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Recurso de casación (14 de Diciembre de 1883).-Sala prime74.-MEJOR DERECHO A UNOS BIENES VINCULADOS.-Ha lugar al interpuesto por D. Vicente Rubio Armengol con D. Matías Guillén (Audioncia de Valencia), y se resuelve:

1° Que la ley 1, tit. 17, libro 10 de la Novisima Recopilación, si bien establece que los mayorazgos se puedan probar por la escritura de fundación, por testigos, ó por costumbre inmemorial, no determina que estos tres medios sean los únicos admisibles para acreditar su existen cia sin que por lo tanto se halle excluido cualquiera otro que merezca entera fe y crédito;

Y 2° Que la persona que al restablecerse en 30 de Agosto de 1836 la ley de 11 de Octubre de 1820, se hallaba en posesión de unos vínculos por haber sucedido en ellos á su padre, y en virtud también de la ejecutoria que puso término al pleito suscitado entre la misma y otro que pretendió ser el llamado, no puede dudarse que á la vez que obtuvo por la citada ley desvinculadora la facultad de disponer de la mitad de los bienes que constituían dichos vínculos, quedổ obligada á reservar la otra mitad para el inmediato sucesor; y la sentencia que lo desconoce, infringe la voluntad de los fundadores de dichos vínculos, suprema ley en la materia, y á la que hay que acomodar las disposiciones de la ley de 11 de Octubre de 1820, según su literal contexto y además el art. 2o de esta misma ley y la expresada ejecutoria.

En la villa y corte de Madrid, á 14 de Diciembre de 1883, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Serranos de la ciudad de Valencia y en la Sala de lo civil de la Audiencia de aquel territorio por D. Vicente Rubio Armengol, propietario, vecino de Sagunto, con D. Matías Guillén y Crespo, propietario, vecino de Valencia, sobre mejor derecho á bienes vinculados y nulidad de ciertas diligencias de división y adjudicación; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de D. Vicente Rubio Armengol por el Procurador D. Patricio García Alcañiz, bajo la dirección del Licenciado D. Cirilo Amorós, habiendo representado y defendido á D. Matias Guillén y Crespo el Procurador D. Pedro García González y el Licenciado D. Eduardo Gadea:

Resultando que por escritura otorgada en 29 de Enero de 1649 Don Gaspar Armengol y su mujer Doña Francisca Cubertorer hicieron donación á su sobrino D. Gaspar Armengol y Cubertorer de varios capitales de censos y debitorios con efecto inmediato ó como de libre disposición, y además de varios bienes raíces y capitales que detallaron para después de los días de los donantes, pero éstos con el carácter de vinculados; mandando que á la muerte del donatario pasasen dichos bienes sin distracción alguna al hijo mayor varón de aquel que sobreviviese: que si dicho hijo faltase sin hijos legitimos pasasen los referidos bienes al segundo hijo varón del Gaspar Armengol, si viviese, y faltandó éste sin hijos pasasen los bienes á los otros hijos varones del mismo, siguiendo así de unos en otros hermanos varones; y si sucediese que no hubiese hijos varones de dicho Gaspar Armengol, pasasen los bienes á

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las hijas del mismo que viviesen ó á los hijos de éstas por iguales partes y de libre disposición: que si el Gaspar falleciese sin hijos legitimos, fueran y pertenecieran los bienes sin distracción ni disminución alguna al más próximo pariente varón y mayor de edad que se encontrase del apellido Armengol, siendo seglar, y faltando este sin hijos legítimos sucediera el otro pariente más próximo varón, mayor de edad y seglar de dicho apellido; y no habiendo parientes varones s. glares sucediera en la vinculación cualquier eclesiástico de dicho nombre que fuese Capellán y no religioso: que si llegase el caso de faltar sucesores del apellido del fundador varones sin hijos, sucedieran las mujeres que se encontrasen más próximas parientas del último que muriese y hubiese sucedido en dichos bienes:

Resultando que 5 de Enero de 1765 otorgó testamento D. Félix Aujón, por el que instituyó por su heredera usufructuaria á su esposa Doña María Francisca Cubertorer, y por muerte de ésta en el caso de contraer nuevo matrimonio, á su sobrino D. Manuel Armengol, hijo de Doña Lucrecia Aujón y de D. Alejo Armengol, con el expreso grava men y condición de que con motivo ni pretexto alguno no pudiera enajenar bienes algunos, sitios y raíces de la herencia, pues todos éstos se habían de agregar al vínculo que estaba poseyendo el citado D. Manuel Armengol, sujetos á los mismos llamamientos, capitales y circunstancias a que estaban tenidos y obligados los demás bienes del vínculo en su fundación:

Resultando que D. Manuel Armengol y Aujón, que vino poseyendo las dos vinculaciones y además otra fundada por D. Calixto Armengol, falleció dejando por hijos a D. Ramón y D. José Armengol, sucediendole el primero como mayor de edad en las tres vinculaciones y dejando á su fallecimiento como hija única á Doña Pascuala Armengol; y asimismo el D. José Armengol, que falleció después, dejó por única hija á Doña Ramona Armengol, madre del demandante D. Vicente Rubio Armengol, y Doña Carmen, primera consorte del demandado Don Matias Guillén:

Resultando que seguido pleito por caso de corte y todas instancias entre la Doña Pascuala y Doña Ramona Armengol, en el que la primera pretendió que se declarasen de su pertenencia los bienes de las referidas vinculaciones y de la de D. Calixto Armengol, ya que como sucesora de su padre D. Ramón se le había conferido la posesión natural y civil de las mismas, y se condenase á la Doña Ramona á la restitución de los bienes con los frutos; se terminó el pleito por sentencia que en grado de segunda suplicación dictó el Consejo de Castilla, confirmatoria de la de revista dictada por la Audiencia de Valencia, absolviendo de la demanda á dicha Doña Ramona en cuanto al vinculo fundado por D. Gaspar Armengol y Doña Francisca Cubertorer y á la agregación hecha por D. Felipe de Aujón, y declarándose pertenecer a Doña Pascuala la fundada por D. Calixto Armengol:

Resultando que en su consecuencia la Doña Ramona Armengol, casada con D. Enrique Rubio, poseyó los bienes indicados de las vinculaciones de D. Gaspar Armengol y la agregación de D. Félix de Aujón hasta su fallecimiento, ocurrido en 26 de Enero de 1870, dejando por hijos, constituídos en la menor edad, á D. Vicente y Doña Carmen Rubio, á quienes había nombrado por herederos en sa testamento oter gado en 26 de Junio de 1869, y en virtud del cual se procedió á la di visión y adjudicación de los bienes que componían la herencia de Doña

Ramona entre sus dos citados hijos, cuya adjudicación se hizo por mitad por el contador nombrado por el curador de dichos menores y bajo el supuesto de que todos los bienes habian pertenecido en propiedad y de libre disposición á la testadora:

Resultando que por auto de 28 de Junio de 1872 se aprobó cuanto había lugar en derecho la citada partición mandando que se protoco lizara; en 31 de Octubre del mismo año se presentó escrito por el curador de los referidos menores, exponiendo que después de hecha la partición se habían hallado documentos que probaban la cualidad de vinculados de varios bienes de Doña Ramona Armengol, por lo cual de acuerdo con el contador y con el dictamen de varios Abogados se había convenido en que debi reformarse la partición por deber reservarse la mitad al menor inmediato: que cuando se estaban practicando diligencias al efecto, ocurrió el enlace de D. Matías Guillén con la Doña Carmen Rubio, al cual se le dió conocimiento de cuanto había pasado, y se opuso privadamente á que se hiciese nueva división, y creyendo el curador que con ello se perjudicaban los intereses del D. Vicente Rubio como inmediato sucesor de las vinculaciones, pidió que se suspen diese la protocolización acordada, á lo cual declaró el Juez no haber lugar por auto de 2 de Noviembre del citado año de 1872:

Resultando que en 11 de dicho mes de Noviembre de 1872 falleció Doña Carmen Rubio bajo el testamento que había otorgado en 29 de Agosto anterior, instituyendo por su heredero á su referido esposo Don Matías Guillén, el que en su virtud adquirió los bienes que fueran adjudicados á la Doña Carmen á la defunción de su madre:

Resultando que en 1o de Julio de 4881 D. Vicente Rubio Armengol dedujo demanda ordinaria acompañando entre otros documentos una Real ejecutoria librada por el Consejo de Castilla; y después de hacer mérito de los antecedentes relacionados que en su mayor parte constan en dicha ejecutoria, alegó que á no haberse publicado las leyes desvinculadoras el demandante, como primogénito y único hijo varón de Doña Ramona Armengol, nacido en 12 de Julio de 1852, hubiera sucedido á dicha su madre en la posesión de los vínculos, con arreglo á las leyes de su fundación; pero las disposiciones de aquéllas no le reservaron otros derechos que el de adquirir de libre disposición la mitad de los bienes que constituían aquellos mayorazgos: que los fundados por D. Gaspar Armengol y su consorte y el fundado por D. Félix de Aujón debían considerarse como uno solo: que ambos fueron por sn fundación irregulares de simple masculinidad: que después se convirtió en regular por falta de sucesores varones del nombre y haber dispuesto el fundador para este caso que entrasen á suceder las hembras más proximas parientes del último poseedor: que D. José Armengol sucedió á su hermano D. Ramón, y no dejando más hijas que á Doña Ramona, á ésta se trasmitieron sus derechos por ministerio de la ley: que al fallecimiento de ésta debió adjudicarse en concepto de libre á sa hijo D. Vicente Rubio, el demandante, como inmediato sucesor, la mitad reservable de los bienes vinculados, en conformidad á las leyes de desvinculación: que es nula la división de bienes practicada á la defanción de Doña Ramona Armengol por haberse dividido por mitad entre sus herederos los bienes que poseyó como vinculados; que el demandado D. Matías Guillén, como heredero de su esposa Doña Carmen, y poseedor de los bienes adjudicados á ésta, venía obligado á entregar al demandante la cuarta parte de los que constituyen dichos dos víncu26

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los con los frutos percibidos y podidos percibir, y que el resistir las reclamaciones del demandante hacía incurrir al demandado en la nota de temeridad manifiesta, por lo que debía ser condenado en costas; y después de citar en apoyo de sus alegaciones las leyes 4, tit. 24, libro 14 de la Novisina Recopilación, la de 22 de Octubre de 1820, y la 8a, tit. 22, Partida 3a, y concluyó solicitando que se declarase que come hijo único varón de Doña Ramona Armengol debió haberse considerado como el inmediato sucesor de la misma en los referidos vinculos que ésta poseyó, siendo en su consecuencia nula y de ningún valor ni efecto la división de bienes antes expresada, y por todo ello se condenase y D. Matias Guillén, como heredero de su esposa Doña Carmen Rubio á poseedor de dichos bienes, á que dentro de nueve días restituyera al demandante la cuarta parte de los bienes en que constituían dichos dos vínculos, ó en otro caso su estimación con los frutos producidos y podido producir desde que entró en la posesión de los mismos o desde que lo hiciera su difunta esposa, y al pago de todas las costas y gastos del juicio:

Resultando que al contestar á la demanda D. Matías Guillén pidió que se le absolviera, de ella, y al efecto expuso que aquélla era temeraria é mproce lente, ya se le considerase en su fondo, ya en su forma, porque D. Vicente Rubio carecía de derecho para entablarla, y porque ejercitando la acción reivindicatoria, aunque expresaba utilizar la que llamaba mixta de reivindicatoria y personal, debería probar que Guillén se hallaba en posesion de los bienes que reclama, y no solamente prescindia de este requisito, sino que ni aun designaba cuáles fueran, ni probaba su rocedencia vincular, ni daba justificación alguna del arbol genealógico que acompañaba: que la demanda extraña la afirmación de que Doña Ramona Armengol poseyó como vinculados los bienes del mayorazgo fundado por D. Gaspar Armengol y la agregación de Aujón, y que D. Vicente Rubio hubiera sido el inmediato sucesor en dichos vínculos si no se hubiera publicado la ley desamortizadora, y. prescindiendo de demostrarlo parte de tal supuesto para deducir la nulidad de la división de la herencia de Doña Ramona en cuanto á sus bienes, que como libres que eran fueron adjudicados por iguales partes según disposición de la testadora á sus dos hijos únicos y herederos, haciendo caso omiso del vinculo: que si los vínculos pasaron sucesivamente a las personas que expresaba el demandante hasta llegar á D. José Armengol, al fallecimiento de éste quedaron extinguidos, sucediéndole como única y universal heredera su hija Doña Ramona, que adquirió libres y sin ningún gravamen los bienes que anteriormente los formaron: que tal era la conclusión que se deducia de la ejecutoria presentada por el demandante, no siendo cierto que en ella se declarara haber sucedido Doña Ramona en dichos vínculos, pues las sentencias se limitaron á absolverla de la demanda de Doña Pascuala Armengol y no hicieron declaración alguna en lo tocante á dichos bienes: que lo mismo podían pertenecer á Doña Ramona como sucesora y única heredera de su padre en un concepto que en otro, pues no aparecen los fundamentos de dichas resoluciones, proba ndo únicamente que Doña Pascuala no tenía derecho á los bienes que viucularon D. Gaspar y Don Félix, pues en caso contrario no hubiera sido absuelta de la demanda Doña Ramona: que el demandante no pudo jamás tener como primogénito y único hijo varón de Doña Ramona el carácter de sucesor de los vínculos por no haberlos poseido su madre en este concepto y por no

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convenir en el mismo las condiciones exigidas por los fundadores: que en la partición de que se trata no se desconocieron derechos del demandante, pues sobre los bienes de la herencia no pesaba gravamen ni vínculo de ninguna clase, y por consiguiente ningún perjuicio se irrogo, no constando tampoco en la herencia los bienes que vinculó Don Gaspar Armengol ni consta que de los mismos los hubiese de semejante procedencia: que atendiendo á que D. Gaspar Armengol exigió siempre en los llamados á poseer el vínculo la cualidad de varón de su apellido, se comprende que el mayorazgo no era de masculinidad, como suponía el demandante, sino agnaticio, ya que á no descender de varón hubieran perdido los parientes el apellido de Armengol y sólo de varón en varón podían conservarle, cualidad de que carecía el demandante: que ya que siendo irregular la vinculación ningún derecho podia tener el demandante por no reunir las cualidades exigidas por los fundadores, y si hubiera sido regular ningún derecho tampoco había de asistir por estar en mejor línea que él Doña Pascuala Armengol y su descendencia: que lejos de haber sido llamados á suceder en el vinculo en defecto de parientes varones del apellido las hembras más próximas parientes del último poseedor, cual supone el demandante, fueron llamadas á adquirir los bienes como herederas del que últimamente los poseyese, pues no de otro modo se explica el silencio del fundador.que terinina en absoluto los llamamientos sin añadir una palabra acerca del orden que en lo sucesivo hubiera de observarse, tratándose del momento en que si continuase el mayorazgo eran más necesarias dichas instrucciones que daba en los casos precedentes; y que siendo libres por expresa disposición del testador los bienes desde el momento en que por muerte de D. José Armengol pasaron á poder de su hija única y heredera Doña Ramona, nada tuvo ésta que reservar á su hijo el demandante, y no adolecía de vicio alguno la partición, siendo por tanto temeraria la demanda:

Resultando que en los escritos de réplica y dúplica reprodujeron las partes sus respectivas alegaciones y pretensiones: que recibido el pleito á prueba y practicadas las propuestas por las partes, el Juez de primera instancia dictó sentencia, de la que interpusieron apelación ambas partes, y sustanciada la alzada la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia, por sentencia de 14 de Febrero último revocando la .del Juez, absolvió á D. Matías Guillén de la demanda interpuesta por D. Vicente Rubio Armengol, sin hacer expresa condenación de costas: Resultando que D. Vicente Rubio Armengol interpuso recurso de casación, alegando como infringidos:

1° El art. 524 de la ley de Enjuiciamiento civil, que sólo hace precisa la determinación de la clase de acción que se ejercita cuando por ella haya de terminarse la competencia, al resolver la Sala sentenciadora que el recurrente debió haber utilizado en su demanda la acción reivindicatoria al objeto que en ella se proponía, siendo así que no era necesario el ejercicio de tal acción para determinar la competencia:

2o Las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1875, 34 de Enero de 1878, 10 de Octubre de 1879 y 9 de Noviembre de 1884, que declaran que es bastante el ejercicio de la acción real para obtener la declaración de inmediato sucesor en unas vinculaciones y para la reclamación de la mitad reservable, y que no obsta que una acción se califique de mixta sin serlo, con tal que se designe lo que se pide con claridad y precisión que permita su naturaleza, porque el recurrente, que

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