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ción del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 4 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 9 de Noviembre del mismo año.)

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Recurso de casación en la forma en asunto de Ultramar (4 de Octubre de 1883).-PAGO DE PESETAS.-No ha lugar al interpuesto por D. Vicente Núñez con D. Vicente Antonio Luaces (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que no existe la falta de personalidad atribuída á un Procurador que se hace consistir en el hecho de estar en descubierto en el pago de la contribución, pues esto, si bien puede ser motivo de responsabilidad pecuniaria en lo gubernativo, no tenía inhabilitado á dicho Procurador en el ejercicio de su cargo, que por lo demás desempeñaba en la ocasión con poder bastante por lo que no se está por tanto en el caso del número 2o del art, 8o de la ley de casación vigente en Cuba.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Octubre de 1883, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, seguido en el Juzgado de primera instancia de Guanabacoa y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana por Don Vicente Antonio Luaces. que no ha comparecido en este Supremo Tribunal, con D. Vicente Núñez y Luis, representado por el Procurador D. Eusebio Casaes y Castro, bajo la dirección del Licenciado D. Telesforo Montejo, sobre pago de pesetas:

Resultando que el Procurador D. Manuel Gregori Reynaldos, en nombre y con poder que presentó de D. Vicente Antonio Luaces y Pérez, entabló demanda ejecutiva en el Juzgado de primera instancia de Guanabacoa contra D. Vicente Núñez para pago de 5.802 pesos 49 centavos, importe de dos pagarés; y que despachada la ejecución, practicado el embargo y citado de remate Núñez, se opuso á ella, representado por D. Pedro Nicolás García, con poder bastante, manifestando que en otros autos promovidos por D. Carlos Quinteros constaba que no había Procurador expedito que pudiera representarle, lo cual, con autorización del Juzgado, había nombrado el citado García; y como el impedimento continuaba, había designado el mismo sujeto para que le representara con el carácter de agente Procurador:

Resultando que mandado inquirir los motivos que tuvieran los Procuradores para no aceptar el poder de Núñez, dos dijeron que tenían que deducir acciones contra él, y otros dos, Angueira y Buigas, que no tenían inconveniente si se les expensaba:

Resultando que Núñez manifestó que no estaba conforme con Angueira, porque representaba á su contrario Quinteros, teniendo motivos para no dar su representación á Buígas, y que el Juez denegó su pretensión mandando que otorgara poder á uno de aquellos Procuradores:

Resultando que Núñez suplicó, y denegado el recurso, interpuso apelación, que se admitió en un efecto; v que acusada la rebeldía al

ejecutado, se mandó dar cuenta de los autos con citación sólo del eje-

cutante:

Resultando que Núñez arguyó de nulidad de lo actuado, porque elProcurador D. Manuel Gregori Reynaldos estaba impedido de funcionar por estar en descubierto en el pago de la contribución, sobre lo cual el Escribano certificó que los Procuradores habían presentado recibo de tenerla satisfecha, excepto Buigas que se hallaba comprendido en el art. 11, inciso 4o, de la instrucción de Contribuciones:

Resultando que dictada por el Juez sentencia de remate, Núñez insistió en la nulidad, manifestando que el Escribano había certificado en falso, puesto que en aquel dia habian abonado los Procuradores Reynaldos y Angueira el primero y segundo trimestre del año económico de 1880 á 81 con el recargo correspondiente:

Resultando que instruído que fué Núñez del fallo de remate, interpuso apelación insistiendo en la nulidad; y admitido aquel recurso, y remitidos los autos á la Audiencia, en sentencia de 24 de Octubre de 1881 revocó la apelada, declaró que el ejecutado se había presentado bien en la forma en que lo hizo al oponerse á la ejecución; y declaran-do asimismo nulo el juicio ejecutivo desde el folio 38, lo repuso al estado que tenía cuando se presentó el mencionado escrito de oposición, la cual se sustanciaría y resolveria con arreglo á derecho:

Resultando que devueltos los autos al Juzgado de primera instancia, Núñez otorgó poder á D. Juan Miret; y habilitado, formuló la oposición alegando la excepción de falta de personalidad en el ejecutante, consistente en que estando el Procurador Reynaldos en descubierto en el pago de la contribución en la fecha en que se estableció la demanda, descubierto que había continuado, toda vez que resultaba de una cer tificación que acompañó que las debía desde 1878 hasta el día de la presentación de aquel escrito, resultando justificada la excepción de falta de personalidad, porque exigiendo la ley con terminante precepto que las partes no vengan personalmente al juicio sino representadas por el Procurador, se seguía de esta premisa que el Procurador era la parte, y que la falta de personalidad en éste afectaba directamente á su representación:

Resultando que con su escrito acompañó una certificación del Colector de Rentas de Guanabacoa, en que se expresa que Reynaldos adeudaba el primer trimestre del 30 por 100 del 78 al 79; el tercero y cuarto del 25 por 100 correspondiente al mismo año, y el primero y segundo trimestre del 16 por 100 del 81 al 82, sumando dichas partidas 138 pesos 34 centavos:

Resultando que el ejecutante impugnó esta excepción, fundado en que la que admitía la ley se refería precisamente á la parte, sin mezclarse para nada en la personalidad del Procurador, la cual nacía del poder que obtenía de la parte, y que el Procurador Reynaldos tenía su título de tal, había llenado los demás requisitos exigidos y no estaba suspenso:

Resultando que recibido el pleito á prueba, que versó sobre el hecho del pago de las contribuciones, el Juez de primera instancia dictó en 26 de Mayo de 1882 sentencia de remate, estableciendo para ello como fundamentos que la excepción de falta de personalidad en el Pro-curador del ejecutante no aparecía sin poder, ó cuando éste no era bastante, y en autos constaba que el Procurador del acreedor había comparecido con poder bastante, y que la falta del pago de las contri

baciones en nada afectaba la personalidad del Procurador que compa recía con poder bastante, pues conforme al art. 53 de la instrucción mandada observar por circular de la Audiencia de 30 de Junio de 1880, esa falta de pago sólo traía consigo una responsabilidad pecuniaria:

Resultando que remitidos los autos á là Audiencia de la Habana por virtud de la apelación que Núñez interpuso, la Sala de lo civil dició sentencia en 13 de Noviembre de 1882, confirmando, con las costas, la apelada por sus mismos fundamentos:

Resultando que contra ella interpuso el ejecutado recurso de casación por quebrantamiento de forma, que fundó en el caso 2o del art. 8° de la ley vigente de casación por la falta de personalidad del Procurador Reynaldos, confirmada por la doctrina consignada por aquella Audiencia en la sentencia que declaraba la nulidad del juicio ejecutivo:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María Méndez: Considerando que no existe la falta de personalidad atribuída por parte del recurrente al Procurador del recurrido y en la que se funda el recurso por quebrantamiento de forma, toda vez que se hace consistir en el hecho de estar en descubierto en el pago de la contribución, y esto, si bien puede ser motivo de responsabilidad pecuniaria en lo gubernativo no tenía inhabilitado á dicho Procurador en el ejercicio de su cargo, que por lo demás desempeñaba en la ocasión con poder bastante:

Considerando que no se está por tanto en el caso del núm. 2o del art. 8° de la ley de casación y revisión vigente en Cuba, y por ello no procede el recurso de que se trata;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Don Vicente Núñez y Luis, à quien condenamos á la pérdida de la cantidad lepositada, que se distribuirá con arreglo á la ley, y en las costas; y li brese á la Audiencia de la Habana la certificación correspondiente.(Sentencia publicada el 4 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 21 del mismo mes y año.)

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Recurso de casación (5 de Octubre de 1883).-Sala primera. -DECLARACIÓN DE INMEDIATO SUCESOR DE UN VÍNCULO Y DERECHO EN SU VIRTUD AL SEÑALAMIENTO DE ALIMENTOS.-Ha lugar al interpuesto por D. Antonio Benavides y Navarrete con D. Manuel Benavides y García (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que conforme al art. 10 de la ley de 11 de Octubre de 1820, restablecida en 30 de Agosto de 1836, y á la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los bienes que han sido vinculados, aunque pasen como li bres á otros dueños, quedan sujetos al pago de los alimentos debidos á los inmediatos sucesores «con arreglo à la fundación, á convenios particulares ó á determinaciones en justicia;» y por consecuencia que cuando estos alimentos deban consistir en una parte alicuota de los produc los de la vinculación, su importancia ha de fijarse por lo que produzcan los mismos bienes de la dotación del vínculo, quien quiera que sea su poseedor y la causa ó título con que los posea.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Octubre de 1883, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de esta corte y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de la misma por D. Manuel Benavides y García Zúñiga, propietario, vecino de Villacarrillo, con D. Antonio Benavides y Navarrete, propietario, vecino de esta capital, y con los estrados en ausencia y rebeldía de D. Pedro Serrano Bedoya, Doña María de la Soledad, D. Antonio y Doña María Josefa Benavides y García, Doña Isabel Benavides y Sala, por sí y como madre de los menores D. Manuel y Doña Carmen Benavides y Benavides; D. Pablo, D. Carlos y D. Pedro Alcántara García de Zúñiga, vecinos de Villacarrillo, y D. Félix, D. Sebastián, D. José, D. Francisco y D. Gabino Manjón Rodríguez, D. Sebastián Manjón Ortega, Doña Ana Ortega Fernández, como madre de los menores D. Juan y D. Antonio Manjón Ortega; D. Pedro Sánchez Crespo, como marido de Doña María de los Angeles Manjón Rodriguez; D. José Sánchez Crespo, como marido de Doña Maria de la Cabeza Manjón Rodríguez, y D. Diego Sánchez Carrascosa, en representación de su mujer Doña Maria Antonia Manjón Rodriguez, vecinos de Villanueva del Arzobispo, sobre declaración de inmediato sucesor en un vínculo y reconocimiento del derecho á percibir por tal concepto alimentos en determinada cuantía, pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Antonio Benavides, y en su defensa y representación por el Licenciado D. Ramón Vinader y el Procurador Don Felipe Cano, habiendo sido defendido y representado en este recurso el demandado D. Manuel Benavides por el Licenciado D. Antonio Maura y el Procurador D. Antonio Fernández Campos:

Resultando que en memoria testamentaria de 6 de Abril de 1824 declaró D. Manuel Navarrete Fernández que su esposa Doña María de los Dolores Montilla y Salas había poseído, como vinculadas únicamente, cuatro casas en la ciudad de Granada, que eran: la núm. 11 de la calle del Agua, la núm. 32 de la de la Parra, la núm. 5 de la de Poco Trigo y otra en la de Capuchinos con unos solares, unos pequeños censos por razón del solar con la correspondiente décima sobre las cuatro casas restantes de la calle de Poco Trigo, tres huertos ó cármenes que principiaban en las Eras del Santísimo Cristo y seguían por el callejón que sube al de Cartuja, y un mesón y tierras en el lugar de Dúrcal:

Resultando que por fallecimiento de dicho D. Manuel Navarrete Fernández se partieron sus bienes entre su hija Doña María de las Nieves Navarrete y Montilla y los ocho hijos de su otra hija Doña Francisca de Paula, entre los que se contaban D. Antonio y D. Manuel Benavides y Navarrete, en cuya partición le fueron adjudicados al D. Antonio, demandado en este pleito, entre otros bienes, cuatro hazas de tierra calma de riego, en el término de la villa de Zubia, en 14.421 rs., y 19.350 en la casa de la plazuela de los Lobos de la ciudad de Granada, señalada con el núm. 4 de la manzana 635:

Resultando que por escritura otorgada en esta corte en 23 de Julio de 1841, D. Antonio Benavides y Navarrete vendió á D. Nicolás Bonel y Orbe en precio de 16.000 rs., entre otras fincas, 43 marjales de tierra de regadío, con varios olivos y el sitio de otros ólivos y morales que no existían, y seis fanegas y media de secano en tres pedazos en el término y jurisdicción del Valle de Dúrcal, así como una casa mesón en la plaza de dicho punto y el sitio de un molino harinero por bajo de las fuentes, manifestando en la escritura que estas fincas designadas co

rrespondían á la dotación del vínculo fundado por D. Francisco Rodríguez Cabezas en 16 de Julio de 1650, de que era poseedor, y que podía disponer de ellas por valor menos de la mitad de las pertenecientes á dicha viculación:

Resultando que entre D. Nicolás Bonel y Orbe, en representación de D. Antonio y D. Manuel Benavides y Navarrete de una parte, y los consortes D. Miguel Enríquez y Campos y Doña Irene Fonseca de otra, se otorgó una escritura pública en Granada en 13 de Enero de 1847, en la que consignaron en primer término que D. Antonio Benavides era el poseedor de las vinculaciones que había disfrutado hasta su fallecimiento su abuela Doña María de los Dolores Montilla, á la que correspondían, entre otros bienes, una casa situada en la placeta de los Lobos de aquella ciudad, señalada con el núm. 8; la núm. 5 de la calle del Agua; la núm. 26 de la calle Ancha de Capuchinos; la núm. 8, manzana 10, de la calle de Poco Trigo, y la núm. 5 de la calle de la Parra; tres cármenes unidos en el sitio de las Eras del Cristo, y cuatro hazas de tierra calma de riego, en término de la villa de Zubia, manifestaron en segundo lugar que la otorgante Doña Irene Fonseca era dueña y poseedora de los bienes que con su situación, cabida y lind ros describían en los términos de las villas de Villacarrillo, Iznatoras, Villanueva del Arzobispo y Castellón de San Esteban, y diciendo, por último, que conviniendo tanto á ésta como á D. Antonio Benavides la permuta de los bienes expresados, y no habiendo practicado el D. Antonio la división de dichos bienes, vinculados con el inmediato sucesor, su hermano D. Manuel, se había convenido con éste para verificar este contrato, á cuyo efecto había el D. Manuel conferido poder al otorgante D. Nicolas Bonel, lievaron á efecto la permuta, obligándose Bonel, á nombre de los dos hermanos D. Manuel y D. Antonio Benavides. á no reclamar en tiempo alguno y por ningún concepto por razón de este contrato contra Doña Irene, y á tener los bienes que ésta entregaba como si fueren los primitivos que sujetó el fundador á la vinculación para que cuando se dividiesen se contase con los mismos á fin de evitar perjuicios á aquélla:

Resultando además que en escritura de 26 de Abril de 1856 D. Antonio Benavides dió á sú hermano D. Manuel en permuta por otras fincas un haza de ocho fanegas de tierra y un olivar compuesto de 20 matas en el término de Villacarrillo; y que en otra escritura otorgada en 21 de Marzo de 1851 entre D. Manuel María de Benavides y otros, se hizo constar por aquél que todos los bienes que tenía en aquel término de Villacarrillo D. Juan José Fonseca los había permutado con los pertenecientes en la ciudad de Granada y pueblos de su distrito á D. Antonio Benavides con quien el declarante tenía cambiadas otras fincas:

Resultando que en 16 de Agosto de 1879 dedujo D. Manuel Benavides y García de Zúñiga, hijo de D. Manuel Benavides y Navarrete, la demanda del presente pleito, con la solicitud de que se declarase en definitiva que era inmediato sucesor en el vínculo fundado por D. Francisco Rodríguez Cabezas y sus agregaciones, y tenía derecho á disfru tar alimentos por valor de la sexta parte líquida de la renta total de mavorazgo mientras viviera el actual poseedor D. Antonio Benavides y Navarrete, á quien se condenase al pago de dichos alimentos desde la fecha de esta demanda, mandando inscribir este derecho en el Registro de la propiedad con carga de los bienes constitutivos de la dotación del vínculo; alegando al efecto, después de hacer mención de la escritura

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