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cláusula 22 el fundador dejó en completa libertad al sucesor y poseedor del vínculo para que llamase al goce y disfrute de los 500 ducados al que nombrase y quisiese con tal de que fuese uno de sus deudos descendientes de varón, y no un pariente varón, como decian los demandantes, por lo cual el que éstos hubiesen sido declarados por sentencia firme capaces y con las condiciones requeridas en la fundación para ser cualquiera de ellos elegido inmediato sucesor en el vínculo, ó sea en la mitad reservable, no quería decir que hubiese de ser necesariamente á ellos á quien debiera pagarse la pensión:

Resultando que en la réplica y dúplica de este segundo pleito reprodujeron también ambas partes lo dicho y alegado en los primeros escritos; y verificada la acumulación decretada, se recibieron los autos *á prueba:

Resultando que la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte dictó sentencia confirmatoria en 27 de Noviembre de 1882, condenando á Doña Elía Francisca del Castillo, Marquesa de Fuentehermosa, á que desampare desde luego la mitad reservable para el inmediato sucesor de los bienes que constituyen la dotación del vínculo fundado en 14 de Agosto de 1836 por el Licenciado Gonzalo Ter de los Ríos, con las agresiones que hubiesen acrecido al mismo por haber perdido el derecho de conservar y disfrutar la expresada mitad; declarando que vacante por esta razón el vinculo, es llegado el caso de que con arreglo á la fundación del mismo, el Marqués de Poza haga la elección en uno de los demandantes D. Celestino y D. Luis de los Ríos y Córdova, y condenando á dicha Marquesa de Fuentehermosa á que inmedia tamente pagué á cualquiera de aquéllos la pensión anual íntegra de 500 ducados desde 26 de Febrero de 1861 hasta que desampare los bienes correspondientes á la expresada mitad, y después que los dimita en la parte proporcional de ella que corresponda á los que se reserve en relación con los de la totalidad:

Resultando que previo depósito de 1.000 pesetas en el establecimiento destinado al efecto, interpuso la Marquesa de Fuentehermosa recurso de casación, citando como infringidos:

4° Las cláusulas 14 y 16 de la fundación, en el hecho de deferir la sentencia la elección de sucesor en la mitad de los bienes vinculares poseídos por la recurrente, por cuanto estableciéndose en ellas que pase el vínculo al siguiente en grado siempre que excluye del mayorazgo á un poseedor, prescinde en todos estos casos del carácter efec tivo del mayorazgo, y no confía por lo tanto ni á los Marqueses de Poza ni á nadie la elección de sucesor, no entrando dichos Marqueses en el derecho de elegir sino cuando el poseedor legítimo del mayorazgo ha dejado d elegir sucesor hasta el último día de su vida, bien por olvido ó por cualquiera otra causa:

2o En el supuesto de que la elección correspondiese en el caso de que se trata á los Marqueses de Poza la cláusula 14 antes citada, por-" que la sentencia recurrida expresa que dichos Marqueses han de hacer la elección en uno de los demandantes, y con arreglo á dicha cláusula pueden hacerlo en cualquiera de los parientes del fundador:

3o La cláusula 22, en el hecho de condenar la sentencia a la recu rrente á dar á uno de los demandantes la pensión de los 500 ducados, porque si bie, es cierto que la indicada cláusula le impone la obligación de pagar esta pensión, también lo es que le concede el indisputable derecho de nombrar para el goce de dicha pensión á la persona que

mejor le plazca con tal de que sea descendiente del fundador por linea de varón;

Y 40 El principio repetidamente sancionado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la de 14 de Noviembre de 1846, 7 de Octubre de 1854, 23 de Diciembre de 1865, 26 de Junio de 1852 y 28 de Diciembre de 1861, de que en todas las cuestiones relativas a los bienes vinculares la voluntad del fundador es ley, y por consiguiente es nula toda sentencia que la infringe:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Raimundo Fernández Cuesta:

Considerando que declarada por la sentencia recurrida la vacante del vínculo y consentida esta declaración por la Marquesa de Fuentehermosa, recurrente, ha llegado el caso de designar quién haya de ser el sucesor en la mitad reservable, con arreglo á las cláusulas de la fundación, ley primordial en la materia:

Considerando que si bien el vínculo fundado por el Licenciado Ter de los Ríos es electivo, el fundador dispuso especial y concretamente en la cláusula 16 que aquel de los sucesores que no cumpliese con la obligación de usar de su nombre y armas quedase excluído del vínculo, y que éste pasase al siguiente en grado, cuyas palabras en su acepción jurídica significan que para este caso concreto hacía regular la su

cesión:

Considerando que la sentencia recurrida al cometer la elección del sucesor al Marqués de Poza precisamente en uno de los dos demandan tes, D. Celestino y D. Luis de los Ríos y Córdova, infringe la cláusula citada de la fundación que se invoca en el primer motivo de casación y la doctrina legal alegada en el art. 4o, puesto que hace electivo el vinculo en un caso en que el fundador dispone un llamamiento especial y regular:

Considerando que el segundo motivo de casación en que se apoya el recurso se alega sólo para el caso en que no se estimase el primero, y habiéndolo sido no es procedente su examen:

Considerando, en cuanto al tercero, que la sentencia recurrida no infringe la cláusula 22 de la fundación, según se supone, porque al condenar a la Marquesa de Fuentehermosa al pago inmediato de la pensión de 500 ducados á uno de los demandantes, respeta el derecho de elección que la cláusula atribuye á dicha señora como poseedora del vínculo, y al limitarle á uno de ellos la Sala cumple con lo que la misma cláusula previene, obligando á la Marquesa á hacer la designación en uno de los parientes del fundador por no haberse presentado otros y no haber cumplido la recurrente con el deber de pagar la pensión de que se trata en los muchos años que ha poseído el vinculo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Marquesa de Fuente hermosa en cuanto á los motivos 1o y 4o que se invocan por la recurrente, y no en cuanto al 3°; y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 27 de Noviembre de 1882 dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte, solamente en la parte que declara que vacante el vínen lo ha llegado el caso de que el Marqués de Poza haga la elección de uno de los dos demandantes D. Celestino y D. Luis de los Ríos y Córdova; y devuélvase á la recurrente el depósito que tiene constituído.(Sentencia publicada el 6 de Diciembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 27 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación (7 de Diciembre de 1883).-Sala primera.—Defensa POR POBRE.-No ha lugar al interpuesto por D. Joaquin Puigcarbó con la Compañía del ferrocarril de Tarragona á Barcelona y el Ministerio fiscal (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

4° Que según ha declarado con repetición el Tribunal Supremo, los artículos 15 y 17 de la ley de Enjuiciamiento civil completan el pensamiento del legislador, señalando el primero los casos en que deberá otorgarse la defensa por pobre y facultando el segundo al Juez para denegarla á los que estén comprendidos en alguno de ellos cuando en concepto de aquél se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos exte riores, que cuentan con medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

En la villa y corte de Madrid, á 7 de Diciembre de 1883, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de la ciudad de Barcelona y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del mismo territorio por D. Joaquín Puigcarbó y Cassingen, del comercio, de aquella vecindad, con la Compañia del ferrocarril de Ta rragona á Barcelona, domiciliada en dicha ciudad, y el Ministerio fi cal, sobre defensa por pobre; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto á nombre del Puigcarbó por el Procurador D. Manuel de Diego, bajo la dirección del Licenciado D. Antonio Martinez:

Resultando que en 3 de Marzo de 1882 D. Joaquín Puigcarbó dedujo demanda ordinaria contra la Compañía del ferrocarril de Tarragona á Barcelona y Francia, y en otrosí de la misma formuló la de pobreza, en la cual solicitó se le concediera dicho beneficio para litigar contra la referida Compañía, fundado en que con un pequeño capital que le prestó su familia fué á Barcelona, ó invertido aquél en el pago de apremiantes necesidades y en gastos de instalación se vió obligado á colocarse de dependiente con el Corredor Real E. Raventós, que le satisfacía una pequeña remuneración voluntaria según los servicios prestados por hacer sólo un mes que desempeñaba dicho cargo y con ofrecimientos de asignarle 16 duros mensuales: que carecia de toda clase de bienes, rentas y pensiones, que era soltero, vecino de Barcelona y que habitaba en clase de huésped en el núm. 11 de la calle del Hospital, pagando una peseta diaria por cuarto y desayuno y comiendo en casa de su familia:

Resultando que el Ministerio fiscal se opuso á la pobreza que solicitó D. Joaquín Puigcarbó interin no la justificase cumplidamente, y la Compañía de los ferrocarriles de Tarragona á Barcelona y Francia contestó á la demanda oponiéndose á que se conceda á D. Joaquín Puicarbó el tratamiento de pobreza que solicitó, porque contaba con recursos superiores al doble jornal de un bracero en dicha localidad:

Resultando que recibido el incidente á prueba y practicadas las propuestas por las partes por medio de posiciones, documentos y testigos, el Juez de primera instancia dictó sentencia declarando no haber lugar

á conceder á D. Joaquin Puigcarbó el beneficio de pobreza que solicitó para litigar con la Compañía de los ferrocarriles de Tarragona á Barcelona y Francia, el que debería reintegar á la Hacienda el papel de pobres invertido en el incidente, condenándole además al pago de todas las costas:

Resultando que confirmada dicha sentencia por la que la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó en 2 de Agosto de 1882, por parte de D. Joaquín Paigcarbó se interpuso recurso de casación por haberse en su concepto infringido:

4° El art. 17 de la ley de Enjuiciamiento civil, según el que no serán declarados pobres para litigar los comprendidos en los casos mar cados por la ley cuando se infiera por los signos exteriores que goza de recursos superiores al doble jornal de un bracero en cada localidad; artículo que se ha infringido, toda vez que resulta de autos auténticos que los signos exteriores que rodean al recurrente no dan lugar á creer que goza de tales recursos:

2o El art. 15 de la misma ley, puesto que deniega el fallo recurrido la pobreza legal á D. Joaquin Puigcarbó á pesar de estar comprendido en los casos que señala para la declaración de aquélla proceda:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que según ha declarado con repetición este Tribunal Supremo, los artículos 15 y 17 de la ley de Enjuiciamiento civil completan el pensamiento del legislador, señalando el primero los casos en que deberá otorgarse la defensa por pobre y facultando el segundo al Juez para denegarla á los que estén comprendidos en alguno de ellos cuando en concepto de aquél se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos exteriores, que cuentan con medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad:

Considerando que por lo tanto la sentencia contra la que se recurre al declarar, fundándose en los signos exteriores á que se refiere, no haber lugar á conceder á D. Joaquín Puigcarbó el beneficio de pobrezaa no infringe el art. 15 ni tampoco el 17, porque no se ha demostrado que en la aplicación de éste exista el error de hecho que se ha supuesto;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Joaquín Puigcarbó, á quien condenamos en las costas y al pago de cantidad de 1.000 pesetas por razón de depósito, que se distribuirá con arreglo á derecho: librese la correspondiente certificación á la Audiencia de Barcelona, con devolución del apuntamiento.-(Sentencia publicada el 7 de Diciembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 27 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación (10 de Diciembre de 1883).-Sala tercera.-CALIFICACIÓN DE UNA QUIEBRA.-No se admite el interpuesto por D. Celestino Astort con la razón social Astort hermanos (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que con arreglo á los artículos 2o y 3o de la ley de Enjuiciamiento

civil de 1855, correspondientes al 1689 y al caso 1° del 1690 de la ley vigente, el recurso de casación se da únicamente contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias, teniendo este concepto, además de las que terminan el juicio, las que recayendo sobre un incidente o articulo ponen término al pleito haciendo imposible su conlinuación.

Resultando que en la pieza de calificación de la quiebra de la razón Social Astort hermanos solicitó D. Celestino Astort y Simón, socio colectivo de la misma, que se suspendiera el curso de dichos autos hasta que recayera ejecutoria en el procedimiento criminal que debía formarse en averiguación de la falsedad de unas cartas, para lo cual promovía la correspondiente querella criminal.

Resultando que negadas estas pretensiones que fueron objeto de apelación, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte en auto de 25 de Junio del corriente año denegó la suspensión del curso de la quiebra, y en calificación, y lo demás solicitado por D. Celestino Astort, en cuyos términos confirmó con las costas la resolución del Juez de primera instancia:

Y resultando que D. Celestino Astort interpuso contra dicho auto recurso de casación por infracción de ley:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Marcos Cubillo de Mesa: Considerando que con arreglo á los artículos 2o y 3o de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, correspondientes al 1689 y al caso 1o del 1690 de la ley vigente, el recurso de casación se da únicamente contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias, teniendo este concepto, además de las que terminan el juicio, las que recayendo sobre un incidente ó artículo ponen término al pleito haciendo imposible su continuación:

Considerando que el auto ocurrido no es definitivo ni de los que recayendo sobre un incidente ó artículo ponen término al pleito haciendo imposible su continuación;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Celestino Astort y Simón, a quien se condena en las costas: librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente de este auto, con devolución del apuntamiento que ha remitido; y publiquese en la forma prevenida por la ley.—(Sentencia publicada el 10 de Diciembre de 1883, é insertà en la Gacetà de 10 de Febrero de 1884.)

359

Recurso de casación (11 de Diciembre de 1883).-Sala primera.-DEFENSA POR POBRE.-No ha lugar al interpuesto por D. Camilo Gutiérrez Ravé con D. Manuel Fernández de Valderrama y el Mipisterio fiscal (Audiencia de Sevilla), y se resuelve:

Que si la Sala sentenciadora no sólo ha tomado en cuenta, contra lo que se afirma en el recurso, la disposición del art. 18 de la ley de Enjuiciamiento civil, sino que, cilándolo, declara inaplicable al caso el tipo regulador del triple jornal de un bracero, fundándose en que sobre haber formulado su demånda la misma parte recurrente en el he

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