Imágenes de páginas
PDF
EPUB

bre ejecución de sentencia, se recibirá éste à prueba si el Juez la estima necesaria cuando alguna de las partes la hubiere solicitado;

Y 3° Que una vez solicitado y obtenido por el acreedor hoy recurrente, que para acomodar el procedimiento à la nueva ley y según lo dispuesto en el art. 929 de la misma, se diese copia á su deudor de la re lación de daños y perjuicios que con arreglo á la anterior ley había presentado sin esta circunstancia, si quería que se recibiese á prueba el incidente para el caso de que su contrario no se conformase con dicha relación ó su importe, debió haberlo solicitado según dispone la nueva Ley, y por no haberlo hecho ni aun al tener conocimiento de la impug nación á su escrito sino cuando ya era firme la providencia que ordenaba llevar los autos á la vista, no procedía el recibimiento á prueba.

En la villa y corte de Madrid, á ío de Octubre de 1883, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, seguido en el Juzgado de primera instancia de las Palmas y en la Sala de justicia de la Audiencia de dicha ciudad por Mariano Báez y Martín, en concepto de Gerente de la casa de comercio que giro en aquella plaza bajo la razón social de Manuel Cabrera y compañía, representada por el Procurador D. Daniel Doce, bajo la di-. rección del Doctor D. Eugenio Montero Rios, con D. José Zamorano y Villar, y en su nombre el Procurador D. J. Cirilo Díaz, dirigido por el Licenciado D. Rafael Atard, sobre cumplimiento de una ejecutoria:

Resultando que en documento privado de 1o de Febrero de 1876 declaró D. José Zamorano y Villar, vecino y del comercio de Las Palmas, que en aquel día había liquidado su cuenta con la casa de comercio establecida en aquella misma ciudad bajo la razón social de Manuel Cabrera y compañía, resultando serla en deber 127.985 rs. vn., procedente de tabacos recibidos á su entera satisfacción:

Resultando que con presentación de este documento solicitó Don Mariano Báez y Martín, como, socio Gerente de la razón social Manuel Cabrera y compañía, que de su cuenta, cargo y riesgo se procediera al embargo preventivo de bienes del deudor, cuya ausencia se temia; y que acordado en los términos pedidos, tuvo efecto en tabacos, papel y otros artículos de propiedad de aquél:

Resultando que desestimada la ejecución que Báez solicitó, entabló demanda ordinaria para que se condenase á Zamorano al pago de la cantidad de 120.865 rs., intereses y costas, en atención á que á cuenta había entregado 7.120 rs., pidiendo la ratificación del embargo practicado y que en caso contrario se decretase el secuestro:

Resultando que denegada una y otra pretensión, Zamorano impugnó la demanda reconviniendo á la Sociedad demandante para la rendición de cuentas y abono de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del embargo preventivo decretado y ejecutado de cuenta y riesgo de la Sociedad demandante; y que por ejecutoria de la Sala de justicia de la Audiencia de Las Palmas se condenó á Zamorano á satisfacer á Báez y Martio, como Gerente de la Sociedad Manuel Cabrera y compañía, 120.765 rs. que le era en deber, con los intereses legales desde que se constitnyó en mora, absolviendo á la misma Sociedad de la reconvención propuesta por Zamorano para la rendición de cuentas, y estimándola en cuanto á los daños y perjuicios ocasionados con el em bargo, se la condenó á su abono; debiendo presentar Zamorano para determinar su importe la correspondiente relación en forma y tiempo oportuno:

Resultando que con escrito de 16 de Marzo de 1882 la presentó Don José Zamorano; y que dada vista por término de cinco días, se acordó después para acomodar el procedimiento a la nueva ley de Enjuiciamiento civil que se entregara á Báez copia del escrito y de daños y perjuicios para que dentro de seis días contestase lo que estimase conve,nirle:

Resultando que Zamorano pidió en 18 de Abril que se declarase a Báez conforme en un todo con la relación presentada por haber trascurrido el término para impugnarla, y que el Juez desestimó por en tonces su pretensión en providencia del 20, por cuanto aquel había empezado á correr el día 12 de aquel mes:

Resultando que en el mismo día 20 presentó Báez escrito impugnando la relación de daños y perjuicios, y que el Juez en providencia del 21 la tuvo por presentada, mandando entregar la copia á la otra parte y tener a la vista todas las piezas de autos:

Resultando que D. José Zamorano pidió reposición de la providencia del 20, que fué desestimada, siendo este extremo objeto de una apelación á la Audiencia, que se admitió en un efecto:

Resultando que durante los trámites á que esto dió lugar presentó escrito D. José Zamorano recusando al Juez accidental de primera instancia por amistad intima con D. Mariano Báez: que el referido Juez. por auto de 30 de Abril denegó la recusación, y en atención á lo acordado en providencia del 21, y en conformidad á lo dispuesto en el caso 2o del art. 937 de la ley de Enjuiciamiento, recibió á prueba el incidente sobre indemnización de daños y perjuicios por término.de 10 dias para que dentro de él propusieran ambas partes lo que pudiera interesarles:

Resultando que todas estas providencias fueron objeto de pretensiones y recursos, y que habiendo llegado á conocer de ellas la Sala de justicia de la Audiencia de Las Palmas, quedaron resueltas por el auto que dictó en 27 de Octubre de 1881 confirmando la providencia de 20 de Abril de dicho año y revocando la del 30 del propio mes, en que se desestimó la recusación, declarando nulas desde esta fecha todas las demás diligencias practicadas en el pleito:

Resultando que devueltos al Juzgado, Zamorano pretendió que se recibiese á prueba el incidente sobre daños y perjuicios; y que habiéndole dado este trámite a instancia de Báez, se repuso la providencia, denegándose el recibimiento á prueba, y mandando por lo dispuesto en la providencia de 21 de Abril del año último traer a la vista todos los autos, como estaba mandado en ella:

Resultando que Zamorano interpuso apelación, que se tuvo por propuesta, y que celebrada la comparecencia prevenida por la ley, en la que protestó por la denegación de la prueba, proveyó auto el Juez en 16 de Mayo de 1882 declarando no haber lugar á verificar la graduación ó valoración de los daños y perjuicios anotados en la relación presentada, y reclamados en escrito fecha 9 de Marzo del año último, ni en su consecuencia á imponer á D. Mariano Báez Martín la satisfacción de los mismos:

Resultando que apelado este auto y admitida, así como la que se hallaba pendiente, la Sala de justicia de la Audiencia de Las Palmas confirmó, con las costas, en 6 de Setiembre de 1882 los autos apelados en 20 de Enero y 16 de Mayo:

Resultando que D. José Zamorano y Villar interpuso recurso de

casación por quebrantamiento de forma, á reserva de intentarlo á la vez por infracción de ley, fundando el primero en el núm. 3o del artículo 1693 de la ley de Enjuiciamiento, ó sea en la falta de recibimiento á prueba, falta que existía en este caso, como lo acreditaba el auto de 20 de Enero, del que había sido una consecuencia el de 16 de Mayo, confirmados ambos por la Audiencia:

Viste, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio María de Prida:

Considerando que según se dispone en el núm. 3o del art. 1693 de ley de Enjuiciamiento civil, habrá lugar al recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por falta de recibimiento á prueba en alguna de las instancias cuando procediere con arreglo á derecho:

Considerando que conforme al art. 937 de la propia ley, no estando conforme el dendor con la liquidación presentada por el acreedor en incidente sobre ejecución de sentencia, se recibirá éste à prueba si el Juez la estima necesaria cuando alguna de las partes la hubiere solicitado:

Considerando que en los presentes autos de ejecución de sentencia, una vez solicitado y obtenido por el acreedor hoy recurrente, que para acomodar el procedimiento á la nueva ley y según lo dispuesto en el art. 929 de la misma, se diese copia á su deudor de la relación de daños y perjuicios que con arreglo à la anterior ley había presentado sin esta circunstancia, si quería que recibiese á prueba el incidente para el caso de que su contrario no se conformase con dicha relación ó su importe, debió haberlo solicitado según dispone la nueva ley, y por no haberlo hecho ni aun al tener conocimiento de la impugnación á su escrito sino cuando ya era firme la providencia que ordenaba llevar los autos á la vista, no procedia el recibimiento á prueba, en cuya supuesta falta se funda este recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Don José Zamorano y Villar, á quien condenamos por razón de depósito al pago de la cantidad de 500 pesetas, que satisfará si viniese á mejor fortana, distribuyéndose entonces con arreglo á la ley, y en las costas; y procédase á lo que haya lugar respecto del recurso de casación preparado en el fondo.-(Sentencia publicada el 1o de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 24 del mismo mes y año.)

269

Recurso de casación (3 de Octubre de 1883).—Sala primera.— PAGO DE PESETAS.-Ha lugar al interpuesto por D. Pedro Alises Alca ñiz, con D. Juan Pertierra (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que es doctrina legal sancionada por el Tribunal Supremo que los productos de los bienes de los cónyuges pertenecen á la sociedad conyu gal, y con ellos debe atenderse á levantar las cargas del matrimonio, entre las que se comprenden el pago de los gastos judiciales ocasionados en los litigios que cualquiera de ellos tuviese que sostener; sin que obste á ello que por un acto de jurisdicción voluntaria se acordase dejar sin efecto la consignación en la Caja general de Depósitos de la cantidad

señalada para litis-expensas en expediente de la misma naturaleza, porque esto en nada perjudica la acción deducida por el demandante.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Octubre de 1883, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Latina de esta capital y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia del territorio por D. Pedro Alises de Alcañiz, vecino de esta capital, Procurador, con D. Juan Pertierra, de la propia vecindad, industrial, como marido de Doña Anastasia Bermejo, sobre pago de pesetas; pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, bajo la dirección del Licenciado D. Juan Rubirá; habiendo sido defendida y representada la parte recurrida por el Licenciado D. Manuel Gómez de Cádiz y el Procurador D. Felix Bazán:

Resultando que Doña Anastasia Bermejo y Vicente, casada con Don Juan Pertierra, otorgó en 12 de Marzo de 1881 poder para litigar con su marido á favor del Procurador D. Pedro Alises de Alcañiz, consignando que le confería para que, previo el acto conciliatorio, intentase la demanda de divorcio pidiendo alimentos, litis-expensas y depósito de su persona:

Resultando que seguidos varios pleitos sobre divorcio, depósito, alimentos y litis expensas, se abonaron por el Procurador Alises a di ferentes partícipes las cantidades que respectivamente habían devengado, y por su parte formuló las cuentas de sus derechos y desembolsos, importantes la primera la cantidad de 461 pesetas 25 centimos; la segunda, 454 pesetas 87 céntimos; la tercera, la de 354 pesetas 75 céntimos; la cuarta, 615 pesetas 93 céntimos; la quinta, la de 1.408 pesetas 61 céntimos, y además pagó otra minuta de 64 pesetas 81 céntimos al Oficial de Sala D. José Camacho:

Resultando que previo acto de conciliación en 8 de Abril de 1881, D. Pedro Alises de Alcañiz dedujo demanda contra D. Juan Pertierra, exponiendo que Doña Anastasia Bermejo le dió poder para represen tarla en el pleito de divorcio entablado contra su marido, haciéndolo así con todos sus incidentes en los Tribunales de esta corte, habiendo devengado y pagado en tal concepto la cantidad de 13.181 rs. con 22 céntimos: que por el Juzgado de la Inclusa se habían señalado á Doňa Anastasia, como litis-expensas á cargo de D. Juan Pertierra 8.000 reales anuales, empezando en aquel año de 1882 consignándose en la Caja de Depósitos 2.000 rs. correspondientes, á un trimestre, sin que posteriormente hubiera entregado cantidad alguna: que cuando se tramitaba el pleito la Doña Anastasia se ausentó sin que se supiese dónde estaba, siendo público que su esposo no ignoraba dónde se hallaba, sin abonar cantidad alguna de las devengadas y suplidas por su cuenta; y que se había reclamado de D. Juan Pertierra la deuda, que era el que estaba obligado á satisfacerla, sin conseguirlo á pesar de haberlo citado de conciliación, á cuyo acto no asistió; y fundado en la ley 20, título 12, Partida 5'; el art. 8° de la ley de Enjuiciamiento civil; la ley 19, tit. 22, Partida 3'; leyes 3 y 5a, tit. 4°, libro 10 de la Novísima Recopilación, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en sentencia de 31 de Mayo de 1879, pidió que se condenase a D. Juan Pertierra ai pago de 43.481 rs. con 22 cents., intereses legales de mora y las

costas:

Resultando que conferido traslado á D. Juan Pertierra, devolvió los autos después de un apremio sin escrito; y habiendo renunciado el de

mandante á la réplica, se recibieron a prueba, y á instancia del demandado se pusieron testimonios, de los que aparecen, entre otros particulares, que por auto de la Sala segunda de la Audiencia de 9 de Julio de 1881 se declararon sin efecto las actuaciones practicadas a virtud de la petición de fondos para litis-expensas que dedujo Doña Anastasia Bermejo, y se reservó á la misma el derecho que pudiera asistirla para que lo ejercitase donde y como procediese; que por auto de la misma Sala de 12 de Diciembre de 1881, pero en ramo separado diferente, se confirmaron la providencia y auto de 25 y 30 de Abril de dicho año apelados por la Doña Anastasia, por los que se tuvieron por consigna das por Pertierra 500 pesetas, importe del primer trimestre de las 2.000 anuales señaladas á su esposa para el pago de litis expensas, se declaró no haber lugar á entregarlas al Procurador Alises y se mandaron consignar en la Caja general de Depósitos á disposición del Juzgado, con destino al pago de los gastos judiciales que justificase Doña Anastasia haberla sido debidamente ocasionados, ó que se le ocasionasen, sin perjuicio de que rindiera cuenta justificada cada semestre, como se tenía mandado en auto de 31 de Marzo:

Resultando que seguido el pleito en dos instanciaş, la Sala primera de la Audiencia por sentencia de 27 de Febrero último, revocatoria de la del Juez de primera instancia, absolvió de la demanda que por su propio derecho había interpuesto al Procurador D. Pedro Alises de Alcañiz contra D. Juan Pertierra, marido de Doña Anastasia Bermejo, sin hacer especial condenación de costas:

Resultando que D. Pedro Alises de Alcañiz interpuso recurso de casación, al gando como infringidos:

1° Las leyes 20, tít. 12, Partida 5a, la 25, tít. 5o, Partida 3a, en relación con las 3a y 5*, tít. 4o, libro 10 de la Novisima Recopilación, te niendo en cuenta que aquéllas determinan el derecho del mandatario ó Procurador á que se le satisfagan sus derechos y suplementos por su poderdante ó su cliente, y las últimas asignan la obligación de pagar estos gastos al marido en los pleitos de su esposa, que debe hacerlo con los bienes de la sociedad legal como atenciones de la misma, según se ha establecido como doctrina inconcusa por este Tribunal Supremo en varias sentencias, y especialmente en las de 9 de Diciembre de 1864, 23 de Abril y 29 de Noviembre de 1866, 1o de Marzo de 1867 y 31 de Mayo de 1879, puesto que la Sala sentenciadora ha prescindido por completo de las leyes citadas aplicables en un todo al caso del pleito, y ha aplicado indebidamente y de un modo aislado el art. 8° de la ley de Enjuiciamiento civil, sin relacionarlo, como debía, con las mencionadas leyes 3 y 5 del tít. 4o, libro 10 de la Novisima Recopilación:

2 Que al deducir la demanda se alegó como fundamento de ella la autoridad de la cosa juzgada, puesto que en el auto de 12 de Diciembre de 1881, dictado por la Sala segunda de la Audiencia del distrito, consentida y en parte ejecutoriada, se ordenó que se tuvieran por consignadas 500 pesetas que consignó D. Juan Pertierra, importe de un trimestre para pago de litis-expensas de su esposa; y con arreglo á la ley 49, tit. 22, Partida 3a, debía dársele la fuerza y valor legal de juicio afinado, como dice la ley, y no declarar cosa alguna en contra de lo en dicho auto dispuesto, la Sala sentenciadora, al dictar la sentencia recorrida, ha desconocido el valor legal de este auto, considerándolo sin efecto alguno, porque en 9 de Julio de 1881 se dictó otro por la misma Sala, por el cual se dejaban sin efecto las actuaciones sobre litis-expen

томо 53

3

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »