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en fincas; y habiéndose suplicado de esta sentencia, fué confirmada por la Sala tercera de dicha Audiencia en 15 de Setiembre de 1855;

Resultando que otorgada la fianza con la mitad de la casa núm. 1 de la calle del Arco del Triunfo de esta corte, perteneciente á los hijos de D. Ignacio Suárez Hernández, y puesto en posesión de su cargo Don Carlos Mata en 6 de Abril de 1856 rindió sus cuentas hasta el segundo semestre de 1869, formándose un total de 27 ramos de autos, todos los cuales fueron aprobados á excepción de los cuatro últimos correspondientes á los años de 1868 y 1869, por haber notado que sus saldos importantes en junto 74.665 rs., habían desaparecido sin que se hubiesen consignado en la Caja general de Depósitos, por cuya razón y para averiguar la distracción de dichos saldos y á quien pudiera caber su responsabilidad, se fórmó pieza separada:

Resultando que en dichos cuatro ramos se puso diligencia por el Escribano actuario D. Antolín Valdés en 6 de Diciembre de 1865, expresando que al hacerse cargo de la Escribanía que desempeñó D. Salustiano García Muñoz, se le habían hecho entrega por su compañero de las cuentas y justificantes con el escrito de su presentación sin providencia ni diligencia de ningún género, ni entrega del saldo que arrojaba; y que entre los resguardos que el actuario Morales le había entregado, no se hallaba ninguno referente a las cuentas expresadas, aunque en los escritos se consignaban las cantidades en junto antes mencionadas:

Resultando que ocurrido el fallecimiento de D. Carlos Mata en 7 de Julio de 1870, y aceptada por sus herederos la herencia a beneficio de inventario, se mandó requerir á sus herederos y á su apoderado D. Ignacio Suárez García, para que presentasen los justificantes de la consignación del saldo de sus cuentas, y el último presentó en efecto cuatro recibos firmados por D. Salustiano García Muñoz librados tres á favor de D. Carlos Mata, y uno al de dicho apoderado de la consignación en la escribanía de los referidos saldos:

Resultando que citada la heredera de Mata que manifestó que no se personaba, porque su causante no había dejado bienes, pidió D. Enrique Fernández del Peral, Administrador judicial de los secuestrados que se procediese desde luego contra la fianza para cubrir el alcance en que estaba D. Carlos Mata:

Resultando que comparecido D. Ignacio Suárez García, que en unión con sus hermanos habían constituído la fianza prestada por Mata, sostuvo que D. Carlos Mata y hoy su heredera estaban libres de toda responsabilidad por la distracción de los saldos de que se trataba, y libre por tanto también la fianza constituída, puesto que aquél había cumplido con su obligación de dar cuentas y consignar el saldo en la Escribanía como justificaban los recibos presentados, no siendo responsable de que el Escribano actuario D. Salustiano García Muñoz desapareciera con aquellos y los de otras consignaciones, sin que se hubiera sabido sa paradero:

Resultando que recibido el pleito á prueba, declaró el Notario del Colegio de esta corte D. Ignacio Palomar que desde el año de 1850 en que se confirió la administración del secuestro de los Grajales á D. An tonio María Valdés, hasta que el testigo dejó de despachar su Escribanía, tanto Valdés como su sucesor en la administración D. Carlos Mata, rindieron sus cuentas, entregándolas en la Escribanía con el saldo correspondiente á cada una, del cual les facilitaba recibo; que practicado

así, quedaba á su cargo dar cuenta de todo al Juez y trasladar los fondos al Banco ó á la Caja general de Depósitos, según las épocas, sin que el Administrador judicial interviniera ni gestionara para nada en semejantes operaciones; que esta práctica no interrumpida vino observándase sin reclamación alguna por los litigantes, hallándose muy enterado de ella D. Salustiano García Muñoz, por haber sido Oficial mayor de su Escribanía hasta el año de 1867:

Resultando que sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte dictó en 25 de Octubre de 1882 sentencia revocatoria, declarando que el Administrador judicial D. Carlos Mata, hoy sus herederos, está libre de toda responsabilidad por la distracción de los saldos de las cuatro cuentas correspondienles a los años 1868 y 1869 consignadas en poder del Escribano D. Salustiano García Muñoz, y libre también la fianza constituída por Don Ignacio Suárez y García y sus hermanos, sin hacer expresa condenación de costas:

Resultando que el Administrador judicial D. Enrique Fernández del Peral interpuso recurso de casación, por haberse infringido á su juicio la ley 9, tit. 16, lib. 11 de la Novisima Recopilación, que prohibe terminantemente constituir depósito alguno judicial, ú otra cualquiera consignación de caudales, por momentánea que sea ó aparezca, ni en los oficios de los Escribanos ni en poder de ninguna otra persona ó cuerpo por más arraigo que se le suponga que no sea en la Caja general de Depósitos, y la sentencia de este Supremo Tribunal de 31 de Diciembre de 1867, que declara que los riesgos del depósito constituído contra dicha prescripción deben ser de cuenta del deponente:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José María Alix y Bonache: Considerando que la obligación contraída por D. Carlos Mata, como Administrador judicial de los bienes secuestrados, no puede tener otro alcance que lo que de una manera expresa ordenan los autos de 28 de Noviembre de 1845 y 26 de Marzo de 1846, sucediendo lo propio á sus fiadores respecto á la responsabilidad que pueda originaries, una vez que la fianza es obligación accesoria de la principal que garantiza:

Considerando que aceptado el cargo de Administrador por Mata, bajo la condición de rendir cuenta y de consignar cuanto recaude para depositarse en el Banco, cumplió por su parte el precepto judicial consignando lo recaudado y obteniendo el oportuno resguardo que ha presentado en los autos:

Considerando que en tal concepto Mata y sus fiadores no han contraído responsabilidad alguna, porque no puede impugnárseles actos ejecutados por un tercero, y por ello la sentencia que lo declara asi no infringe la ley 9a, tít. 26, libro 11 de la Novisima Recopilación ni la doctrina que se invoca en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Enrique Fernández del Peral, como Administrador judicial de los bienes secuestrados que constituyeron las memorias fundadas por los hermanos D. Francisco y D. Joaquín Grajal, y hoy desempeñado dicho cargo por D. Eugenio María Hernández, á quien condenamos en las costas; y librese á la Audiencia de asta corte la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento y de los documentos que ha remitido.-(Sentencia publicada el 24 de Noviembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 21 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación en asunto de Ultramar (27 de No viembre de 1883).-PAGO DE UN SEGURO.-No ha lugar al interpuesto por la Compañía de seguros contra incendios Guardián Assurance y Company con D. Lorenzo Lezcano (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que si la Sala sentenciadora, apreciando las pruebas suministradas por las partes, con relación á la letra y el espíritu de dos de las cláusulas de un contrato de seguro contra incendios, establece en uso de sus exclusivas facullades, en cuanto á una, que ni el cambio de nombre del establecimiento asegurado, ni la circunstancia de haberse elaborado en éi algunos tabacos, constituye variación alguna de las á que se refiere dicha cláusula, capaz de alterar la naturaleza de la cosa asegurada, ni la indole principal de la especulación á que se dedicaba el establecimiento; y en orden à la otra, que el asegurado cumplió la obligación que le imponía de presentar á la Sociedad aseguradora la relación de los efectos existentes al verificarse el siniestro en la forma que le fué posible, dada la destrucción completa por el incendio del edificio y de los libros y facturas que contenía; la sentencia que ordena el pago del seguro no infringe lo convenido en dichas cláusulas, ni la ley 1a, titulo 1°, libro 10 de la Novisima Recopilación, 61, til. 5o, Partida 5a, 14, título 11 de dicha Partida y doctrinas del Tribunal Supremo, que establecen; que lo conveniente à las partes es la ley de la materia, especial para los interesados; que nadie está obligado á cumplir los compromisos que contraiga bajo condición, si ésta no se ha ilenado; que el que no cumple la obligación que se impuso en un compromiso, no tiene derecho a exigir, siendo mutuos y correlativos los deberes, que la otra parle haga lo que se comprometió á hacer; que cuando las condiciones estipuladas en un contrato sean claras en su tenor, no hay necesidad de recurrir á interpretaciones que sólo autoriza la ley cuando la oscuridad 6 la duda las haga absolutamente necesarias para una justa resolución; y que las obligaciones deben cumplirse en los términos y forma que se contrajeron sin darles más extensión que la que las partes con tralantes le dieron.

En la villa y corte de Madrid, á 24 de Noviembre de 1883, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Catedral de la Habana y en la Sala de lo civil de la Audiencia de aquella ciudad por D. Lorenzo Lezcano y Sáinz que ha comparecido representado por el Procurador D. Francisco Quintín Fernández y defendido en el acto de la vista por el Doctor D. Germán Gamazo con la Compañía de seguros contra incendios Guardián Assurance y Compa ny, de Londres, y en su nombre el Procurador D. Ildefonso Gutiérrez Illana bajo la direccion del Licenciado D. Rafael María Labra sobre pago de seguro:

Resultando que en 6 de Mayo de 1877 la Compañía inglesa de seguros á prima fija titulada Guardián Assurance Company, representada por D. Juan Federico Berúdez, aseguró á Lorenzo Lezcano las exis

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tencias de un depósito de tabacos, cigarros y picaduras titulado El Manco de Lepanto, instalado en parte de la casa núm. 11 de la calle de O'Relly, de la Habana, esquina á la de Cuba, estando ocupado el resto de la casa por una tienda de ropas, siendo el importe del seguro de 6.000 pesos en oro, y habiendo sido prorrogado en 30 de Agosto de 1879 por término de un año, incluyéndose en él el valor del armatoste y el de las vidrieras:

Resultando que las pólizas de dichos seguros contienen diferentes condiciones, estableciéndose en la cuarta que el asegurado deberá dar parte inmediatamente al representante ó Agente de la Compañía de cualquiera alteración ó modificación que se hubiere de introducir en los edificios asegurados, así como de cualquiera variación en el método de calefacción empleado, en la naturaleza de los objetos que en ellos se hallen depositados, así como en las profesiones y comercios que en los mismos se conduzcan, y por lo general deberá explicarse clara y explícitamente en todas sus relaciones con la Compañía, puesto que cualquiera omisión voluntaria que hiciere ó informe falso que diere invalidará inmediatamente la póliza del seguro. Y en la duodécima, que siempre que sucediere alguna pérdida o daño en los muebles ó géneros asegurados por la Compañía, el asegurado deberá sin demora alguna entregar al Agente de la Compañía una lista detallada de los objetos existentes en los edificios al tiempo del incendio y cubiertos por la póliza, así como de los objetos salvados, tanto intactos como los dañados, debiendo ser formulada dicha lista con la asistencia de las personas que hayan tenido á su cargo tales objetos ó mercancía, ya sea en parte ó totalmente, y deberá ser formulada lo más exactamente que sea posible hacerlo, de conformidad con los libros del asegurado ó con el testimonio que á su buen juicio fuera indisputable, reservándose la Compañía el derecho de inspección de los libros y exigir comprobación, bajo juramento, de aquellas personas que pudieran dar algún informe sobre el particular, con otros extremos relativos al modo de valorar los efectos asegurados:

Resultando que instruida causa criminal á consecuencia del incendio ocurrido en el establecimiento de ropas La Granja, situado en la calle de O'Relly, núm. 11, aparece del testimonio que con referencia á la misma se puso en este pleito, que dicho incendio ocurrió en la madrugada del 26 de Agosto de 1879, siendo destruída por las llamas la expresada casa en donde se encontraban situadas la tienda de ropas La Granja y el depósito de tabacos El Manco de Lepanto, este último en una accesoria, apareciendo como dueño D. Lorenzo Lezcano, que á consecuencia de dichas diligencias se procedió al justiprecio de las pérdidas sufridas en el depósito de tabacos siendo valuadas por los peritos D. Redesindo Gómez y D. Ricardo Aristegui en 8.000 pesos; que oído el Promotor fiscal opinó por el sobreseimiento, por no aparecer que el hecho hubiera sido intencional, y el Juez en efecto sobreseyó en auto de 13 de Setiembre del mismo año, que fué aprobado por la Audiencia en 13 de Noviembre siguiente:

Resultando que en carta de 30 de Agosto de 1879 participó D. Lorenzo Lezcano á los agentes de la Compañía Guardián, que hallándose el día 28 en Santo Domingo, recibió aviso de haberse quemado el 26 el depósito y tabaquería El Gran Talismán y con el nombre de Román de las Bárcenas, asegurado por la Compañía Guardián que representaban en 6.000 pesos oro, cuya póliza junto con otros documentos que había

dejado en la casa debían haberse quemado también totalmente, y que llegado en la tarde anterior de su excursión al campo, donde había ido á hacer compras de tabacos, se apresuraba á darles aviso del referido siniestro para los fines correspondientes:

Resultando que en carta de 24 de Setiembre siguiente dirigida por el mismo Lezcano al representante de la Compañía, ampliando los detalles que le pedían sobre el incendio ocurrido en su depósito de tabacos y cigarros El Manco de Lepanto, situado en la calle de O'Relly, número 11, les manifestó que careciendo de libros y facturas por haberse quemado en su totalidad, y concretándose á su memoria, la relación que les tenía presentada era la más exacta y aproximada que pudiera darse ateniéndose al balance mensual que practicaba los días primeros de mes, que su capital aproximadamente debía ascender a 17.000 peros en billetes, siendo la venta mensual de 1.000 1.500 pesos; que las compras en lo general las verificaba al contado, no teniendo crédite activo ni pasivo que mereciera nombrarse; que les remitía relación de las personas y establecimientos á quienes comprobaba para su depósito y venta; que cuando apreciaron el establecimiento para asegurarlo, tuvieron presente que excediese la existencia y valores á mayor cantidad que la que cubrían con el seguro, y lejos de haber experimentado quebrantos aumentaba el capital invertido, de modo que habiendo tenido la pérdida total de cuanto poseía, le era lícito pedir aquello por lo que creyeron asegurarle y por lo que había sastisfecho la prima exigida; rogándoles por último que procedieran á liquidar la póliza para poder nuevamente ponerse a trabajar:

Resultando que el representante de la Compañía contestó á esta carta al siguiente día 25, manifestando haber recibido con ella la relación de las marcas de los tabacos que solía comprar; pero que faltaba aún un dato muy esencial, cual era la cantidad que pudiera haber de cada marca, sin lo cual estaban trabajando á oscuras; que comprendían que le sería algo difícil recordar las cantidades, tratando de las fábricas en que acostumbraba á comprar dos ó tres cajones á la vez pagándolos al contado; pero esto no pasaba con todas y tenían que solicitar que sin más evasiones les diera una nota aproximada de las cantidades de tabaco compradas á las personas que le indicaron, con expresión de los existentes al tiempo del incendio; que era absolutamente necesario que tuvieran algunos datos para poder apreciar el importe de su pérdida, y que mientras más prontos los enviara, más pronto podrían darle una contestación á su reclamación:

Resultando que haciendo uso D. Lorenzo Lezcano de la acción personal que le asistía, y protestando el ejercicio de cualquiera otra que pudiera incumbirle, dedujo en 8 de Marzo de 1880 la demanda objeto de estos autos, para que se condenase á la indicada Sociedad al pago, en el término de tercer día de la cantidad de 6.000 pesos en oro importe del seguro mencionado, con los intereses legales de demora desde la interposición de aquella demanda hasta la relación del pago, con imposición de todas las costas, consignando como puntos de hecho los relativos á la constitución del seguro, destrucción por el incendio del asegurado y negativa de la Compañía á pagar su importe y deduciendo como fundamentos legales que en el contrato de seguro, la obligación del asegurado consiste en responder de casos fortuitos que sobrevengan en los bienes mediante cierto precio; que el demandante había cumplido sus obligaciones como asegurado, y la Compañía asegurado

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