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condición esencial de quedar nula y de ningún valor toda reclamación que no se hubiese arreglado dentro de un año después del siniestro por convenio de las partes, sobre las bases preestablecidas, ó sometidose su resolución á los Tribunales, el fallo recurrido se ajusta á la expresada estipulación, declarando no haberse cumplido por la Sociedad asegurada en ninguno de los dos extremos que comprende, y negando por otra parte la imposibilidad de cumplirla, que reconociendo la dilación invoca en último término dicha Sociedad por haberse declarado en quiebra, toda vez que con anterioridad á este acontecimiento, y durante el tiempo restante, hasta completar el plazo de un año estipu ado, pudo producir la demanda, y la defirió no obstante hasta Febrero de 1881, ó sea hasta cinco años después de haber espirado el repetido plazo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Antonio Soberón y Vara, en el concepto de Administrador depositario de la quiebra de Galcerán, Junquera y compañía, á quien condenamos al pago de las costas; y librese à la Audiencia de la Habana la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 26 de Setiembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 8 de Noviembre del mismo año.)

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Competencia (28 de Setiembre de 1883).-Sala tercera.-DEFEN-SA POR POBRE.-Se decide a favor del Juzgado de primera instancia de Santa Cruz de Tenerife la suscitada con el de igual clase de Mataró, sobre conocimiento de la demanda entablada por Doña Rosalía Guasch con D. José Antonio Pallés, y se resuelve:

Que cuando no está determinado el lugar en el que en su caso debiera cumplirse la obligación que se supone existente, es competente el Juez del domicilio del demandado para conocer de la demanda.

En la villa y corte de Madrid, á 28 de Setiembre de 18×3, en la competencia que ante Nos pende promovida entre el Juez de primera instancia da Santa Cruz de Tenerife y el de Mataró acerca del conocimiento de la demanda deducida por Doña Rosa, conocida por Doña Rosalía Guasch, y su hija Doña Dolores Sáiz y Guasch, sobre que se las defienda en concepto de pobres para litigar con D. José Antonio Pallés:

Resultando que en 23 de Enero último Doña Rosa, conocida por Doña Rosalía Guasch, y su hija Doña Dolores Sáiz y Guasch, vecinas de la ciudad de Mataró, acudieron al Juzgado de primera instancia de la misma exponiendo que D. José Antonio Pallés pidió á la Doña Rosa la mano de su hija, y concertado el matrimonio y convenido que luego de celebrado en dicha ciudad se trasladarían los dos esposos con la Doña Rosa á Santa Cruz de Tenerife, donde el D. José Antonio teria su domicilio, la Doña Rosa y su hija renunciaron á la colocación que tenían en un establecimiento industrial y á ciertas máquinas que poseían para atender à su decorosa subsistencia: que cuando ya habian adquirido las ropas y ajuar de novia, días antes del señalado para la boda el Don José Antonio se negó a verificarlo y se marchó á Canarias, causando

á la Doña Rosa perjuicios de consideración, cuya indemnización se proponía reclamar de Pallés; mas como por su estado no podían realizarlo en concepto de ricas, pidieron, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que alegaron, que previa la debida tramitación se les otorgase la defensa por pobre con los beneficios consiguientes:

Resultando que conferido traslado á D. José Antonio Pallés, para su citación y emplazamiento, se libró exhorto al Juez de primera instancia de Santa Cruz de Tenerife, ante el que Pallés presentó escrito pidiendo requiriera de inhibición al de Mataró, alegando para ello que tratándose del ejercicio de una acción personal, y no habiendo contrato escrito ni señalado punto para el cumplimiento de las obligaciones que se pretendían reclamar, la acción debía ejercitarse en el Juzgado del domicilio del demandado, conforme a lo dispuesto en la regla 1, artículo 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, siendo también el mismo Juzgado el competente para conocer de sus incidencias, entre las que figura la demanda de pobreza, según el art. 21 de la misma ley:

Resultando que oído el Promotor fiscal, que se adhirió á la pretensión de Pallés, el Juez de primera instancia por auto de 22 de Febrero dispuso requerir al Juez de Mataró para que se inhibiera del conocimiento del incidente de pobreza promovido por Doña Rosa Guasch y Doña Dolores Sáiz, remitiendo los autos al proveyente, fundándose para ello en que aun suponiendo la promesa formal de matrimonio y que se hubiera señalado lugar determinado para su celebración, tal señalamiento surtiría fuero cuando la demanda tuviese por objeto compeler á la celebración de dicho contrato matrimonial, pero no cuando se propusiera otro fin: que la acción de daños y perjuicios que intentaban ejercitar Doña Rosa Guasch y su hija es personal; y que cuando no hay previo señalamiento del sitio en que éstos se deben abonar, conforme a la regla 1a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, el Juez competente en primer lugar para conocer de la demanda en que se reclaman es el del domicilio del demandado, á no ser que a otro se someta, y que el Juez competente para conocer de un juicio lo es también para conocer de todos sus incidentes:

Resultando que el Juez de Mataró, después de oir á las demandantes y al Promotor fiscal, de conformidad con lo que alegaron y pidieron dictó auto en 16 de Abril último, negándose á la inhibición requerida por el.Juez de Santa Cruz de Tenerife, fundándose para ello en la regla 1a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque la acción que trató de ejercitarse por las demandantes es personal en reclamación de daños y perjuicios ocasionados en aquella ciudad de Mataró, según los hechos que se refieren en la demanda; y que con arreglo á las leyes 15, tit. 1o, y 3a, tít. 15, Partida 7a, y á la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 27 de Febrero de 1866, 8 de Febrero de 1879 y 26 del mismo mes del corriente año, deben los daños y perjuicios ser demandados ante el Juez del lugar donde se hayan causado, aunque el dañador sea de otra vecindad, y allí debe cumplir lo de que resulte responsable: que con arreglo al art. 55 de la ley de Enjuiciamiento civil, los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito la tienen también para conocer de todas sus incidencias, que una de ellas es la declaración de pobreza por considerario así el art. 21:

Resultando que el Juez de primera instancia de Santa Cruz de Tenerife insistió en la inhibició requerida, y en su consecuencia ambos ele

varon á este Tribunal Supremo sus respectivas actuaciones para la decisión del conflicto jurisdiccional:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Pablo Mateo Sagasta:

Considerando que la acción que se trata de ejercitar por Doña Rosalía Guasch es personal, y que no consta ni por escrito ni en otra forma la promesa de matrimonio ni la existencia de los perjuicios que se indican, ni está, por consiguiente, determinado el lugar donde en sa caso hubiera de cumplirse la obligación:

Considerando, como consecuencia de lo expuesto, que conforme al art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, en combinación con el 55 de la misma, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de primera instancia de Santa Cruz de Tenerife, donde D. José Antonio Pallés tiene su vecindad y residencia y ha sido emplazado;

Se declara que el conocimiento de este pleito corresponde al Juez de primera instancia de Santa Cruz de Tenerife, al que se remitan todas las actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho, poniéndose en conocimiento del Juez de Mataró; entendiéndose las costas respectivamente de cada una de las partes.-(Sentencia publicada el 28 de Setiembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 11 de Octubre del mismo año.)

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Recurso de casación en la forma (28 de Setiembre de 1883). -Sala tercera.-OTORGAMIENTO DE UNA ESCRITURA. -Ha lugar al interpuesto por el Ministerio fiscal con D. José Dominguez (Audiencia de la Coruña), y se resuelve:

Que con arreglo á lo dispuesto en el art. 2o de la ley de 10 de Enero de 1877, el Ministerio fiscal bajo su responsabilidad elevará las con sullas que determina el art. 2o del decreto de 9 de Julio de 1869 á la Asesoria general del Ministerio de Hacienda, de quien para este efecto depende, dentro de los 15 dias siguientes á la fecha en que tenga noticia ó se le haga saber la existencia del pleito ó de la demanda en que tenga interés el Estado, no reputándose indebidamente citado éste cuando no resulten cumplidos dichos requisitos y pudiéndose pedir à nombre del Estado y acordarse por los Jueces y Tribunales la nulidad de las sentencias en pleito de interés del mismo cuando no se hayan observado las formalidades que determina este articulo.

En la villa y corte de Madrid, á 28 de Setiembre de 1883, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, seguido en el Juzgado de primera instancia de Bande y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña por D. José Dominguez, que no ha comparecido en este Supremo Tribunal, con el Ministe i fiscal sobre otorgamiento de una escritura:

Resultando que D. José Dominguez entabló demanda en el Juzgado de primera instancia de Bande en 4 de Setiembre de 1874 para que, en atención á que su padre D. Pedro Domínguez Alvarez le había cedido diferentes bienes bajo condición de contribuirle con los efectos y granos de que hizo mérito, se le condenase á otorgar el documento competente de los bienes retenidos:

Resultando que el demandado D. Pedro Domínguez Alvarez impugnó la demanda; y que recibido á su tiempo el pleito á prueba, ocurrió en tal estado el fallecimiento del demandado:

Resultando que formado juicio de abintestato, el demandante Don José Dominguez renunció á la herencia de su padre con reserva de los bienes cedidos que eran objeto de este pleito, renuncia que le fué admitida, asi como á los demás parientes, que también la presentaron, declarándose en su virtud la herencia vacante y heredero al Estado del residuo que quedase después de pagar las deudas dejadas por el finado:

Resultando que el Promotor fiscal se personó en su virtud en el pleito que seguía D. José Domínguez con su padre; y entregado que le fué según solicitó, de acuerdo con lo que propuso, se recibió de nuevo el pleito á prueba:

Resultando que el demandante la suministró de testigos, que fueron repreguntados por el Ministerio fiscal; y que después de haber alegado uno y otro, dició sentencia el Juez de primera instancia condenando á Pedro Dominguez, y en su representación al Ministerio fiscal, á otorgar al demandante escritura de las fincas de que se trataba, declarando de aplicación al Estado, después de satisfechas las deudas, toda la herencia de Pedro Dominguez, sin hacer especial condenación de costas:

Resultando que remitidos los autos á la Audiencia de la Coruña por apelación del Promotor, promovió un incidente el Fiscal para que se declarase la nulidad de todo lo actuado desde que falleció el demandado Pedro Domínguez, con reposición de los autos al estado que entonces tenían, fundándose en que con arreglo á lo prevenido en el art. 2o de la ley de 10 de Enero de 1877, eran nulas las actuaciones en asuntos de interés del Estado cuando el Ministerio fiscal no haya solicitado instrucciones, siéndolo por lo tanto el juicio de que se trataba desde que el Promotor se había personado en los autos sin pedir instrucciones, y que conforme a lo dispuesto en la regia 4a del art. 7° de la Com pilación aprobada por Real orden de 16 de Abril de 1881 podía pedirse á nombre del Estado, y se acordaria por los Tribunales la nulidad de las sentencias en pleitos de interés del mismo cuando no se hubieran observado las formalidades que determinaba el citado artículo:

Resultando que comunicada esta pretensión á D. José Dominguez, que se entendió con los estrados por no haber comparecido, previa citación y vista, dictó sentencia la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña en 20 de Abril de 1883 desestimando la demanda incidental de nulidad deducida por el Ministerio fiscal, el cual usara de su derecho, si viere convenirle, en conformidad á las disposiciones citadas, sin hacer especial condenación de costas:

Resultando que el Ministerio fiscal suplicó de esta sentencia, y que con nueva citación de las partes y vista proveyó auto la Sala de lo civil en 23 de Mayo último declarando no haber lugar á suplirla y enmendarla:

Resultando que el Ministerio fiscal interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, que fundó en los casos 1o y 4o del artículo 1693 de la ley de Enjuiciamiento, puesto que según el articulo 2o de la ley especial de 10 de Enero de 1877 no se reputará debidamente citado el Estado cuando no resulten cumplidos los requisitos que establece el párrafo anterior; y que la citación y emplazamiento

hechas al Ministerio fiscal en representación del Estado sólo podían surtir todos los efectos legales cuando se hubiera elevado consulta á la Asesoría de Hacienda y ésta hubiera dejado pasar tres meses sin dar sus instrucciones, lo cual en este pleito no había ocurrido, porque ninguna consulta había elevado el Promotor fiscal:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pablo Mateo Sagasta:

Considerando que con arreglo á lo dispuesto en el art. 2o de la ley de 10 de Enero de 1877, el Ministerio fiscal bajo su responsabilidad elevara las consultas que determina el art. 5° del decreto de 9 de Julio de 1869 á la Asesoría general del Ministerio de Hacienda, de quien para este efecto depende, dentro de los 15 días siguientes á la fecha en que tenga noticia ó se la haga saber la existencia del pleito ó de la demanda en que tenga interés el Estado, no reputándose debidamente citado éste cuando no resulten cumplidos dichos requisitos, pudiéndose pedir á nombre del Estado y acordarse por los Jueces y Tribunales la nulidad de las sentencias en pleito de interés del mismo cuando no se hayan observado las formalidades que determina este artículo:

Considerando que es un hecho fuera de toda duda que el Ministerio fiscal se personó en los autos sin pedir antes las instrucciones á que se refiere la ya citada ley del 77, y por consiguiente sin la legítima presentación del Estado ni la citación y emplazamiento que como único interesado en el juicio le corresponde; y como semejante diligencia es una de las formas esenciales del juicio, y su falta da lugar al recurso, según el tít. 1o, art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio fiscal en representación del Estado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia y auto que en 23 de Abril y 23 de Mayo del corriente año dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña; y mandamos que, reponiéndose el pleito al estado que tenía al personarse el Ministerio fiscal en la primera instancia, se sustancie y determine con arreglo á derecho; y librese á dicha Audiencia de la Coruña la certificación correspondiente, con devolución de los autos que ha remitido. -(Sentencia publicada el 28 de Setiembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 21 de Octubre del mismo año.)

268

Recurso de casación en la forma (1o de Octubre de 1883).Sala tercera.-CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA.-No ha lugar al interpuesto por D. José Zamorano con el Gerente de la Sociedad Manuel Cabrera y compañía (Audiencia de las Palmas), y se resuelve:

1° Que según se dispone en el núm. 3° del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, habrá lugar al recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por falta de recibimiento á prueba en alguna de las instancias cuando procediere con arreglo á derecho:

2° Que conforme al art. 937 de la propia ley, no estando conforme el deudor con la liquidación presentada por el acreedor en incidente so

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