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que debía cumplirse la obligación; pero aun cuando así no fuera, amparándose en el texto legal citado, optaba por aquella localidad, que fué donde se otorgó el contrato base de las particiones y trabajos prestados, resultando en uno y otro caso que aquel Juzgado era el único competente para entender en el juicio que se promovía:

Resultando que conferido traslado de la demanda á la Condesa de Torrecuéllar y al Marqués de Ariño, emplazados respectivamente en la ciudad de Sevilla y en la villa de Osuna, acudieron al Juzgado del dis trito del Salvador de aquella ciudad, al que correspondió en turno, para que requiriese de inhibición al Juzgado de Antequera, toda vez que, no habiéndose presentado documento alguno expresivo del lugar en que debiera cumplirse la obligación ó deuda que se suponía, el Juez competente era el del domicilio de la Condesa de Torrecuéllar ó del Marqués de Ariño; y que con su escrito acompañó testimonio de la partición de los bienes vinculados en Extremadura, certificado de ser la Condesa vecina de Sevilla y un recibo de 35.000 reales firmado en Sevilla por D. Miguel Gómez Quintero por cuenta de los trabajos que tenía hechos por su parte en las divisiones de bienes vinculados y libres, cuya cantidad aplicó en la demanda á la división del caudal de Extremadura:

Resultando que oído el representante del Ministerio fiscal, que apoyó el requerimiento de inhibición pretendido, el Juez lo acordó así declarándose competente para conocer de la demanda, porque no expresándose en el convenio que servía de fundamento á la demanda el lugar en que debían cumplirse las obligaciones que por él hubieran contraído los demandados, correspondía conocer de ella al Juez del domicilio de cualquiera de aquéllos si la cantidad que se reclamaba era debida mancomunada ó solidariamente, y en todo caso al del domicilio de la demandada en cuanto a la petición de la suma que se decía deber aquélla por sí sola: que dicho convenio, aunque redactado en Antequera, sólo adquirió su carácter y validez según la cláusula 13 en Sevilla, donde se perfeccionó por la aprobación de los demandados; y en tal concepto, aunque el demandante eligiera como Juez competente el del lugar del contrato, resultaría ser el mismo del domicilio de la demandada en que aquéllos se obligaron: que aun suponiendo el lugar del contrato Antequera, tampoco era competente el Juez de este punto para conocer de la demanda, pues sería necesario que la citación y emplazamiento de los demandados se hubiese verificado en aquella localidad; y no como se había hecho en sus respectivos domicilios: que los servicios cuyo pago reclamaba el demandante no eran de los que la ley disponía que hubieran de cumplirse necesariamente en lugar determinado, aunque no se pactara expresamente, y en tal concepto no podía admitirse la obligación de que debieran ser pagados en el mismo punto de ejecución de los trabajos: que recibida por el demandante en el domicilio del demandado una suma como parte de pago de la obligación reclamada, había venido á reconocer tácitamente dicho domicilio como lugar en que debiera cumplirse en todo caso el convenio, pudiendo y debiendo considerarsele por este hecho sometido á la jurisdicción de aquella ciudad, según la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal; y que no habiéndose pactado donde debía cumplirse la obligación de que se trata, siendo aquella ciudad lugar del contrato y domicilio de la demandada, y habiéndole reconocido tácitamente el demandante como lugar en que debiera camplirse el convenio, era evidente que el Juez de Antequera carecía de competencia para conocer

de la demanda sin la sumisión expresa ó tácita de los demandados: Resultando que el Juez de Antequera, oídos el demandante y el Ministerio fiscal, no dió lugar á la inhibición, declarándose competente, porque el texto del párrafo segundo de la regla 1a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, referente al caso en que se dirija la demanda contra dos ó más personas que residan en pueblos diferentes, no ex-cluye la docirina del párrafo primero, según el cual es competente en primer término, para conocimiento de los juicios en que se ejerciten acciones personales, el Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación, que según jurisprudencia de este Supremo Tribunal, debe estimarse para ello aquél que los contratantes designen expresa ó implícitamente en el caso de que se trata, atendida la naturaleza y condiciones de la obligación, debía entenderse que la voluntad de aquéllos fué que se cumplieran en Antequera las que contrajeron en el convenio de, 1o de Octubre de 1880, puesto que allí se habían de ejecutar y se habían ejecutado los trabajos cuyo pago reclamaba el demandante: que si bien se ejercitaban simultáneamente acciones distintas, fundadas en distintos título y causa de pedir contra dos individuos, el hecho era que los servicios objeto de la reclamación se prestaron por el demandante en Antequera, y por la tácita en ella debía recibir el precio de los mismos que aun prescindiendo de esto, la declaración que los demandados hicieron en la escritura de división otorgada ante D. Miguel Gómez de que quedaban sometidos al fuero de aquella ciudad para el cumplimiento de cuanto ocurriera en lo sucesivo, si bien pudiera decirse que fué sólo para las partes contratantes, no podia racionalmente dejar de entenderse comprendida en ella la petición del demandante, porque los trabajos particionales habían sido hechos por él, y porque no se estableció excepción alguna; y que apareciendo que D. Miguel Gómez prestó servicios en la partición de los bienes de Extremadura, por más que fuera ejecutada por otras personas distintas, y que el recibo que libró en Sevilla á favor de la Condesa por 35.000 rs. por cuenta de los trabajos había podido aplicarse sólo á la partición de Extremadura, era por tanto inaplicable la doctrina de que el lugar donde debía pedirse el cumplimiento de una obligación era aquél en que había empezado á cumplirse:

Resultando que el Juez de Sevilla insistió en la inhibición, y que en su virtud uno y otro han elevado las actuaciones á este Supremo Tribunal:

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Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pablo Mateo Sagasta:

Considerando que según el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil y su regla 1a, fuera de los casos de sumisión de que tratan los artícuHos anteriores, es Juez competente en los juicios en que se ejercitan acciones personales el del lugar en que deba cumplirse la obligación; y que conforme á la jurisprudencia establecida, la designación de este Jugar no sólo se hace expresamente, sino de una manera tacita cuando la obligación lleva en sí la condición implícita del lugar en que ha de ser cumplida:

Considerando que con arreglo á esta ley y doctrina y en mérito á las presentes actuaciones, la ciudad de Antequera es el lugar del cumplimiento de la obligación personal que se demanda por ser una condición implícita de la obligación contraída, debiendo estimarse así porque allí venía prestando sus servicios el Notario D. Miguel Gómez Quintero al nombrarle los hoy demandados contador y partidor de los

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bienes divisibles, y que en tal concepto de Notario, y no en el de apoderado general de la casa de la demandada, es como debía atribuírsele los conocimientos especiales necesarios para desempeñar los trabajosparticionales que se le encomendaron:

Considerando que si bien por no haberse hecho la citación y emplazamiento en Anteqnera no es aplicable al caso la regla del lugar del contrato en aquella ciudad, como quiera que ella sea el lugar de la estipulación de 1o de Octubre del 80, no obstante haberse ratificado en Sevilla, esto no puede menos de confirmar que Antequera es el lugar implícitamente designado para el cumplimiento de la obligación impuesta allí por personas de otros domicilios al Gómez Quintero, que allí también la aceptó:

Considerando que habiendo éste prestado dichos trabajos, ó por lo menos los más principales en Antequera, y ortogádose ante el mismo la escritura de división de bienes que protocoló en su Notaría, debe tenerse por lugar del cumplimiento de la obligación el de aquella ciudad con doble razón si se atiende á que en ella di bia verificarse como es de costumbre la entrega de las hijuelas particionales, que es el término de la obligación contraída por el Notario; y que por lo tanto debe entenderse que en aquel lugar que devengó debe serle satisfecho lo devengado:

Considerando que la doctrina de que en el lugar donde principia á cumplirse una obligación debe realizarse su perfecto cumplimiento no es más que una fundada inteligencia del lugar donde debe cumplirse, pero que no excluye otra más clara inteligencia, sino que cede à la que se funda en dats que designen dicho lugar con mayor precisión, como To designan los antes considerados:

Considerando que bajo tal supuesto, y aunque la cantidad que Gómez Quintero recibió á cuenta en Sevilla debiera aplicarse á satisfacer la obligación cuyo cumplimiento demanda, y no á la que él intenta aplicarla, no puede aducirse con éxito que el hecho de haberse realiza-do en Sevilla parte del pago es un principio de cumplimiento de la obligación de satisfacerlo que deba tener allí su término perfecto; y que además esto implica ia una sumisión tácita de Gómez Quintero al Juzgado de Sevilla, la cual, estando fuera de los casos expresos en la ley, no puede tampoco presumirse por nacer de un acto que deja lugar á grave duda acerca de cuál sea la voluntad del demandante à someterse al domicilio de la demandada;

Failamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de la demanda deducida en estos autos por D. Miguel Gómez Quintero corresponde al Juez de primera instancia de Antequera, á quien se remitan todas las actuaciones á los efectos de derecho; y póngase la presente resolución en conocimiento del de igual clase del distrito del Salvador de Sevilla, siendo de cuenta respectiva de las partes las costas ocasionadas en este Supremo Tribunal.-(Sentencia publicada el 9 de Noviembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 20 del mismo mes y año.)

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Recurso de casación en la forma (10 de Noviembre de 1883).-Sala tercera.-PAGO De cantidad. No ha lugar al interpuesto por D. Francisco del Río con Doña Rita Moreno y otra (Audiencia de las Palmas), y se resuelve:

1° Que con arreglo al art. 862 de la ley de Enjuiciamiento civil, caso 3o, podrá otorgarse el recibimiento á prueba en la segunda instancia cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del pleito con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia;

Y 2° Que si en el pleito se ha ejercitado la acción real hipotecaria para hacer efectivo el crédito en la finca hipotecada que posee el de mandado; acreditada que ha sido la insolvencia del deudor principal, no es de influencia en su decisión la expresada prueba solicitada que no se dirige á justificar la ineficacia ó caducidad de la hipoteca; y por su denegación no se incurre en el quebrantamicnto de forma antes expresado.

En la villa y corte de Madrid, á 10 de Noviembre de 1883, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Las Palmas de Gran Canaria y en la Sala de justicia de la Audiencia de su territorio por Doña Rita Moreno y Campos y Doña María Agreda Moreno con D. Francisco del Río y León, propietario, vecinas ambas partes de dicha ciudad de Las Palmas, sobre pago de cantidad; pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el demandado D. Francisco del Rio, á quien ha defendido y representado el Licenciado D. Francisco Silvela y el Procurador D. José Arana y Morayta, habiendo llevado la defensa y representación de la parte recurrida el Doctor D. Eugenio Montero Ríos y el Procurador D. Daniel Doze:

Resultando que por escritura de 48 de Febrero de 1845 el Doctor D. Antonio López Botas se obligó á pagar á D. Vicente, Agreda 1.000 pesos corrientes que le había prestado sin premio ni interés en el tér mino de seis años, que empezaban á correr desde aquella fecha, hipotecando á la seguridad de la deuda un cercado situado junto à la porlada de Triana de aquella ciudad de Las Palmas, esquina al paseo de San Lázaro, que le correspondía por herencia de su difunto padre, habiéndose tomado razón de esta escritura en la Contaduría de hipotecas:

Resultando que Doña Rita Moreno de Agreda y Doña Milagros Agreda y Moreno, viuda é hija del acreedor D. Vicente de Agreda, entablaron demanda en 5 de Agosto de 1878, que dirigian contra D. Antonio López Botas y contra D. Francisco del Río y León, dueño por titulo singular de compraventa de la finca hipotecada para el pago de 9.000 rs., resto del indicado crédito, con las costas, para lo cual ejercitaban la acción mixta de real y personal, reservándose utilizar la que competiera al objeto de obtener el pago de los intereses convenidos vencidos y no satisfechos, pidiendo que se condenase á D. Antonio López Botas al pago de la indicada suma y costas, y que si no lo hiciese,

se verificara con el producto de la finca hipotecada que poseía D. Francisco del Río y León, para lo cual se embargase y vendiese:

Resultando que D. Antonio López Botas impugnó la demanda fundado en nuevos convenios celebrados con el acreedor; y D. Francisco del Río y León la impugnó también por no haber llegado aún la ocasión de dirigirse contra él como tercer poseedor de la finca hipotecada: Resultando que sustanciado el juicio por todos sus trámites, dictó sentencia el Juez de primera instancia en 19 de Julio de 1880, que fué consentida por las partes, condenando á D. Antonio López Botas al pago, dentro del término de tercero día, de la cantidad demandada, absolviendo de la demanda á D. Francisco del Río y León, porque hasta que no quedase acreditada en forma legal la insolvencia del deudor López Botas, no podía, con arreglo á lo dispuesto en la ley 14, tit. 13 de la Partida 5a, que no había sido modificada, procederse contra el que resultase ser tenedor de la cosa empeñada:

Resultando que requerido de pago López Botas, contestó que no poseía bienes ni metálico de ninguna clase, siendo muy poco lo que por honorarios como Letrado devengaba, habiéndose puesto testimonio de hallarse embargados á instancia de D. Ricardo Alvarez y Torres:

Resultando que requerido D. Francisco del Río, á instancia de los demandantes, para que manifestara si estaba dispuesto a pagar antes de entrar en un nuevo litigio, contestó que estaba absuelto de la demanda y que tenía perfecto derecho á que no se le obligara á figurar en ningún sentido sobre cumplimiento del fallo condenatorio:

Resultando que en su virtud Doña Rita Moreno y Doña Milagros Agreda dedujeron en 22 de Junio de 1881 la demanda objeto de este juicio, para que mediante á la insolvencia de D. Antonio López Botas se le condenase al pago de los 9.000 reales, resto de la deuda principal de 371 pesetas y 75 centimos, importe de las costas causadas en la ejecución de la sentencia recaída en el pleito anterior y los intereses legales de ambas sumas con las costas, cuyas responsabilidades se harían efectivas en la finca hipotecada:

Resultando que D. Francisco del Río y León impugnó la demanda oponiendo la excepción de cosa juzgada, y alegando además que no estaba obligado á pagar mientras no constase justificada la insolvencia de López Botas, justificación que no se había verificado:

Resultando que recibido el pleito á prueba y suministrada por una y otra parte, dictó sentencia el Juez de primera instancia en 14 de Febrero de 1882, condenando á D. Francisco del Río á pagar á los demandantes Doña Rita Moreno y Doña Milagros Agreda 9.000 rs. vn. en el término de 10 días, resto de la deuda contraída por D. Antonio López Botas, y al de 371 pesetas 75 céntimos como costas causadas en la ejecución de la sentencia recaída en el pleito que dichas demandantes piomovieron contra López Botas, y D. Francisco del Río, al de los intereses de ambas sumas al 6 por 100 desde el día en que se interpuso la demanda y al pago de las costas de este pleito, cuyas responsabilidades deberían hacerse efectivas en la finca hipotecada al efecto por D. Antonio López Botas en escritura de 17 de Febrero de 1845, estableciendo como principal fundamento del fallo que D. Antonio López Botas era insolvente:

Resultando que remitidos los autos á la Audiencia de Las Palmas por virtud de la apelación que D. Francisco del Río interpuso al instruirse de ellos, solicitó que se recibiera el incidente á prueba para jus

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