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claración individual consignada en el acta notorial, porque no habiendo intervenido en ella la parte demandada no perjudica su derecho:

Considerando, según esto, que ejercitándose una acción personal, habiéndose celebrado el contrato en la ciudad de Córdoba y siendo vecino de la misma el demandado, sin que por otro lado se hubiese pactado en dónde se había de cumplir la obligación, es evidente que al Juez de Córdoba corresponde el conocimiento en este juicio, según la ordena clara y terminantemente la ley de Enjuiciamiento civil en el artículo citado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juez de primera instancia del distrito de la Izquierda de la ciudad de Córboba, al que se remitan todas las actuaciones para que proceda con arreglo á derecho; y póngase esta resolución en conocimiento del Juez de primera instancia de Antequera. (Sentencia publicada el 21 de Noviembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 3 de Diciembre del mismo año).

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Recurso de casación en la forma (21 de Noviembre de 1883). -Sala tercera.-PAGO DE CANTIDAD.-No ha lugar al interpuesto por Doña Francisca Carrátalá y sus hijos con D. Miguel Carratalá y España (Audiencia de Valencia), y se resuelve:

Que la falla de personalidad expresada en el núm. 2o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil no se reflere á lo que puede resullar del derecho ó acción con que se litiga, sinó á la capacidad personal para demandar ó comparecer en juicio.

En la villa y corte de Madrid, á 21 de Noviembre de 1883, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Alicante y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Velencia por D. Miguel Carratalá y España, propietario, vecino de Alicante, con Doña Francisca Carratalá, por sí como heredera de su difunto hijo D. Juan Ferrándiz Carratalá y como madre y legal representante de los menores D. Rafael, D. Vicente y Doña Carmen Ferrándiz y Carratalá, y D. José, D. Miguel, Doña Francisca, Doña María y Doña Loreto Ferrándiz Carratalá, como viuda la primera y los demás hijos de D. Juan Ferrándiz Antón, vecinos del pueblo de San Vicente, sobre pago de 125.000 pesetas y sus intereses; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto á nombre de la viuda y herederos de D. Juan Ferrándiz y Antón, á quienes ha representado el Procurador D. Manuel Martín Veña, bajo la dirección del Licenciado D. Faustino Rodríguez San Pedro, habiendo representado y defendido á D. Miguel Carratalá el Procurador D. Juan Pascual García y el Licenciado D. José María Cremades:

Resultando que por escritura otorgada en 31 de Agosto de 1877 D. Juan Ferrándiz y Antón confesó haber recibido de D. Miguel Carratalá y España la cantidad de 125.000 pesetas, que se obligó á devolverle en cinco plazos iguales de 25.000 pesetas en los días 30 de Agosto de 1878 á 1882, con el interés del 7 y medio por 100 anual, estableciendo, entre otras condiciones, que si al vencimiento de cualquiera de

dos plazos no se pagase puntualmente la cantidad que se adeudase por principal y réditos vencidos se considerarían cumplidos todos, de tal suerte que quedase expedita al Carratalá la acción ejecutiva para reclamar y obtener de Ferrándiz la cantidad que le restase adeudando de las 125.000 pesetas, con los intereses ocasionados por la suma pendiente de pago y que originase la misma hasta el momento de realizarse su solvencia; y en garantía de estas obligaciones el D. Juan Ferrándiz Antón constituyó hipoteca sobre varias fincas de su propiedad:

Resultando que declarada en estado de quiebra la Sociedad establecida en Alicante bajo la razón de José Bas y hermano en la junta de reconocimiento de créditos celebrada en 19 de Noviembre de 1877 presentó á los acreedores unas proposiciones de convenio que fueron admitidas por éstos y aprobadas por el Juzgado; según ellas D. José Bas se obligaba á satisfacer el 54 por 100 de la suma á que ascendieran los créditos que se declarasen legítimos contra la masa de la quiebra en 10 años y partes iguales, que empezarían á contarse desde el día que se hubiera entregado el activo de la quiebra y se hubiese puesto en completa libertad y actitud legal á D. José Bas para empezar á dar el giro conveniente á sus negocios, y por la condición 4" D. Miguel Carratalá España, en garantia del cumplimiento de aquellas proposiciones, cedió á los acreedores de la quiebra la obligación hipotecaria que á su favor tenía constituída D. Juan Ferrándiz y Antón en 31 de Agosto de aquel año de 1877 por la suma de 125.000 pesetas: que como Don Juan Ferrándiz estaba obligado á pagar su deuda á razón de 25.000 pesetas anuales, Carratalá al momento que recibiese cualquiera de los plazos quedaba obligado personalmente para con los mismos acreedores de la quiebra por la cantidad del plazo ó plazos que hubiese recibido: que si Ferrándiz estuviese debiendo algún plazo de los cinco en que estaba dividida su obligación, y hallándose en este estado ocurriese que Bas tampoco hubiese satisfecho á su debido tiempo alguno de los plazos á que estaba obligado, entonces los acreedores podrían dirigirse por derecho propio y en virtud de la cláusula 4a de la escritura otorgada por el mismo Ferrándiz contra todas las fincas en ella designadas, y cual si hubiera ya vencido todos sus plazos, cobrando los acreedores de la quiebra por sí mismos el plazo ó plazos vencidos de la obligación contraída por Bas en este convenio: que los intereses á que estaba obligado Ferrándiz por la mencionada escritura los percibiría como suyos D. Miguel Carratalá; entendiéndose que la palabra fianza que se hallaba en algunas de las cláusulas de las proposiciones se sustituía con la palabra hipoteca para todos los efectos legales; cuya obligación ratificó D. Miguel Carratalá, y por auto de 4 de Abril de 1878 se aprobó el convenio:

Resultando que en 27 de Setiembre de 1879 D. Miguel Carratalá España, con presentación de la referida escritura, dedujo demanda ejecutiva contra los bienes de D. Juan Ferrándiz y Antón, en el día de sa viuda y herederos, que lo eran Doña Francisca Carratalá y D. Juan, Doña Francisca, Doña Maria, D. Miguel, Doña Loreto, D. Vicente, Dou Rafael, Doña Carmen y D. José Ferrándiz y Carratalá, por la suma de 425.000 pesetas que se hallaba adeudando al D. Miguel, por los réditos vencidos y que se vencieran hasta el completo pago, á razón del 7 y medio al año; y por las costas causadas y que se causasen hasta la terminación del juicio; y al efecto expuso que vencidos en 30 de Agosto de 1878 el primer plazo de la relacionada escritura; importante 34.385

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pesetas, y en 30 de Agosto del entonces corriente año el segundo, importante 32.500 pesetas, D. Juan Ferrándiz Antón no había verificado su pago sin embargo de las reiteradas reclamaciones amistosas que le había dirigido el demandante; y que muerto el Ferrándiz y Antón, heredero, no habían querido cumplir lo estipulado por aquel en la escritura 'de préstamo:

Resultando que dispuesto por el Juez que se acreditara, como se verificó, el fallecimiento de D. Juan Ferrándiz y Antón y la declaración de herederos abintestato en favor de sus hijos, se trajo también á los autos testimonio de varios particulares de la quiebra de D. José Bias y hermano; y después de ciertas actuaciones, por auto de 11 de Noviembre de 1882 se mandó despachar la ejecución solicitada; y hechos los oportunos requerimentos de pago a los interesados, como no lo verificasen, se practicó embargo de bienes y se citó á aquéllos de

remate:

Resultando que Doña Francisca Carratalá y sus hijos se opusieron a la ejecución, alegando las excepciones de nulidad del título en virtud del cual se había despachado aquélla y la falta de personalidad en el ejecutante D. Miguel Carratalá; y expusieron en cuanto á ésta que Don Miguel Carratala no tenía personalidad para reclamar de la viuda y herederos de D. Juan Ferrándiz el crédito hipotecario de 125.000 pesetas confesado por el difunto Ferrándiz en favor de Carratalá en la escritura base de la ejecución, porque su personalidad, acción y derechos lo trasmitió á los acreedores accionarios de D. José Blas y hermano desde el momento en que la palabra fianza se sustituyó por la de hipo teca para todos los efectos legales, y no teniendo personalidad para reclamar el crédito no podía haber lugar á pronunciar sentencia de remate; y concluyeron solicitando se declarase no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, condenando á D. Miguel Carratalá y España en todas las costas del juicio:

Resultando que conferido traslado al ejecutante, le evacuó preten · diendo se declarase no haber lugar á la admisión de las excepciones propuestas por los ejecutados y que se sentenciaran los autos de remate mandando seguir la ejecución adelante; y alegó entre otras consideraciones que los ejecutados confundían la falta de personalidad en el actor con la carencia en el mismo de derecho para pedir, ó sea la falta de acción, cosas distintas entre sí y que producen diferentes efectos legales: que según la base del convenio de D. José Bas con sus acreedores, la obligación contraída por aquél fué condicional, depen→ diente en último término de la rehabilitación del quebrado para ejercer el comercio, dando el giro conveniente à sus negocios; y como esto no había tenido aún lugar, la eficacia del convenio con sus acreedores se hallaba en suspenso hasta tanto se cumpla la condición estipula da: que aun concediendo que D. Miguel Carratala hubiera hecho formal cesión á los acreedores de D. José Bas del crédito hipotecario que tiene contra D. Juan Ferrándiz, no por ello podia sostenerse que carecía de personalidad en este juicio, pues los ejecutados, no sólo confundían el derecho de pedir con la falta de personalidad del que pide, sino que afirmaban que por el contrato de cesión D. Miguel Carratalá había trasmitido á los cesionarios su personalidad, acción y derechos:

Resultando que seguido el juicio por sus trámites, el Juez de primera instancia dictó sentencia, que fué confirmada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia en 16 de Noviembre de 1882, man

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danda seguir la ejecución adelante, hacer trance y remate con los bienes embargados, y con su producto cumplido pago al acreedor Don Miguel Carratalá y España de las 125.000 pesetas del capital adeudado é intereses devengados y que se devenguen al 7 y medio por 100 anual pactado; condenando á los ejecutados Doña Francisca Carratalá y Sellés, por sí y como viuda y heredera de su difunto hijo D. Juan Ferrándiz Carratatá y como legal representante de sus menores hijos Don Rafael, D. Vicente y Doña Carmen Ferrándiz Carratalá, y á D. José, Dons Miguel, Doña Francisca, Doña María y Doña Loreto Ferrándiz y Carra tală, por sí y en representación del difunto D. Juan Ferrándiz y Antón, en todas las costas del juicio, excluyendo las de la condena á que se refiere la sentencia de 28 de Octubre de 1884:

Resultando que Doña Francisca Carratalá y sus hijos interpusieron recurso de casación por quebrantamiento de forma, alegando al efecto:

Que una de las excepciones propuestas en primera instancia, 805tenida en la segunda, era la falta de personalidad en el ejecutado, porque cediendo terminantemente D. Miguel Carratalá y España en actuación judicial, ratificada bajo juramento, á los acreedores de la quiebra de D. José Bas la obligación hipotecaria constituída por D. Juan Ferrándiz en 31 de Agosto del mismo año en suma de 125.000 pesetas para garantizar en todas sus partes la obligación ó compromiso contraído por Bas, trasfirió su personalidad a los cesionarios mientras éste tuviera pendiente del cumplimiento el compromiso contraído: que habiendo Carratalá sustituído su personalidad con la de los acreedores para dirigirse contra todas las fincas hipotecadas por Ferrándiz en el caso de haber vencido y no pagado alguno de los plazos del capital correspon diente á las 125.000 pesetas, carecía de ella por consiguiente en estos autos, instos al vencimiento del segundo plazo, sin obstar ni resolver el acto de la cesión, hallarse pendiente de cumplimiento la liquidación de créditos y rehabilitación del quebrado, implícita demostración de estarlo también las obligaciones del mismo garantizadas con la cesión: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María Méndez:

Considerando que la falta de personalidad expresada en el número 2o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiunto civil, en que se funda el motivo de este recurso atribuyéndola á D. Miguel Carratalá y España, no se refiere á lo que puede resultar del derecho ó acción con que se litiga, que es lo que sucede en el presente caso, sino á la capacidad personal para demandar ó comparecer en juicio:

Considerando que no existe por tanto el quebrantamiento de forma que se alega por el recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Francisca Carratalá y sus hijos, á quienes condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad depositada, que se distribuirá con arreglo á la ley: devuélvanse los autos á la Audiencia de Valencia, con la correspondiente certificación.(Sentencia publicada el 21 de Noviembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 4 de Febrero de 1884.)

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Recurso de casación en asunto de Ultramar (23 de No viembre de 1883).—Sala primera.—Tercería de dominio.-No ha lugar al interpuesto por la Sociedad Ignacio Urribarri y Compañía con la razón social Llanderal, Avendaño y Compañía (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

1° Que si la declaración del demandado absolviendo posiciones, además de hallarse en contradicción con el asentimiento expreso que había preslado á la demanda de tercería y con su formal renuncia á ser parte en el juicio, no está dada contra él, sino contra el que compró la finaa objeto de la terceria, no puede aquella confesión producir los efectos de la conoscencia de que hablan las leyes 2a y 4a, tit. 13, Partida 3a:

2° Que los articulos 11, 22 y 291 del Código de Comercio no pueden servir de fundamento al recurso, porque aun en el supuesto de que los compradores, que como comerciantes estaban matriculados en el pueblo donde residian, no se hubiesen inscrito como tales en los Registros correspondientes de la provincia donde radicaba la finca, es indudable que tenían capacidad legal para adquirir el dominio de los bienes que les fueron vendidos:

3° Que no se infringe, por no ser aplicable al caso, la ley 7a, til. 15, Partida 52, si no concurren las circunstancias que la misma exige para que pueda reputarse hecha la enajenación en fraude de acreedores;

Y4° Que para que pueda ser aplicable el art. 1041 del Código de Comercio, es preciso que el vendedor haya sido declarado en quiebra á los diez días de realizada la venta.

En la villa y corte de Madrid, á 23 de Noviembre de 1883, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Pinar del Río y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana por la Sociedad Llanderal, Avendaño y Compañía y D. Fidel Fernández, sobre tercería de dominio; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto á nombre de D. Ignacio Urribarri y Compañía por el Procurador D. José Arana y Morayta, bajo la dirección del Licenciado D. Rafael María de Labra, habiendo representado y defendido á la Sociedad Llanderal, Avendaño y Compañía el Procurador D. Lorenz de Póo y el Licenciado D. Teodoro Pérez del Camino:

Resultando que por escritura otorgada en 27 de Noviembre de 1878, D. Fidel Fernández vendió á la Sociedad Llanderal, Avendaño y Compañía un establecimiento de efectos mixtos que tenía en el Cuartón Viñales, en fábrica y terrenos que tenia arrendados á D. Andrés Hernán dez Ramos en precio de 41.060 pesos billetes, con cuyo precio_pagó igual suma que adeudaba á la Sociedad compradora y à D. Emilio Avendaño:

Resultando que á consecuencia del juicio ejecutivo seguido por la Sociedad Urribarri y Compañía contra D. Fidel Fernández, se embargó en 27 de Enero de 1880 el establecimiento de comercio titulado Reforma Montañesa, situado en el barrio Cuajaní, correspondiente al término municipal de Viñales; haciéndose extensivo el embargo á la acción

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