Imágenes de páginas
PDF
EPUB

la deuda contraída con Ramírez una prueba de la no existencia de la misma, siendo tanto más patente la infracción cuanto que no se había traído á los autos el testamento ni se había alegado que se hiciera algunas declaraciones de deudas ó que dijera en general que nada debía para que siquiera pudiera estimarse ese silencio como una presunción aunque débil:

14. La regla lógica en materia de pruebas de que la que se admita por los demandados ha de destruir la presentada por el actor para que pueda darsele preferencia sobre ésta, toda vez que se admitía la justificación de que D. Diego Vicente tenía varios dependientes y de que el Licenciado Reyes cuidaba de sus asuntos judiciales, como si esto dejara probado que Ramírez no pudo haber sido su administrador:

Y 15. El axioma de derecho de que el heredero es la continuación de la persona jurídica del difunto, infringido al admitirse que por ser heredera Doña Josefa Barroso tuviese justa causa de ignorancia que nunca podría servir para absolverla de la demanda:

Visto, sindo Ponente el Magistrado D. José Balbino Maestre:

Considerando que es doctrina legal repetidamente proclamada por este Supremo Tribunal que contra la apreciación de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora no se da el recurso de casación, á no ser que se haya cometido infracción de ley ó de doctrina especial en la materia:

Considerando que la absolución de la demanda con que pone fin al juicio la sentencia recurrida se funda principalmente en que la Sala, analizando las pruebas administradas por las partes, ha deducido y declarado que no están justificadas la naturaleza ni las condiciones esenciales del contrato sobre salarios, invocada por la demandante, siendo por lo tanto inaplicables al caso los 11 motivos del recurso desde el 5o al 15 como encaminados á impugnar en diversos conceptos la apreciación hecha por la Sala en uso de sus facultades:

Considerando no obstante en orden al décimo motivo, en el que secitan como infringidas las seis primeras leyes del título 13 de la Partida 3a, otras dos recopiladas y alguna doctrina de este Tribunal acerca de la confesión en juicio, que la Sala sentenciadora desestimó la eficacia de los hechos sometidos en forina de posiciones à la declaración de la demandada, no porque se la declarase confesa en rebeldis, sino porque no siéndole propios ó personales esos hechos no podían perjudicarle; y porque ni apreciados en abstracto ni en conjunto con los demás elementos probatorios del pleito demostraban tampoco á satisfacción de la ley y de la crítica racional la existencia ni las condiciones esenciales de un contrato sobre salarios que no se funda en documento público ni privado y que se dice concertado con el causante del antecesor de la demandada 18 años antes de reclamarlcs judicialmente:

Considerando que tampoco son aplicables los cuatro primeros motivos del recurso, porque reduciéndose à negar la prescripción de la acción ejercitada, carece completamente de objeto tal impugnación desde el momento que se dictara sin existencia legal el contrato originário de aquélla;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la sucesión de D. Joaquín Ramirez y Velasco, á quien condenamos en las costas; y librese á la Audiencia de la Habana la certificación correspondiente. (Sentencia publicada el 26 de Noviembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 23 de Enero de 1884.)

333

Recurso de casación (20 de Noviembre de 1883).-Sala primera.-PAGO DE PESETAS.-No ha lugar al interpuesto por D. Pedro Otaño con el Marqués de la Torrecilla (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1° Que la existencia de perjuicios y la obligación de abonarios en lo que se refiere á contratos nace de la falta de cumplimiento á lo pactado por alguno de los contratantes;

Y 20 Que no pueden tener ese carácter ni ser imputables á una de las partes los que se hacen consistir en utilidades que han dejado de percibirse por hechos esenciales y precisos para el cumplimiento de la obligación contraída por el que los reclama.

En la villa y corte de Madrid, á 20 de Noviembre de 1883, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospicio de esta capital y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de la misma por D. Pedro Otaño Aquireciriaga, representado por el Procurador D. Ignacio Santiago y Sánchez, bajo la dirección del Licenciado D. Cristino Martos, con D. Narciso Salavert y Pinedo, Marqués de la Torrecilla, como curador ad bona de su hija Doña Casilda de Salavert, Duquesa viuda de Medinaceli, y en su nombre el Procurador D. Luis Lumbreras, defendido por el Doctor D. Justo Pelayo Cuesta, sobre pago de pesetas:

Resultando de los hechos consignados en la demanda objeto de estos autos que el Profesor de Medicina y Cirugía D. Pedro Otaño fué llamado por los Marqueses de la Torrecilla en 10 de Junio de 1879 para que se encargara de la asistencia de su hija la Duquesa de Medinaceli, gravemente enferma a consecuencia de haber presenciado hacia 17 dias la terrible muerte de su esposo, producida por el disparo casual de un arma de fuego: que anonadada por el terror se negaba á tomar alimento, hallándose en un estado que ponía en peligro su existencia: que tavo la suerte de inspirarla desde luego alguna confianza en términos que sa primera visita duró dos horas y media, rogándole que la siguie ra visitando, habiendo podido desde luego anunciar á los Marqueses de la Torrecilla, no sólo que confiaba dominar el padecimiento moral y fí sico de su hija, sino asegurar, con grandes probabilidades, que se halaba en cinta, si bien la gestación sería difícil y peligrosa y exigiria atenciones y cuidados extraordinarios: que cumpliendo las órdenes de la Duquesa y de su padre y de conformidad con lo que exigían las circonstancias de la enferma, continuó visitándola todo el mes de Junio, pasando las tardes á su lado para obligarla á dar de su brazo algunos paseos y tomar algún alimento lo cual no podía conseguirse sin la asigtencia personal de D. Pedro Otaño: que para proteger aquella gestación tan difícil y peligrosa aconsejó la traslación de la Duquesa al pueblo de Valdemoro, lo que se verificó el día 3 de Julio con gran resisten cia de la enferma, que sólo cedió á los ruegos y súplica de Otaño: que éste tenía una numerosa clientela en San Sebastián, de donde procedía, y allí durante la temporada de verano había hecho la numerosa que le

favorecia en Madrid, aumentándola todos los años por lo cual, á mediados de Julio, en que su clientela se ausentaba para las provincias, se trasladaba con su familia á San Sebastián, donde era llamado, no sólo para los enfermos de la ciudad, sino también para Biarritz, San Juan de Luz, Fuenterrabia, Zarauz, Deva y algunos otros pueblos del interior: que constando esta circunstancia á los Marqueses de la Torrecilla y á su hija, al hacer la traslación de ésta le suplicaron que por aquel verano no pasase á las Provincias Vascongadas, quedando en Madrid para atender exclusivamente al cuidado de la enferma, como lo hizo en efecto, mandando a su familia á San Sebastián y quedándose solo en Madrid en una fonda: que desde 3 de Julio, en que la Duquesa salió de Madrid, hasta el 15 de Octubre en que regresó, hizo 19 viajes á Valdemoro, donde permanecía todo el día: que al regresar la Duquesa á Madrid se impresionó tan fuertemente que fué preciso buscar un sitio en las cercanías para poder llevarla en los días serenos, y habiendo encontrado la quinta llamada de Santa Engracia, era conducida á ella la enferma, con quien Otaño tenía que sostener grandes luchas para obligarla á salir y pasear apoyada siempre en su brazo, por lo cual pasó todas las tardes de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre consagrado à la Duquesa, hasta el punto que tuvo que descuidar sus clientes, perdiendo no sólo la clientela sino la amistad de algunos; que gracias á estos cuidados mejoró á mediados de Diciembre la Duquesa, empezando á salir algunas tardes sin Otaño, el cual no sólo tenía empenada su reputación por la salud de aquélla, sino por el anuncio de su embarazo, con el cual iban ligados los más graves intereses morales y materiales: que por virtud de las conferencias que celebró con el Profesor D. Francisco Alonso, que se negaba a dar certificación en que constase que la Duquesa viuda presentaba síntomas de embarazo, consigno que se allanara á firmar la declaración oficial, por consecuencia de la que se presentó en casa de los Marqueses el Médico D. Federico Rubio, en representación de la Duquesa madre de Medinaceli, celebrando varias conferencias y expidiendo otras certificaciones para el Juzgado de primera instancia que intervenía en los asuntos de la casa: que en la noche del 15 de Enero fué avisado porque la Duquesa se hallaba de parto, y á las ocho de la noche del día siguiente dió á luz un niño, terminando la asistencia que había venido prestando el día 15 de Mayo:

Resultando que la Contaduría de la casa del Marqués de Torrecilla dirigió una carta por orden de éste á D. Pedro Otaño reclamando la cuenta de los honorarios devengados en la asistencia facultativa de la Duquesa viuda de Medinaceli, á la que Otaño contestó que nunca había pensado en que tuviera necesidad de pasar la cuenta, pues cualquiera cantidad que se le hubiera mandado le habría parecido sobrada recompensa; pero que obligado á hacerlo, aunque con disgusto por las circunstancias y deberes que sobre él pesaban, habiendo fijado el D. Alonso Rubio sus honorarios en la cantidad de 45.000 pesetas, estimaba los suyos en la misma suma, por más que su asistencia dentro y fuera de Madrid asidua y larga, el abandono de su clientela y otros servicios que el Marqués no habría podido olvidar, le ponían en el caso de considerar su trabajo moral y material superior al de aquél; diciendo por último en una postdata que acababan de decirle que en una conferencia que había tenido con Alonso habían concluido por arreglarse; que se alegraría mucho fuera cierta la noticia, y que en este supuesto hacia suyo también el arreglo:

[ocr errors]

Resultando que en carta de 19 de Mayo de 1880 manifestó el Marqués de Torrecilla á Otaño que comprendía el compromiso en que se había visto, y que deseando terminar este asunto le remitía 60.000 reales por la asistencia facultativa á su hija y le daba las gracias por su interés y cariño:

Resultando que Otaño contestó en carta del 23 que ni la cantidad con que se pretendía satisfacer sus honorarios ni el principio de la carta con que se remitían correspondían á su conducta en las críticas circunstancias la Duquesa: sorprendiéndole que no estando dispuesto á satisfacer la cuenta insistiera tanto en que se la pasara: que en vista de tan deplorable eventualidad recibía á cuenta las 15.000 pesetas con que por sí y ante sí habi tasado el Marqués sus honorarios, y puesto que no había sabido ni podido apreciar lo que valía su actitud más de amigo que de Médico, retiraba su carta anterior, inspirada sólo en consideración y afecto que el Marqués había desechado con su propia conducta, y se proponía presentar la cuenta de lo que en conciencia estimaba sus honorarios:

Resultando que D. Pedro Otaño formuló en efecto la cuenta, que ascendía á la cantidad de 224.560 reales y comprende 13 partidas, de las cuales las 11 primeras y la última son referentes á las visitas, juntas, certificaciones y asistencia al parto, ascendiendo la partida 12 á 117.500 reales por haber abandonado su clientela desde el 24 de Julio en que debió salir con la misma para San Sebastián, en donde tenía compromisos adquiridos y que sin embargo prescindió de todo para ponerse al servicio exclusivo de la Duquesa, descontando los días de sus salidas, en 47 días, á razón de 2.500 rs. por día:

[ocr errors]

Resultando que en 9 de Julio el Abogado del Marqués de Torrecilla envió á Otaño un talón del Banco de España por valor de 10.000 pesetas, con cuya cantidad y las 15.000 que tenia recibidas se completaba la suma entregada al D. Alonso Rubio, suplicándole se diera por satisfecho y desistiera de sus reclamaciones; á lo que Otaño contestó, con devolución del talón, que su dignidad profesional ofendida, no le permitía aceptar otra suma que el total de la cuenta que tenía pre sentada, ó fueran las 41.141 pesetas, resto total de las 56.140 á que ascendía:

Resultando que, en su virtud, en 19 de Abril de 1884 dedujo Don Pedro Otaño la demanda objeto de este pleito, en la que consignó como hechos los que quedan referidos, y deduciendo de ellos como fundamentos de derecho que por haber sido llamado por el Marqués para que se encargara de la asistencia facultativa de su hija, se había celebrado un contrato innominado en que Otaño se obligó á prestar sus servicios y ciencia á la doliente y ésta á pagar los honorarios: que era indudable que los extraordinarios servicios del demandante le privaron de atender á su clientela y de los medios de aumentarla, y que conociendo la Duquesa este sacrificio por parte del Facultativo en quien se cifraban todas sus esperanzas, se impuso la obligación de remunerarle suficientemente según la ley Recopilada; y que no hallándose sujetos á tasa los honorarios de los Médicos, podían éstos graduar su importancia libremente; haciendo uso de la acción personal pidió se condenara á Doña Casilda Salavert, Duquesa viuda de Medinaceli, a pagar al demandante la suma de 11.140 pesetas que le adeudaba por razón de honorarios, con las costas:

Resultando que el Marqués de la Torrecilla, como curador ad bona

de su hija la Duquesa de Medinaceli, impugnó la demanda conviniendo en lo sustancial de los hechos, si bien negando que se hubiera exigido á Otaño el abandono de su clientela, asi como que la asistencia de la Duquesa hubiera producido el supuesto abandono: que si bien los honorarios de los Médicos no estaban sujetos á tasa de tarifa determinada, y que á ellos en primer término tocaba valuarlos según su conciencia y la índole y entidad de los servicios prestados, no era cierto sin embargo que pudieran libremente fijar su importancia y por tanto que la Duquesa estuviese obligada á aceptar como buena la regulación que Otaño hiciera: que hasta tres veces había variado la valuación de sus honorarios, lo cual revelaba su caprichosa apreciación, que fué fruto del despecho y del enojo, como revelaban sus cartas: que siendo exa gerados los honorarios reclamados se había incurrido en el vicio de la plus petición que la ley de Partida penaba con la pérdida de lo que que realmente pudiera serle debido, vicio que se agravaba en este caso por haberle sido ya satisfechos los honorarios en la misma proporción en que fueron abonados al D. Alonso Rubio, ajustándose á la apreciación que el mismo Otaño había hecho antes de su crédito; y reconviniendo al demandante sobre este último extremo pidió se le absolviese de la demanda, declarando que los honorarios debidos à Otaño por los servicios médicos á que su cuenta se refería estaban cumplidamente satisfechos con las citadas 25.000 pesetas, de las cuales tenía recibidas 15.000, y las otras 10.000 las tenía á su disposición desde que le fueron remitidas y no quiso recibirlas, condenándole á que dándose por pagado expidiera al Marqués el consiguiente recibo, con las costas del juicio:

Resultando que recibido el pleito á prueba, se pidió informe á la Real Academia de Medicina para que graduara los honorarios devengados al Doctor Otaño, la cual en resumen opuso que no era excesiva la cuenta que aquél había formulado, teniendo derecho de parte de una familia tan alta y opulenta á toda clase de agradecimientos en la remeneración de sus servicios; consignando, en cuanto á la partida 12, que no podía tacharse de exagerada, porque tales servicios extraordinarios perjudicaban considerablemente las demás relaciones profesionales, parando en pérdida de clientes antiguos y adquisición de otros nuevos; presentando sobre esta partida un Académico una enmienda que fué discutida y desechada por mayoría para que se declarara ilegítima, porque el Médico que ejercía en una población estaba obligado á prestar los servicios que en la misma le reclamasen los clientes sin que pudiera exigir indemnización de perjuicios por la asistencia facultativa que en otra loeadidad pudiera prestar al mismo tiempo, estando reservado el derecho de indemnización para los Facultativos que debieran trasladarse para ejercer su profesión á punto diferente de aquel en que practicaban, no acreditándose que existiera entre las partes contrato ó compromiso que anulara aquella costumbre, habiendo salido Otaño de Madrid por dos veces durante aquella temporada á prestar servicios facultativos á larga distancia:

Resultando que sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala pri mera de lo civil de la Audiencia de esta corte dictó sentencia en 8 de Noviembre de 1882, que no fué conforme con la del Juez inferior, condenando al Marqués de la Torrecilla como curador ad bona de su hija la Duquesa viuda de Medinaceli, á satisfacer en el término de 10 días á D. Pedro Otaño por sus servicios profesionales á la misma 26.765 pe

« AnteriorContinuar »