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que tenía D Fidel Fernández al edificio en que se hallaba dicho establecimiento:

Resultando que en 11 de Febrero de 1880, la Sociedad de Llanderal, Avendaño y Compañía dedujo demanda contra la de Urribarri y Compañía y D. Fidel Fernández, exponiendo, después de hacer mérito de la escritura de venta de 27 de Noviembre de 1878, cuya primera copia acompañaba, que el vendedor Fernández, como de la misma aparecía, quedó satisfecho del precio de la venta; que la Sociedad compradora obtuvo licencia á su nombre del Gobierno de la provincia el 21 de Diciembre de 1878 para continuar el tráfico mercantil en la tienda vendida por Fernández; y también obtuvo la inscripción en la matrícula respectiva como lo evidencia la cédula que acompañaba expedida en 16 de Abril de 1879; que hallándose la Sociedad en la posesión tranquila de las especies y tienda comprada, de la que era encargado Don Constantino Iriarte, dependiente de dicha Sociedad, se habían embargado efectos de la tienda en 27 de Enero, así como la acción á la fábrica y terreno á instancia de Urribarri y Compañía en los ejecutivos que seguía contra D. Fidel Fernández; que la Sociedad compradora como cesionaria y dueña de la acción vendida por Fernández habia pagado al arrendador D. Andrés Hernández Ramos el alquiler ó renta de la fábrica y terrenos en 1o de Agosto de 1879, debiendo consignar que la fábrica quedaría a beneficio del Hernández Ramos el dia que terminase el contrato de arrendamiento del solar según lo clausulado en aquél, y que Fernández estaba conforme en reconocer el dominio de Llanderal, Avendaño y Compañía, y había manifestado que renunciaría toda intervención en la tercería al ser emplazado, pues así evitaría costas y dilaciones; y después de alegar varios fundamentos de derecho concluyo solicitando que se declarase que le pertenecían los bienes relaciona dos, y que en el caso de que los demandados no conviniesen en la suspensión del embargo se les condenase á que abonasen á la Sociedad actora los perjuicios que le irrogase dicho embargo y se alzase éste in-. mediatamente con las costas a cargo del que con temeridad se opusiese á sus justas pretensiones:

Resultando que conferido traslado á la Sociedad de Urribarri y Compañía y á D. Fidel Fernández, éste presentó escrito manifestando su conformidad con la demanda establecida y renunció toda intervención en la tramitación de este juicio, por lo que se le tuvo por conforme y por hecha la renuncia expresada en auto de 9 de Marzo de 1880:

Resultando que la Sociedad de Urribarri y Compañía al contestar á la demanda, expuso que el comerciante Fernández cesó en el pago de sus obligaciones mercantiles en Agosto de 1878; que a pesar de haber cesado en sus pagos no cumplió la obligación de ponerlo en conocimiento del Juez de primera instancia respectivo; que tres meses después de haber cesado en sus pagos vendió todos sus bienes á la de Llanderal, Avendaño y Compañía; que dicha venta se realizó para el pago de deudas particulares y otras que no tenían explicada su causa de deber; que Fernández, para pagar deudas particulares, compró mercaderías á plazos, y vencidos estos se negó á pagar aquellas deadas de comercio; que Fernández, según propia confesión había quedado insolvente por razón de la venta hecha a la de Llanderal; que a pesar de esta cesación de pagos de este contrato simulado y de esta insolvencia maliciosa, Fernández continuó cobrando á su nombre y en uso de su

derecho créditos pendientes de su establecimiento mercantil; que el contrato de compra venta además del vicio de nulidad que desde su nacimiento le envolvia carecía de los otros requisitos que las leyes exigen para que tengan_valor_legal dichos contratos, y que la Sociedad de Llanderal, Avendaño y Compañía aparecia cómplice de Fernández con el hecho punible de burlar y defraudar á los acreedores de éste, y concluyó solicitando que en definitiva se declarase sin lugar la demanda con las costas á cargo de la Sociedad actora:

Resultando que después de replicar y duplicar las partes reproduciendo sus respectivas alegaciones y pretensiones, se practicaron las pruebas propuestas por aquéllas; y absolviendo D. Fidel Fernández, manifestó entre otros particulares, que después de la venta en confianza hecha á la Sociedad Llanderal, Avendaño y Compañía, por ser este un acto simulado no se le dió publicidad por ninguno de los medios apropiados para ello, y al decir en el contrato que vendia los créditos activos del establecimiento, se entendían todos los créditos por no ha ber celebrado contrato público con dicha Sociedad para determinar cuáles eran los créditos que vendía y cuáles los que se reservaba:

Resultando que unidas las pruebas practicadas, el Juez de primera instancia dictó sentencia que fué confirmada por la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana en 14 de Noviembre de 1882, declarando con lugar la demanda establecida por la Sociedad de Llanderal, Avendaño y Compañía, y que á ésta pertenece el dominio de los efectos em bargados y la acción à la casa en que se halla situado el establecimiento La Reforma Montañesa, que se procediera á su desembargo ponién dose constancia de esta sentencia en los autos ejecutivos; condenando á la Sociedad de Urribarri y Compañia á que abone á la actora los perjuicios que le haya causado con el expresado embargo:

Resultando que por parte de la Sociedad D. Ignacio Urribarri y Compañía se interpuso recurso de casación, por conceptuar infringidas:

1o Las leyes 2o y 4o, tit. 13, Partida 3a, confirmadas, entre otras, por la sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de Setiembre de 1879; porque absolviendo posiciones Fernández, confesó el carácter malicio so é ilegal del contrato celebrado con la casa Llanderal; confesión que vino á ratificar otras declaraciones del propio Fernández, hechas en confianza á personas honorables que las repiten en autos; y este Tribunal Supremo tiene establecido que la confesión judicial no es una cuestión de hecho de la exclusiva competencia de la Sala sentenciadora, sino una cuestión de derecho regida por las leyes 2a y 4a, tit. 13. Partida 3a, que dan el carácter de prueba plena en juicio contra el que la presta a la confesión hecha con todas las solemnidades jurídicas:

2o Que la Sala sentenciadora había dado validez á una escritura y á un contrato prescindiendo de que una de las dos personalidades que en ella figuran no existe, como sucede de la casa Llanderal y Compañía, la que para celebrar el contrato y tomar posesión de la tienda de Fer nández y sustituirla, como pretendía y en su día oponerse por titulo de propiedad, necesitaba haber cumplido con los requisitos taxativamente señalados en los artículos 41, 22 y 291 del Código de Comercio, de los cuales ha prescindido la Sala sentenciadora, infringiéndolos por consiguiente:

30 Que también lo habían sido la ley 7a, tít. 16, Partida 5a, que sanciona la invalidación de las ventas hechas en perjuicio de acreedores y

el art. 1041 del Código de Comercio, que estima por tales las realizadas dentro de los 10 dís anteriores á la declaración de quiebra; porque de autos aparece el hecho de la suspensión de pagos por parte de Fernández tres meses antes de la venta simulada y por lo menos silenciosa de su establecimiento, á cuyo frente quedó administrándolo, pagando por sí el alquiler de la casa y el recibo de la contribución, usando del derecho electoral que le daba el ejercicio de su industria, y practicando, en fin, todos los actos precisos para sostener la confianza de sus acree-. dores, á los que entretenía con buenas palabras después de haberlos privado de todo medio de hacer efectivos sus derechos, y por otra parte la Sociedad Llanderal ni se inscribió como tal en los Registros usuales, ni sustituyó su nombre al de Fernández en la matrícula de comerciantes, ni adoptó ninguna de las medidas corrientes para que el público conociese que la tienda de Fernández pasaba á ser suya:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que la Sala sentenciadora, al estimar en uso de sus facultades que la venta se consumó por la tradición de la cosa vendida, y que ésta es la misma que fué embargada más tarde por la Sociedad Urribarri y Compañía, no infringe las leyes 2a y 4a, tít. 13, Partida 3a, ni la jurisprudencia establecida de conformidad con ellas, que se citan en el primer motivo del recurso, porque la declaración de D. Fidel Fernández en este pleito absolviendo posiciones, además de hallarse en contradicción con el asentimiento expreso que había prestado á la demanda de tercería y con su formal renuncia á ser parte en el juicio, no está dada contra él, sino contra la razón social Llanderal, Avendaño y Compañía, por lo que no puede aquella confesión producir los efectos de la conoscencia de que hablan las mencionadas leyes:

Considerando que los artículos 11, 22 y 291 del Código de Comercio, invocados en el segundo motivo del recurso, no pueden servir de fundamento á ésta, porque aun en el supuesto de que Llanderal, Avendaño y Campañía, que como comerciantes estaban matriculados en la Habana, no se hubiesen inscrito como tales en los Registros correspondientes de la provincia de Pinar del Río, es indudable que tenían capacidad legal para adquirir el dominio de los bienes que fueron vendidos á su favor por escritura de 27 de Noviembre de 1878;

Y considerando que no se ha infringido la ley 7a, tit, 13, Partida 5a en atención á que no concurren en este caso las circunstancias que la misma exige para que pueda reputarse hecha la enajenación en fraude de acreedores; ni tampoco el art. 1041 del Código de Comercio porque D. Fidel Fernández no fué declarado en quiebra á los 10 días de realizada la venta, sino mucho tiempo después:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Sociedad D. Ignacio Urribarri y Compañía, á la que condenamos en las costas y al pago de la cantidad que debió depositar, la que, caso de hacerse efectiva si mejorase de fortuna, se distribuirá con arreglo á la ley: líbrese á la Audiencia de la Habana la correspondiente certificación con devolución del apuntamiento.-(Sentencia publicada el 23 de Noviembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 24 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación en asunto de Ultramar (23 de No-viembre de 1883).—Sala primera.-PAGO DE CANTIDAD.-Ha lugar al interpuesto por D. Felipe Núñez con D. Ricardo Etheridge (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

1° Que teniendo por objeto el beneficio de excusión el hacer constar si tiene ó no bienes suficientes el obligado principalmente para responder de la obligación que contrajo, es innecesario aquel trámite cuando constaba en autos que la Sociedad obligada era insolvente:

qo Que si dicha Sociedad no estaba constituida legalmente, según sedeclaró en sentencia firme y con arreglo á los artículos 28 y 285 del Código de Comercio, así como son eficaces las obligaciones contraídas en favor de terceros interesados que con ella hayan contratado, no puede comparecer ni ejercitar los derechos que como á tal Sociedad le competan; y por lo tanto no debía estimarse la acción ejercitada en este pleito por un socio colectivo de aquélla, fundada en los articulos y disposiciones del Código de Comercio, sólo aplicables en su caso para las sociedades legalmente y con arreglo á sus preceptos constituidas;

Y3° Que en tal concepto la sentencia que estima la demanda infringe los articulos 267, 28, y 285 del Código de Comercio.

En la villa y corte de Madrid, á 23 de Noviembre de 1883, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Jesús y María en la ciudad de la Habana y en la Sala de lo civit de la Audiencia de su territorio por D. Ricardo Etheridge y Hollads, súbdito inglés, domiciliado en Sevilla,, comerciante, con D. Felipe Núñez y Ansachury, vecino de la Habana, comerciante, sobre pago de cantidad; pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante Núñez, y en su defensa y representación por el Licenciado D. Cristino Martos y el Procurador D. Manuel Martín Veña; habiendo sido defendida y representada la parte recurrida por el Doctor D. José Martínez Agulló y el Procurador D. Carlos Godino:

Resultando que en escritura pública otorgada en la Habana en 20 de Julio de 1857, en la que se hace constar por el Notario ante quien se otorgó, que entre los que comparecían á su celebración se hallaba la Sociedad R. Morisón y Compañia, no obstante lo cual aparece firmada por Roberto J. Morison, pero no por aquella razón social se constituyó la Sociedad comanditaria titulada Telégrafo submarino y terrestre, bajo diferentes bases, entre las que se estableció la de que una vez acordado el abono de dividendos pasivos en cuya forma se entregaría el capital suscrito, quedaría á la elección del Gerente el considerar se parado de la Sociedad al socio que requerido por tres veces no abonase el dividendo reclamado, ó dirigir contra ella vía de apremio para pago de la cantidad adeudada y de los correspondientes intereses; figurando en la nómina de accionistas que se unió á la escritura la Sociedad susodicha R. Morisón y Compañía por 10 acciones:

Resultando que decretado el abono de un 20 por 100 del capital suscrito, y no habiéndolo satisfecho R. Morisón y Compañía, acudió eb

Gerente de la Sociedad Telégrafo submarino y terrestre al Tribunal de Comercio que mandó librar mandamiento de apremio contra aquella Sociedad; que requerido al pago D. Roberto J. Morisón protestó que tenía excepciones que oponer, y se procedió al embargo de un objeto mueble que señaló; y que posteriormente presentó Morisón una instancia en la que, reconociendo la validez de la escritura de constitución de la Sociedad Telégrafo submarino y terrestre, y declarando se separaba del pleito que en unión de otros tenía deducido sobre nulidad de dicha escritura, consignó que estaba dispuesto a satisfacer los dividendos que se le exigían, porque reconocía su obligación, por lo cual se suspendió la vía de apremio:

Resultando que trascurrido algún tiempo sin que efectuase el pago, se volvió á decretar el apremio, y en tal estado la comisión liquidadora de la Sociedad Telégrafo submarino y terrestre hizo cesión de todos sus derechos y acciones en 27 de Mayo de 1867 á D. Francisco Catalá, cuya cesión se acreditó después que correspondía á D. Felipe Nuñez:

Resultando de certificación traída á este pleito de varios particula res de los autos seguidos por D. Ricardo Etheridge contra R. Morison y Compañía y Morisón hermanos y Compañía en reclamación del capital y ganancias obtenidas por la primera de dichas sociedades, que Don Ricardo Etheridge figuraba como socio en la primera; que por sentencia definitiva se declaró sin lugar la pretensión deducida por Etheridge en atención á que la Sociedad R. Morisón y Compañía no se había constituido legalmente por la que carecía de acción, por cuya razón se impuso á dicha Sociedad la multa de 10.000 rs.; y que dirigida su reclamación contra los Sres. Kessell y Laza cesionario de aquéllos, fué igualmente desestimada la pretensión, resultando insolvente la Sociedad demandada:

Resultando que D. Felipe Núñez solicitó y obtuvo mandamiento de apremio contra D. Ricardo Etheridge como socio colectivo de R. Morisón y Compañía en vista de la insolvencia de esta Sociedad, en reclamación de los dividendos pasivos adeudados, y habiendo sido requerido de pago sin resultado, le fueron embargadas las acciones del Banco de Comercio de su propiedad, que fueron vendidas en la vía de apremio, haciéndose pago con ese producto al acreedor D. Felipe Núñez:

Resultando que D. Ricardo Etheridge dedujo la demanda objeto de este pleito, con la solicitud de que se condenara á D. Felipe Núñez á la devolución de las sumas de 3.705 pesos en oro, ó su equivalente en billetes del Banco Español, y la de 1.035 pesos 32 centavos en billetes, con los intereses de ambas sumas, al tipo corriente en la plaza, hasta la fecha de la devolución; á indemnizarle los daños y perjuicios que se le habían seguido, y al pago de las costas; alegando para ello que, constituída la Sociedad R. Morisón y Compañía, siendo socios gerentes ó co directores D. Roberto Marisón y D. Roberto José Marisón y Don Ricardo Etheridge, con facultad los tres para usar la firma social, y siendo preciso según el art. 267 del Código de Comercio, para que resulte obligada una Sociedad que el que contrata por ella lo haga bajo la firma que ésta tenga adoptada, no era posible hubiese quedado obligada aquélla en el contrato que suscribió D. Roberto J. Morisón con su firma particular; que el requerimiento de pago se hizo á D. Roberto J. Morisón, y éste fué quien presentó y firmó la instancia en que se conoció la validez de la escritura de constitución del Telégrafo submarino y terrestre, y se comprometió á abonar los dividendos adeudados;

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