expresado en el anterior motivo, puesto que tratándose de justificar el hecho de haber sido presentados oportunamente á Schmidt los documentos exigidos por la base 11 de la póliza, era natural que habiendo declarado en sentido afirmativo las personas que intervinieron en estas operaciones, que son testigos que reunen todas las condiciones legales, se tuviera por justificado aquel hecho:

3o La ley 3, tit. 22, Partida 3a; el art. 279, núm. 5°, de la ley de Enjuiciamiento civil citada, y la sentencia de 20 de Setiembre de 1856, que regulan el juicio pericial, en relación con el núm. 6° del citado artículo, que establece el reconocimiento judicial, y el art. 53 del Código de Comercio, porque la sentencia no da valor ninguno al juicio perical, al reconocimiento judicial y á los libros de los quebrados por medio de los que resultan probadas las existencias que había en el almacén de la Sociedad la noche del incendio, cuyo valor importa una cantidad mucho mayor que la indemnización reclamada:

4° La ley 8', tit. 14, Partida 3a, porque los hechos citados en los anteriores motivos han debido ser admitidos como probados cuando menos en virtud de la presunción que establece la ley citada, según la cual presunción quiere tanto decir gran sospecha, que vale tanto en algunos casos como averiguación de prueba:

5 La ley 4, tit. 1°, libro 10 de la Novísima Recopilación, y la pó

liza del contrato, que es la ley de las partes en los artículos ó bases 10, 11 y 13, y en cualesquiera otros de los que se mencionan en la senten cia recurrida, así como en las sentencias de casación de 28 de Abril de 1877 y 20 de igual mes de 1870, en el concepto de que declara la sentencia recurrida que el recurrente no ha acreditado que se hubiese fijado y arreglado el daño ocasionado por el incendio, y que los aseguradores se hubiesen comprometido á pagarlo con arreglo á la base 13, no obstante que en esta base se consigna que es potestativo en el asegurado obtener la indemnización de los aseguradores mediante gestiones particulares ó acudiendo á los Tribunales, aparte de lo cual está demostrado en autos que se empleó en un principio el primer medio sin resultado alguno concreto, porque con arreglo a las bases 11 y 12, rectamente entendidas, el asegurado puede probar el daño sufrido durante las gestiones extrajudiciales ó durante el litigio, si lo incoa, en la forma establecida en la póliza ó por medio de las pruebas contenidas en la ley de Enjuiciamiento civil, y la sentencia recurrida no admite más momento de prueba que el período de las gestiones privadas, ni más forma de ella que una de las de la póliza, y porque tiene declarado este Tribunal Supremo en la citada sentencia de 20 de Abril de 1877 que la forma de determinar los daños establecida en una póliza se en tiende que ha de observarse cuando se determinan extrajudicialmente; mas entablado pleito, se utilizan los medios de prueba que el derecho reconoce; y en la de 20 de Abril de 1870 que la cláusula de una póliza que establece diversos modos de probar el daño está en perfecta consonancia con la facultad que concede la ley de Enjuiciamiento civil á los Tribunales para apreciar el conjunto de las pruebas:

6o En el hecho de fundarse principalmente la sentencia recurrida en que la reclamación de indemnización ante los Tribunales se ha deducido fuera del término de un año después del incendio, y que en virtud de lo convenido en la base 13 de la póliza los asegurados han perdido todos sus derechos, olvidándose al hacer tal apreciación de que la reclamación no se dedujo dentro del año por causa insuperable, la ley 1a, tit. 4o, libro 10 de la Novisima Recopilación; la misma base 13 de la póliza, que se refiere exclusivamente al caso de que trascurra el año sin que la reclamación se deduzca por negligencia ó voluntad de los asegurados, pero no por la concurrencia de un obstáculo insuperable que les imposibilite efectuarlo; las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1872 y 24 de Febrero de 1865, en la primera de las que se declara que la cuestión de un seguro debe resolverse por la ley que se han dado los contratantes hasta donde alcance, sin que contra lo prescrito en ella tengan fuerza las leyes generales, de lo cual se deduce que en lo que aquella no alcance recobran estas leyes su fuerza; y en la segunda se dice que debe recurrirse á la interpretación de los contratos, de que nadie, obrando cuerdamente, se obliga á cosas imposibles: de que por generales que sean los términos de una convención, jamás podrá comprender otros casos que aquellos en que pensaron y sobre los que se propusieron obligarse los contratantes que al sentido literal de sus palabras: de que cuando las palabras son ambiguas, debe estarse por el sentido que cuadre mejor con la intención de los contratantes y naturaleza del contrato y que más se acerque á la verdad y á la justicia; y de que en caso de duda debe interpretarse ésta en favor del deudor, sancionadas todas estas reglas por la ley 2a, til. 33, Partida 7a; y por último, la sentencia de casación de 26 de Mayo de 1865:

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7° El axioma jurídico nemo, tenetur ad impossibilem y las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1866, 23 de Febrero de 1871 y 22 de Mayo de 1877, en relación con los artículos 1035 y 1036 del Código de Comercio, que disponen que el quebrado queda de derecho separado é inhibido de la administración de todos sus bienes desde que se constituye en estado de quiebra; y que todo acto de dominio y administración que haga el quebrado sobre cualquier especie y porción de sus bienes después de la declaración de quiebra y los que haya hecho posteriormente á la época á que se retrotraiga, los efectos de dicha declaración son nulos, puesto que habiéndose presentado en quiebra los asegurados poco tiempo después de ocurrido el incendio, ó sea en 26 de Octubre de 1875, cuya quiebra fué declarada judicialmente y se halla aún en tramitación, surgió desde entonces la causa insuperable evidenciada en autos que impidió á los asegurados deducir su reclamación judicial dentro del año y continuar las gestiones que iniciaron á raíz del incendio para arreglar y fijar el daño:

8° Las leyes 20 y 24, tít. 12, Partida 3a, y los artículos 1044, caso 4°, 1045, 1050, 1051 y 1073 del Código de Comercio, en relación con las sentencias de este mismo Tribunal de 19 de Noviembre de 1866, 21 de Abril de 1870 y 23 de Febrero de 1871, porque la sentencia recurrida, al desestimar la demanda por la razón indicada de no haber deducido su reclamación la quiebra de Galcerán, Junquera y compañia dentro del año, suponen necesariamente que les perjudica la conducta del Depositario de la quiebra, que no la entabló, y así lo declara terminantemente, sin tener en cuenta que la única manera que uno puede obligarse por medio de otro es confiriendo un mandato, y que la aplicación de las leyes que la regalan al caso de autos es indebida, atendida la fodole y funciones anejas al cargo de depositario de una quiebra; Y 9° Las mismas disposiciones citadas en el anterior motivo, en relación con la doctrina legal universalmente admitida, que dice: mandatarius fines mandati excedit, nihil aġit, porque aun en el supuesto de considerar aplicables al caso de autos las leyes del mandato, siempre resultará que en el hecho de no promover y entablar la reclamación judicial las personas que debían hacerlo en 11 de Agosto de 1876, implicitamente renunciaron á la indemnización que correspondía á los quebrados por razón del seguro; y que tal renuncia y tales actos son ineficaces con arreglo à las disposiciones y principios citados, porque ni expresa ni tácitamente se hallaban autorizadas aquellas personas por los quebrados para hacer semejante renuncia:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José Balbino Maestre:

Considerando que sólo procede el recurso de casación contra la apreciación de las pruebas cuando haya habido error de derecho ó error de hecho, si este último resulta de documentos ó actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador; y no concurriendo ninguna de estas circunstancias especiales en la apreciación de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora, son inaplicables al caso los cinco primeros motivos del recurso encaminados en diversidad de conceptos a reemplazar con el criterio particular del recurrente el consignado en la sentencia, según las reglas de la sana crítica:

Considerando que tampoco denuncian infracción alguna de ley ni de doctrina legal aplicables al caso los cuatro motivos restantes del recurso, porque la verdadera ley del contrato de cayo cumplimiento se trata es la póliza del seguro; y estableciéndose en su cláusula 13 la

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