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tificar el hecho nuevo ocurrido con posterioridad al término de aquélla en primera instancia de haber sido nombrado D. Antonio López Botas Fiscal del Tribunal de Cuentas de la isla de Cuba, donde se hallaba desempeñándolo, y cuyo hecho era de influencia en el pleito, puesto que el extremo de si aquél era insolvente había sido objeto de la demanda, de las excepciones y de la prueba, proponiendo como única que se dirigiera oficio al Tribunal de Cuentas de aquella isla para que se remitiera certificación del Real decreto de nombramiento, toma de posesión y de continuar desempeñándolo, otorgándose para ello el término extraordinario:

Resultando que las demandantes al instruirse de los autos impugnaron esta pretensión, ya porque la justificación del hecho podia encontrarse en las Gacetas oficiales del Gobierno, ya porque no era de influencia en el juicio puesto que cuando se entabló la demanda no tenia López Botas tal destino, y no existía ley alguna que obligase á las demandantes, que contaban con una hipoteca á su favor, á perseguir bienes futuros y esperanzas y sueldos que sólo podían intervenirse en una porción determinada:

Resultando que la Sala de justicia de la Audiencia de Las Palmas declaró por auto de 20 de Setiembre de 1882 no haber lugar al recibimiento a prueba que se solicitaba, y suplicada por D. Francisco del Río fué desestimada la súplica y confirmado aquél por otro de 4 de Octabre:

Resultando que continuada la sustanciación de los autos, dictó sen. tencia la Sala susodicha en 21 de Noviembre de 1882 confirmando con las costas la sentencia apelada:

Resultando que acreditado el depósito de 500 pesetas, interpuso Don Francisco del Rio recurso de casación por quebrantamiento de forma, que fundó en el caso 3° del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil por haber sido negada la prueba propuesta en la segunda instancia sin embargo de ser procedente; y por un otrosí protestó interponer en su caso y lugar el recurso de casación por infracción de ley:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Ignacio de Morales: Considerando que con arreglo al art. 862 de la ley de Enjuiciamiento civil, caso 3o, podrá otorgarse el recibimiento á prueba en la segunda instancia cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del pleito con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia:

Considerando que en el pleito se ejercita la acción real hipotecaria para hacer efectivo el indicado crédito en la finca hipotecada que posee D. Francisco del Río y León, acreditada que ha sido la insolvencia del deudor principal D. Antonio López Botas; y que en su virtad no es de influencia en su decisión la expresada prueba solicitada por el recurrente, que no se dirige á justificar la ineficacia ó caducidad de la hipoteca;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Don Francisco del Río y León, á quien condenamos al pago de las costas y pérdida del depósito de 500 pesetas que ha constituído, que se distribuirán con arreglo à la ley; y entréguense los autos á la parte recarrente para que en el término preciso de 20 días formalice el recurso de casación que tiene preparado respecto al fondo.-(Sentencia publicada el 10 de Noviemdre de 1883, é inserta en la Gaceta de 17 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación en asunto de Ultramar (12 de Novimbre de 1883).—Sala primera.-Defensa por POBRE.-No ha lugar al interpuesto por D. Félix González Salas con D. Bernardo García (Äudiencia de la Habana), y se resuelve:

1° Que no es atendible el motivo de casación fundado en la infrac ción del art. 182 de la ley de Enjuiciamiento civil, si no tiene más fundamento que el criterio del recurrente sobre el resultado de las pruebas, desconociendo que á la Sala sentenciadora compete determinarlo y que contra su apreciación no puede irse sin demostrar que al hacerlo ha infringido ley ó doctrina legal;

Y 2° Que la locución que emplea la Sala sentenciadora relativa á no haber probado el demandante haber llegado al estado de pobreza, y por consiguiente sin lugar á la defensa que como pobre solicitaba, responde al principio de que todo litigante se considera rico mientras no pruebe lo contrario, y no existe por tanto incongruencia en lo pedido y juzgado, ni infracción de la ley 16, tit. 22, Partida 3a, y ari. 191 de la ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y corte de Madrid, á 12 de Noviembre de 1883, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de BeJén de la ciudad de la Habana y én la Sala de lo civil de la Audiencia del mismo territorio por D. Félix González Salas con D. Bernardo García y el Ministerio fiscal sobre defensa por pobre; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpaesto á nombre de González Salas por el Procurador D. Daniel Doze, bajo la dirección del Licenciado D. Manuel Pedregal y Cañedo:

Resultando que deducida demanda por D. Bernardo García Pasal contra D. Félix González Salas sobre rendición de cuentas, éste promovió incidente para que se le defendiera en concepto de pobre, fundado en que carecía de toda clase de bienes y rentas, viviendo del producto de su trabajo personal como dependiente de comercio con un sueldo que no alcanza al doble jornal de un bracero en la ciudad de la Habana:

Resultando que formada pieza separada y conferido traslado á Don Bernardo García, le evacuó oponiéndose á la pretensión deducida por González Salas, y expuso al efecto que cuando fué citado á conciliación por el García era dueño absoluto del establecimiento de ropas titulado la Perla de Cuba, el cual vendió posteriormente al día del juicio á un hermano; que sin embargo, después de ello había procedido como dueño comprando en los almacenes ropas para dicho establecimiento; que usaba siempre reloj y leontina de oro, sortijas de brillantes: siendo reputado por todo el vecindario como un hombre rico y dueño del mencionado establecimiento que valía más de 20.000 pesos, por lo que González Salas no estaba comprendido en ninguno de los casos de los artículos 182 y 184 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que después de oído el Promotor fiscal se recibió el incidente á prueba, y practicadas las que las partes propusieron por medio de posiciones, documentos y testigos, el Juez de primera instancia

dictó sentencia, de la que interpuso apelación D. Bernardo García; y sustanciada la alzada, la Sala de lo civil de la Audiencia, por la que pronunció en 6 de Diciembre de 1882, revocando la apelada, declaró que D. Félix González Salas no ha probado haber llegado á estado de pobreza, y por consiguiente sin lugar á la defensa que como pobre solicitaba, condenandole al reintegro del papel que ha usado y en las costas del incidente:

Resultando que D. Félix González Salas interpuso recurso de casa ción por conceptuar infringidos:

1° El art. 182, caso 2o de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que resulta que el recurrente vive de su salario, que no excede del doble jornal de un bracero en la Habana, y sin embargo le deniega el beneficio de pobreza para litigar:

2o La ley 16, tit. 2°, Partida 3a, según el cual «non debe valer el juicio que da el juzgador sobre una cosa que non fué demandada ante él, porque se declara que el recurrente no justificó haber llegado á estado de pobreza y no fueron estos los términos en que la contienda se planteó, sino que des le el principio solicitó audiencia por pobre y basta que haya justificado, como probó, que está comprendido en el caso 2o del art. 182 y resultaba igualmente infringido el art. 191 de la referida ley:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Felipe Viñas:

Considerando que no es atendible el primer motivo, puesto que no tiene más fundamento que el criterio del recurrente sobre el resultado de las pruebas, desconociendo que á la Sala sentenciadora compete determinarlo y que contra su apreciación no puede irse sin demostrar que al hacerlo ha infringido ley ó doctrina legal:

Considerando que la sentencia no infringe la ley 16, tít. 22, Parti da 3a, y el art. 19 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, citados en el segundo motivo, porque la locución que emplea la Sala sentenciadora para declarar que el recurrente no ha justificado hallarse en la clase de pobre responde al principio de que todo litigante se considera rico mientras no pruebe lo contrario, y no existe por tanto incon . gruencia en lo pedido y lo juzgado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recorso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Félix González Salas, á quien condenamos en las costas: librese la correspondiente certificación á la Audiencia de la Habana, con devolución del apuntamiento.-(Sentencia publicada el 12 de Noviembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 21 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación en asunto de Ultramar (12 de Noviembre de 1883)-Sala tercera.-PAGO DE CANTIDAD.-No se admite el interpuesto por D. Félix Feliú con D. Darío González de la Peña (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

1° Que según se dispone en el caso 3o del art. 44, en relación con lo prevenido en el núm. 1o, art 5° de la ley de casación y revisión para as provincias de Cuba y Puerto Rico, no habrá lugar á la admisión

del recurso de casación cuando la sentencia recurrida no tenga el concepto de definitipa, cuyo concepto revisten las que recayendo sobre un incidente o articulo pongan término al pleito, “haciendo imposible su continuación;

Y 2o Que no tiene carácter de sentencia definitiva el auto que resuelve en conformidad á lo declarado anteriormente quién es el verdadero demandado, pues lejos de poner término al pleito, permite que siga suslanciándose en ambas instancia hasta que recaiga sentencia definitiva.

Resultando que deducida demanda en el Juzgado de primera instancia del distrito de Belén de la ciudad de la Habana por D. Darío González de la Peña contra D. Fructuoso Romaguera, como apoderado general de D. Félix Feliu sobre cobro de pesos, después de haber duplicado el Romaguera se presentó el Procurador D. Pascual Rodriguez con poder de D. Félix Feliu, que le fue otorgado por D. José Feliú, con el carácter de apoderado general de dicho D. Félix, su hermano, pretendiendo que se le tuviera por parte á nombre del D. Félix y que se le comunicara traslado de la demanda para contestarla, á fin de que se sustanciara con la debida audiencia é instrucción de su parte, contra la cual realmente se había interpuesto:

Resultando que por auto de 16 de Mayo de 1882 se hubo por parte al Procurador Rodriguez en nombre de D. Félix Feliu, mandando se entendieran con él las sucesivas diligencias ó trámites ulteriores del juicio y que cesara la representación de D. Fructuoso Romaguera; y por otro proveído de 22 del mismo mes se dejó sin efecto el del 16, declarando que el demandado no podia ser otro que el Romaguera, y que se devolvieran al Procurador Rodríguez los escritos presentados: que admitida la apelación que el procurador Rodríguez interpuso á nombrede D. Félix Feliu, la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana, por sentencia de 6 de Marzo último, declaró repuesto y sin efecto el auto de 16 de Mayo del año anterior, declarando igualmente no haber lugar á tener For parte al Procurador D. Pascual Rodríguez á nombre de D. Félix Feliú, confirmando en lo conforme, y en lo que no revocando el auto apelado de 22 de Mayo referido:

Resultando que por parte de D. Félix Feliu se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por conceptuar haberlo sido varias disposiciones legales que citó; y oído el Sr. Fiscal, se opuso á lá admisión del recurso:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio María de Prida:

Considerando que según se dispone en el caso 3o del art. 44, en relación con lo prevenido en el núm. 1°, art. 5° de la ley de casación y revisión para las provincias de Cuba y Puerto Rico, no habrá lugar á la admisión del recurso de casación cuando la sentencia recurrida no tenga el concepto de definitiva, cuyo concepto revisten las que recayendo sobre un incidente ó artículo pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación:

Considerando que no tiene el carácter de sentencia definitiva el auto recurrido, puesto que al resolver ésta en conformidad á lo declarado anteriormente en el pleito que el demandado sea Romaguera como apoderado de Feliu, y no el hermano de éste que con el propio carácter pretende serlo, lejos de poner término a dicho pleito, permite que siga sustanciándose en ambas instancias hasta que recaiga sentencia definitiva;

No há lugar con las costas á la admisión del recurso de casación por

infracción de ley interpuesto á nombre de D. Félix Feliú: comuníquese este auto á la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana en la forma acostumbrada; y publíquese en la Gaceta de Madrid y en la oficial de aquella ciudad, insertándose á su tiempo en la Colección legislativa, para lo que se pasen las oportunas copias.-(Sentencia publicada el 12 de Noviembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 25 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación (13 de Noviembre de 1883).-Sala primera.—NULIDAD DE contratos Y DIMISIÓN DE FINCAS.—Ha lugar al interpuesto por Doña Josefa Bassa Pedrals con D. Tomás Nualart y otros (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

1° Que si las palabras de la cláusula del testamento revelan claramente el propósito del testador de constituir un fideicomiso familiar temporal que se reconoció en dos sentencias firmes; no es obstáculo para estimar establecida dicha institución fideicomisaria la circunstancia de que no se prohibiese expresamente enajenar los bienes, porque en la legislación especial de Cataluña no hay precepto terminante que exija se consigne tal prohibición, y porque sin la obligación necesaria é ineludible de conservar los bienes no podría cumplirse la voluntad del testador de que á la muerte de su hijo pasasen aquéllos á sus nietos por el orden con que los llamaba hasta la cuarta generación:

2° Que si bien con arreglo al Usatge Omnes causæ, tit. 2o, libro 7o, volumen 1o de las Constituciones de Cataluña, y á la jurisprudencia sentada, de acuerdo con él por el Tribunal Supremo, las acciones prescriben á los 30 años, sin distinción de que sea buena ó sea mala la razón, causa ó motivo de la posesión; està doctrina no es aplicable al caso, no sólo por el carácter de no enajenables que temporalmente tenían los bienes, y que mientras lo conservasen los hacia imprescriptibles, sino porque la prescripción no puede alegarse contra la persona cuyo derecho no ha nacido ó que está impedida de ejecutarlo;

Y 3° Que por lo tanto la sentencia al absolver de la demanda fundándose en la no existencia del fideicomiso y en la prescripción, infringe la Novela 159 de Justiniano vigente en Cataluña, la doctrina legal admitida por los Tribunales de que la voluntad del testador es la primera ley en materia de testamentos, de acuerdo con lo que ordena la ley 5, tit. 33, Partida 7a y el principio de derecho contra non valentem agere, non currit præscriptio.

En la villa y corte de Madrid, á 13 de Noviembre de 1883, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Granollers y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona por Doña Josefå Bassa y Pedrals consorte de D. Enrique Riera y Bouxò, propietarios vecinos de la Garriga, con D. Tomás Nualart y Bosch de Nualart, Don Joaquín Posant y Argemir, semolero, D. José Salvany y Cot, labrador, D. Salvador Miguel y Viver, labrador, Doña María Rovira de Fradera, D. Andrés Mateu y Seguí, propietario, D. Seguismundo Blanchart y Gotanegra, labrador, D. Buenaventura Gotanegra y Plá, labrador, vecinos todos de la Garriga, y D. José Ginés y Viver, labrador y vecino de la Ametlla, sobre nulidad y rescisión de varios contratos y dimisión

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