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do sin lugar la oposición formulada á la entrega del ingenio á D. Agustin Cobo, y que se llevase á efecto lo dispuesto acerca del cumplimiento del exhorto:

Resultando que remitidas de nuevo las actuaciones á la Audiencia en virtud de apelación oída libremente á D. Juan Bautista Supervielle, se personó también D. Agustín Cobo, en representación de sus menores hijas, y en escrito de 22 de Noviembre solicitó que previo el trámite del art. 870 de la ley de Enjuiciamiento civil, se recibiese el juicio á prueba por el término legal, fundado en el art. 868 y en todos los casos del artículo 869:

Resultando que la Sala de lo civil, en auto de 29 de dicho mes de Noviembre, desestimó la solicitud de D. Agustín Cobo por considerar que los artículos que se citaban referentes á las apelaciones de sentencias definitivas no eran aplicables al presente caso, en el que el auto apelado era interlocutorio, ni cabía traer á la vista nuevos hechos donde la apelación entrañaba sólo la resolución de un punto de derecho, cuyo auto, suplicado por Cobo con la protesta de utilizar en su caso y lugar el recurso de casación, fué confirmado por sus mismos fundamentos por otro de 5 de Diciembre:

Resultando que en 22 del mismo mes de Diciembre dictó sentencia la referida Sala revocando el auto apelado y mandando que D. Juan Bautista Supervielle fuese restituído en la posesión del nigenio con el carácter que le correspondia, por virtud de lo estipulado en la escritura de 19 de Abril de 1873, y que el Juez, en conformidad con esta resolución, procediera á la devolución del exhorto dirigido por el de Belén en 17 de Julio; condenando en las costas causadas en primera instancia á Cobe:

Resultando que por D. Agustín Cobo se interpuso recurso de casa ción por quebrantamiento de forma, fundado en el caso 5° del art. 8° de la ley vigente en Ultramar, protestando al mismo tiempo utilizar en su caso y lugar el recurso relativo al fondo:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pablo M. Sagasta:

Considerando que si bien puede fundarse el recurso de casación por quebrantamiento de forma en la denegación de cualquier diligencia de prueba admisible, según las leyes, y cuya falta pueda producir indefensión con arreglo á la causa 6a del art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en la isla de Cuba es necesario que el pleito se haya recibido á prueba, pues de otro modo no puede concebirse tal diligencia:

Considerando que en el auto recurrido no se han denegado diligencias de prueba, y sí sólo el recibimiento á prueba en segunda instancia que no es la causa que taxativamente autoriza el artículo para que pueda fundarse en ella el recurso;

Y considerando además que el recurso se ha fundado en la causa 5a del referido artículo, el cual no tiene nada que ver con los motivos que se alegan, por cuyas razones es improcedente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Don Ag ustín Cobo á quien condenamos al pago de las costas; y procédase á la sustanciación del recurso de casación en cuanto el fondo.-(Sentencia publicada el 24 de Noviembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 4 de Febrero de 1884.) ·

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Recurso de casación (27 de Noviembre de 1883).—Sala primera.-DEFENSA POR POBRE.-No ha lugar al interpuesto por D. Bernardo Safont con D. Luis Hernández y el Ministerio fiscal (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que no se infringen los artículos 14, 15 y 18 de la ley de Enjuiciamiento civil al denegar el beneficio de pobreza, si el que lo solicita no ha probado, á juicio de la Sala sentenciadora, estar en los casos por aquélla previstos, sin que contra esta apreciación de los hechos se haya utilizado el único medio adecuado de alegar que con ella se ha cometido alguna de las infracciones establecidas por la ley.

En la villa y corte de Madrid, á 27 de Noviembre de 1883, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte por D. Bernardo Safont y Maymir, vecino de Castellón de la Plana, Farmacéutico, con D. Luis Hernández, Barón de Eroles, Marqués de la Cañada, vecino de esta corte, y con el Ministerio fiscal sobre defensa por pobre del primero; pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Letrado D. Gabriel Serrano y el Procurador D. Manuel Aguilar, en defensa y representación del demandante, habiendo sido defendida y representada la parte recurrida por el Licenciado D. Agustín Ondovilla y el Procurador D. Manuel Elías:

Resultando que en 1o de Marzo de 1882 dedujo D. Bernardo Safont demanda de pobreza con el fin de litigar con el Barón de Eroles, que fundó en que no poseía bienes, sueldo, rentas ni pensión que excediere del doble jornal de un bracero en Valencia, donde residía desde 1874 en unión de su mujer, pagando como huéspedes más o menos, según las circunstancias, y viviendo de los productos eventuales de representaciones u otros negocios que le encomendaban, y en que no pagaba contribución alguna por ningún concepto, é invocando el precepto de los artículos 13, 15 y 28 de la lev de Enjuiciamiento civil:

Resultando que el Barón de Eroles se opuso á que se accediese á la demanda de Safont, alegando que los términos en que se halla redactado el art. 15 de la ley son taxativos y no consienten que sean declarados pobres más que aquellos que figuren en los casos en él previstos; y que el demandante se presentaba en una situación que no cabía en nin guno de los casos marcados en la ley, y si por analogít se consideraba aplicable alguno de ellos era preciso que probase que las representa ciones y negocios, que le daban lo necesario para la vida, no ponían á su disposición medios superiores al doble jornal de un bracero en Valencia; en cuya hipótesis y á los efectos del art. 17 debía decir lo que le costaba el pupilaje:

Resultando que oido el Promotor fiscal, se recibió el incidente á prueba; y sustanciado por los demás trámites legales y en dos instancias, dictó sentencia confirmatoria la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte desestimando la demanda de pobreza de D. Bernardo Safont, con imposición de las costas:

Resultando que contra esta sentencia se interpuso por D. Bernardo Safont y Maymir recurso de casación, citando en su apoyo como infringidos:

1° El art. 14 de la ley de Enjuiciamiento civil, en el concepto que el mismo contiene en sus diversos números respecto á los requisitos para ser declarados pobres;

Y 2° Los 45 y 18 de la misma ley, en el concepto que los mismos expresan con relación á la cuantía de las contribuciones y á los signos exteriores de riqueza:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Raimundo Fernández Cuesta:

Considerando que el fallo no infringe los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil citados en los dos motivos de casación que se invocan, porque el recurrente, á juicio de la Sala sentenciadora, no ha probado estar en los casos por aquélla previstos, sin que contra esta apre ciación de los hechos se haya utilizado el único medio adecuado de alegar que con ella se haya cometido alguna de las infracciones establecidas por la ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recarso de casación interpuesto por D. Bernardo Safont y Maymir, á . quien condenamos al pago de las costas y al de 1.000 pesetas por razón de depósito, que se distribuirán con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 27 de Noviembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 25 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación en asunto de Ultramar (28 de Noviembre de 1883).-Sala primera.-TERCERÍA DE DOMINIO.-No ha lugar al interpuesto por D. Antonio Carrillo con la Sociedad Martinez y Compañía (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

1° Que la apreciación de las pruebas corresponde á la Sala sentenciadora, y que á ella debe estarse mientras no se alegue en contrario ley ó doctrina legal consagrada á dictar reglas para la apreciación de las pruebas, según tiene declarado con repetición el Tribunal Supremo;

Y2° Que si la sentencia recurrida no niega la validez de la paga que hace un deudor á su acreedor, ni la validez del acto de conciliación, ni tampoco la doctrina relativa á la nulidad y el dolo, sino que limita su declaración á la ineficacia de la obligación contraída, y por ello ab suelve de la demanda de terceria, no infringe la ley 9a, tit. 15, Partida 5a; la del contrato en relación con la 1a, tit. 1°, lib. 10 de la Novisima Recopilación; la doctrina legal de que la voluntad de las partes es la ley primera y especial que debe respetarse y cumplirse en la materia, siendo nula la sentencia que la infringe, prescinde de ella ó altera ó contraría lo convenido; el núm. 5o del art. 280, y el art. 217 de la antigua ley de Enjuiciamiento civil; la ley 2a, tit. 14, Partida 3a; la doctrina que declara que cuando las acciones se fundan en la nulidad de un acto ú obligación, lo primero que debe pedirse es la declaración de aquella nulidad y como consecuencia la de los derechos á que da origen; y la que establece que el dolo nunca se presume.

En la villa y corte de Madrid, á 28 de Noviembre de 1883, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Jesús y María y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana nor D. Antonio Carrillo O'Farrill con la Sociedad Martinez y compañía y D. Andrés Carrillo sobre tercería de dominio:

Resultando que en 1o de Julio de 1878 firmaron un documento privado D. Antonio Carrillo y O'Farrill y D. Andrés Carrillo, con intervención del Notario comercial D. Andrés Zayas, en el que convinieron que el Carrillo O'Farrill entregaba en el acto al D. Andrés, en calidad de préstamo y para atenciones refaccionarias del ingenio de su propiedad, titulado La Vega, la cantidad de 7.500 pesos en oro: que como garantía de esta cantidad consignaba al D. Antonio 200 bocoyes de azúcar de los que elaborase en dicho ingenio en su próxima zafra de 1878 á 1879: que como retribución del anticipo de los 7.500 pesos, Don Andrés abonaría á D. Antonio el interés anual de 15 por 100 sobre 6.000 pesos y 18 por 100 por los 1.500 restantes hasta tanto que el segando estuviese reembolsado de la cantidad prestada, que debería ser en Mayo del año siguiente: que si por cualquier causa el ingenio La Vega no pudiese elaborar zafra suficiente para entregar los 200 bocoyes de azúcar, el D. Andrés afectaba al pago de la expresada suma todos. sus bienes, dejando expedito el derecho que asistía á D. Antonio para cobrarse de la manera que más conveniente le fuera, ya judicialmente, ya formulando una nueva negociación: que en caso de convenir á Don Antonio formular una nueva negociación sobre la subsecuente zafra de 1879 á 1880, se considerarían los primeros frutos que elaborase dicha finca La Vega, comprometiéndose el D. Andrés á no afectarlos por razón alguna, respetándose en caso de tomar anticipos sobre sus zafras á esta consignación:

Resultando que en 23 de Mayo de 1879 D. Antonio Carrillo O‘Farrill demandó en acto de conciliación á D. Andrés Carrillo para que le abonase 3.500 pesos oro que le adeudaba, procedente el resto de 7.500 que le prestó sobre los frutos del ingenio La Vega, según contrato de 1o de Julio de 1878 con intervención del Corredor D. Andrés Zayas; el demandado contestó que era cierto el contrato que se presentaba, el cual reconocía, así como ser líquida y por pagar la suma que se le reclamaba, pero que no había podido seguir entregando los 200 bocoyes de azúcar que el contrato expresa; y careciendo de momento de numerario con que poder satisfacer, proponía á su acreedor le concediese un plazo de seis meses, ó caso contrario se hiciera pago con los muebles que en su casa poseía; el actor dijo que no podía aceptar la prórroga que se le pedía y que aceptaba en pago de la suma que se le adeudaba los muebles que se le decían, siempre que el deudor conviniese en conservarlos en depósito sin cobrarle anticipado alguno hasta que dispusiera de ellos; el demandado expuso que estaba dispuesto a mantener en depósito los muebles que detalló, los cuales cedía al Don Antonio para que como suyos los poseyera y enajenase á su voluntad, y si algo más valían cedía y traspasaba, en favor de aquél, y para en et caso de que después de vendidos no alcanzase á cubrir la suma reclamada se declaraba deudor por la suma que restase, otorgándole un pagaré por el resto; y conformes ambas partes, el Juez municipal dió por terminado el acto:

Resultando que en 20 de Mayo de 1879 la Sociedad Martinez y com

pañía dedujo demanda ejecutiva contra D. Andrés Carrillo; y por consecuencia de ello le fueron embargados como de su propiedad en su casa habitación los siguientes muebles: un juego de sala, un espejo y una mesa de mármol; cuyos muebles manifestó en el acto del embargo la esposa del D. Andrés, con quien se entendió la diligencia, que eran de la exclusiva pertenencia de D. Antonio Carrillo O'Farrill:

Resultando que en 12 de Febrero de 1880, á consecuencia de los autos ejecutivos seguidos por la Sociedad Martinez y compañía contra D. Andrés Carrillo, en los que se habían embargado á este los muebles que existían en casa, D. Antonio Carrillo O'Farrill dedujo demanda de tercería de dominio, exponiendo que según aparecía del documento privado que acompañaba de 1o de Julio de 1878, D. Andrés Carrillo, dueño del ingenio La Vega, recibió del demandante y para atenciones de dicha finca la cantidad liquida de 7.500 pesos en oro, cuyo pago debía verificar con los productos del ingenio: que no habiendo cumplido el D. Andrés la obligación que se impuso, el D. Antonio le demandó en conciliación en 23 de Mayo de 1879, en cuyo acto D. Andrés cedió en pago los muebles que se expresaban en el acta que igualmente acom pañaba, los cuales por no tener el demandante lugar á propósito para depositarlos los dejó en poder de D. Andrés hasta que le conviniera disponer de ellos: que esto había dado lugar á que en el acto del embargo se cumpliera el mandamiento en los muebles pertenecientes al Don Antonio desde el día del acto de conciliación, y los cuales se intentaba sacar á pública subasta en los mencionados autos ejecutivos seguidos por Martínez y compañía contra D. Andrés Carrillo; como fundamentos de derecho alegó que no procede enajenarse bienes de un tercero en el juicio ejecutivo sin que antes sea éste vencido en juicio: que las obligaciones en derecho tienen la extensión que las partes han querido darles, siendo su cumplimiento forzoso, según la ley 4a, tit. 4o, libro 10 de la Novísima Recopilación; y concluyó solicitando se mandara suspender los procedimientos de apremio, confiriendo traslado al ejecutante y ejecutado, declarando en definitiva improcedente el embargo, disponiéndose en su consecuencia su suspensión:

Resultando que con suspensión de los procedimientos ejecutivos se confirió traslado de la demanda á la Sociedad Martinez y compañia y á D. Andrés Carrillo; y evacuándolo aquélla pretendió se declarase sin lugar la demanda, con las costas; al efecto expuso, después de hacer referencia del acto de conciliación celebrado entre D. Antonio Carrillo O'Farrill y D. Andrés Carrillo, que aquél no tomó posesión de los mue bles: que antes de ejecutoriarse ni llevarse á efecto lo convenido, cua! era la entrega de los muebles y la venta de ellos, fueron embargados por la Sociedad demandada: que los dos Carrillos que como demandante y demandado celebraron el juicio de conciliación no habían hecho ejecutar ni cumplir su acuerdo en la forma que dispone el art. 218 de la ley de Enjuiciamiento civil; y como fundamentos de derecho alegó que ei juicio de conciliación en que la cantidad demandada excede del importe del juicio verbal no tiene carácter de juicio cuando no se ejecuta lo convenido por el Juez de primera instancia: que por este mismo principio lo convenido en juicio de conciliación no tiene más carácter que el de contrato privado, y estos no pueden causar los efectos que previene el art. 996 de la ley de Enjuiciamiento civil: que el que deduce la acción de dominio tiene obligación de acreditar su derecho a los bienes que reclama, según sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de Enero de 1866, 19 de Enero de 1870 y 7 de Enero de 1871: que

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