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la voluntad de los fundadores de los vínculos de que se trata, suprema ley en la materia, y á la que hay que acomodar las disposiciones de la de 11 de Octubre de 1820, según su literal contexto, infringiendo además el art. 2o de esta misma ley y la ejecutoria de 7 de Febrero de 1831, bajo los conceptos expresados en los motivos 6o, 7° y 12;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Vicente Rubio Armengol contra sentencia que en 14 de Febrero último dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia; y en su consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia.-(Sentencia publicada el 14 de Diciembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 27 de Enero de 1884).

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Recurso de casación en asunto de Ultramar (15 de Diciembre de 1883).-Sala primera.-TERCERÍA DE DOMINIO.-No ha lugar al interpuesto por D. Juan García Mosquera con Doña Octavia Bouligni (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que es de la competencia de los Jueces apreciar, para la imposición de las costas en primera instancia, la buena ó mala fe de los litigantes, según lo tiene declarado con repetición el Tribunal Supremo; y habiendo estimado la Sala sentenciadora que el recurrente procedió con temeridad y deseo de causar daño á la parte recurrida en los autos á que este recurso se refiere, es evidente que con la imposición de costas en este caso no se ha infringido la ley 8a, til. 22 de la Partida 3a, y que por la misma razón es inaplicable la doctrina según la cual es improcedente la condenación de costas cuando el litigante ha tenido razón derecha para litigar.

En la villa y corte de Madrid, á 15 de Diciembre de 1883, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Jesús Maria de la ciudad de la Habana y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la misma por Doña Octavia Bouligni con D. Juan García Mosquera, representado y defendido por el Procurador D. Ildefonso Gutiérrez y el Licenciado D. Francisco de Asís Pacheco, y con Doña Josefa Bouligni, sobre tercería de dominio:

Resultando que en 3 de Octubre de 1881 Doña Octavia Bouligni dedajo demanda de tercería de dominio reclamando como de su propiedad los muebles que habían sido embargados à consecuencia del juicio ejecutivo seguido por D. Juan García contra Doña Josefina Bouligni, y conferido traslado al García y á la Doña Josefina, le evacuó aquél manifestando que examinados los documentos presentados y las razones expuestas por parte de Doña Octavia Bouligni, se separaba del embargo puesto en los muebles de ésta; y pidió que se le tuviera por separado, se pusiera constancia en los ejecutivos, y que dándose también por terminados estos autos de tercería se archivaran, declarandose en la forma ordinaria las costas:

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Resultando que dada instrucción de este escrito á Doña Octavia Bouligni, expuso que se avenia al alzamiento del embargo y á que se diera por terminado este litigio, sólo en el caso de que D. Juan García

faera condenado en todas las costas causadas y que se ocasionaran hasta que se archivara la actuación, incluso los gastos que ocurrieran en el alzamiento del embargo en los ejecutivos, fundándose para ello en que no era justo, legal ni equitativo que por la temeridad del García hubiese experimentado perjuicio la Doña Octavia en la retención y embargo del mobiliario, y que todavía se te ocasionasen más perjuicios con el pago de las costas de un litis que ella no había provocado, sino que se había visto obligada a la defensa de sus legítimos derechos, siendo atacada su propiedad por la ilegítima agresión de García que tenía el convencimimiento pleno de no pertenecer a su deudora el moviliario de que pretendió apoderarse:

Resultando que el Juez de primera instancia por auto de 30 de Enero de 1882 mandó se practicase lo que se solicitaba por Doña Octavia Bouligni; é interpuesta súplica por D. Juan García, el referido Juez por proveido de 23 de Febrero siguiente, declaró sin lugar la reposición solicitada, condenando en todas las costas á García según estaba mandado:

Resultando que confirmado dicho auto con las costas por sentencia que dictó la Sala de lo civil de la Audiencia en 21 de Setiembre de 1882, D. Juan García Mosquera interpuso recurso de casación, por conceptuar infringidos:

1o La ley 8a, tít. 22, Partida 3a, en el sentido de que se ha aplicado indebidamente calificando como litigante temerario al recurrente que instó con razón derecha los autos ejecutivos contra Doña Josefina Bouligni de que estos proceden:

2o La doctrina establecida, entre otras, en sentencia de este Tribanal Supremo de 22 de Abril de 1869, según la cual es improcedente la condenación de costas cuando el litigante ha tenido razón derecha para litigar, porque de las diligencias de embargo, de las actuaciones prac. ticadas para su ampliación y de lo solicitado para que los bienes se extrajeran, resulta que el recurrente no hizo más que ejercitar los derechos que le reconoce la ley, y no podía acusársele de temerario puesto que presentada por Doña Octavia Bouligni la tercería, tan luego como vió en qué título se apoyaba la demanda se allanó á ella, sin querer por su parte prolongar las actuaciones:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D Alejandro Benito y Avila: Considerando que es de la competencia de los Jueces apreciar para la imposición de las costas en primera instancia la buena o mala fe de los litigantes, según lo tiene declarado con repetición este Tribunal Supremo, y habiendo estimado la Sala sentenciadora que el recurrente precedía con temeridad y deseo de causar daño á la parte recurrida en los autos á que este recurso se refiere, es evidente que con la imposi ción de costas en este caso no se ha infringido la ley 8', tit. 22 de la Partida 3a que se cita en el primer motivo del recurso, y que por la misma razón es inadmisible la doctrina que se invoca en el segundo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Juan García Mosquera, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de 2.500 pesetas que depositó, que se distribuirá con arreglo á la ley: librese la correspondiente certificación á la Audiencia de la Habana con devolución del apuntamiento.-(Sentencia publicada el 15 de Diciembre de 4883, é inserta en la Gaceta de 28 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación (15 de Diciembre de 1883).- Sala primera.-DEFENSA POR POBRE.-No ha lugar al interpuesto por Doña Magdalena Virginia Bertorini con D. Emilio Peñuela y otros (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1° Que limitándose el art. 13 de la ley de Enjuiciamiento civil á disponer que la justicia se administre gratuitamente á los pobres que por los Tribunales y Juzgados sean declarados con derecho á este beneficio, no puede aquél considerarse infringido cuando se niega dicha declaración;

Y 2o Que según el art. 17 queda subordinado lo prescrito en ☎l 15 á las facultades que concede aquél á los Jueces para la apreciación de la verdadera riqueza del que se supone pobre por los signos exteriores que dicho art. 17 indica, apreciación á la que hay que estar como punto de hecho, cuya prueba está sometida al buen juicio de los Tribunales, según tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo.

En la villa y corte de Madrid, á 15 de Diciembre de 1883, en los antos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia del territorio por Doña Magdalena Virginia Bertorini, dedicada á sus labores, de esta vecindad, representada y defendida por el Procurador D. Constantino Rodero y el Licenciado D. Emilio Peñuela, con D. Juan Bermuy y Doña Maria García y García, Marqueses de Benamejí, que no han comparecido y el Ministerio fiscal sobre defensa por pobre:

Resultando que en 19 de Enero de 1883 Doña Magdalena Virginia ' Bartorini, con objeto de entablar reclamaciones judiciales sobre pago de 10.000 pesetas contra los Marqueses de Benamejí, dedujo demanda incidental de pobreza en la que expuso que era viuda de D. Manuel Navarro y Navarro, Médico mayor de S. M., por cuyo concepto cobraba de la Administración económica de esta corte 1.125 pesetas anuales, de las que había que deducir el descuento, de suerte que percibía próximamente 9 rs. diarios; que no poseía bienes de ninguna clase para sufragar los gastos de un procedimiento judicial; que tampoco ejercia profesión ó industria por la cual se satisficiera al Tesoro cuota alguna de contribución; que llevaba de residencia cerca de un año en Madrid, habiendo vivido más de cuatro en Badajoz, y fundada en los artículos 13 y 15 de la ley de Enjaiciamiento civil, pidió se hiciera la declaración de pobreza en su favor para que pudiera sustanciarse la demanda principal contra los Marqueses de Benameji:

Resultando que conferido traslado al Marqués de Benamejí, le eva eno pretendiendo se desestimase la solicitud de Doña Magdalena Bertorini, alegando al efecto que aquélla, además de cobrar viudedad del Estado, poseía bienes en el Ayuntamiento de Salón, cuya utilidad Ifquida estaba calculada en 128 pesetas, y por lo que pagaba de contribución territorial 32 pesetas 31 centimos; que la demandante habitaba en un piso segundo de la calle de la Montera, y tanto por esto como por los signos exteriores de su actual existencia, no era extraño que

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sus medios de vivir excedían al jornal doble de un bracero; y como fundamentos de derecho alegó los artículos 15 y 16 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que oído el Promotor fiscal se recibió el incidente á prueba, y practicadas las propuestas por las partes, el Juez de primera instancia, por sentencia de 14 de Agosto de 1882, teniendo en consideración que la demandante no ha justificado la procedencia de sus pretensiones ni que sea pobre en sentido legal, declaró que Doña Magdalena Virginia Bertorini no tenía derecho al beneficio de la defensa por pobre, y la condenó al pago de las costas causadas y reintegro del papel del sello de pobres invertido en autos:

Resultando que confirmada con las costas dicha sentencia, por la que la Sala primera de lo civil de la Audiencia de este distrito dictó en 9 de Enero último, por parte de Doña Magdalena Virginia Bertorini se interpuso recurso de casación, por haberse en su concepto infringido:

1° El art. 13 de la ley de Enjuiciamiento civil, bajo el concepto de que la justicia se administrara gratis á los pobres al denegar los beneficios de pobreza ante los Tribunales á Doña Magdalena Virginia Bertorini:

2o El párrafo segundo del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, según el cual podrán ser declarados pobres los que viven de un sueldo que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicitara la defensa por pobre, puesto que la pensión que disfruta la recurrente es de 1.125 pesetas, y deducido el 10 por 100 es evidente que resultan 1.012 pesetas 50 céntimos anuales, que da un producto de 2 pesetas 78 céntimos diarios:

3o El art. 16 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque si bien la recurrente paga 32 pesetas de contribución, se debe deducir que el capital imponible es de 720 pesetas, que dan un producto diario de 49 céntimos, que unido á la pensión de 2 pesetas 78 céntimos, da por resultado 3 pesetas 27 céntimos, de tal suerte que residiendo como reside en esta corte Doña Magdalena Virginia Bertorini, reunidos todos sus modos de vivir no dan los rendimientos de los mismos un exceso á los tipos señalados en el art. 15 de la ley que se ha citado:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Alejandro Benito y Avila: Considerando respecto al primer motivo que limitándose el art. 13 de la ley de Enjuiciamiento civil á disponer que la justicia se administre gratuitamente á los pobres que por los Tribunales y Juzgados sean declarados con derecho a este beneficio, no puede aquel considerarse 'infringido cuando se niega dicha declaración:

Considerando en cuanto al segundo y tercero que se ha hecho aplicación en la sentencia recurrida del art. 17 de la referida ley, según el cual queda subordinado lo prescrito en el art. 15 á las facultades que concede aquel á los Jueces para la apreciación de la verdadera riqueza del que se supone pobre por los signos exteriores que dicho art. 17 indica, apreciación á la que hay que estar como punto de hecho, cuya prueba está sometida al buen juicio de los Tribunales, según tiene declarado repetidamente este Tribunal Supremo, y por consiguiente no han sido infringidos el 15 y 16 que en dichos motivos se citan;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Magdalena Virginia Bertorini, á la que condenamos en las costas y al pago de la cantidad de 1.000 pesetas por razón de depósito, que se distribuirá con arreglo á la ley:

librese la correspondiente certificación á la Audiencia de este distrito con devolución del apuntamiento.-(Sentencia publicada el 15 de Diciembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 28 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación (15 de Diciembre de 1883).-Sala primera.—Pago de pESETAS.—No ha lugar al interpuesto por la Condesa vioda de Parsent, con los Síndicos del concurso de acreedores de la Sociedad La Peninsular (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

4° Que según el núm. 7° del art. 1692 de la ley procesal no puede ser apreciable para la casación error alguno de hecho que no résulte con evidencia de acto 6 documento auténtico:

2° Que no es aplicable el art. 187 de la citada ley procesal si como lo demuestra el curso y el estado del presente juicio, lejos de estar declarada ejecutoriamente su acumulación al universal de testamentaría, ni siquiera se ha propuesto tal acumulación por parte legitima:

3° Que si la cuestión provocada en un motivo de casación no se ha discutido en el pleite, no puede ofrecer por lo tanto materia de casación en ningún sentido;

Y4° Que si es un hecho cierto que la casi totalidad de las cédulas hipotecarias que se reclaman están presentadas al concurso, desaparece el fundamento de la infracción de la ley del contrato que al amparo de una afirmación inexacta se invoca para suponer dicha infracción, cuyo ineludible cumplimiento se determina con perfecta claridad en los con siderandos de la sentencia.

En la villa y corte de Madrid, á 15 de Diciembre de 1883, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital de esta capital y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de la misma por los Síndicos del concurso de acreedores de la Sociedad La Peninsular, representados por el Procurador, D. Mauricio Castañares y defendidos por el Licenciado D. Ignacio Suárez García, con la Condesa viuda de Parsent, como Administradora judicial de la testamentaria del Conde de dicho título, y en su nombre el Procurador D. Manuel Montero, bajo la dirección del Doctor D. Manuel Danvila, sobre pago depesetas:

Resultando que en 24 de Marzo de 1864 otorgaron escritura en esta corte D. Pascual Madoz, como Director de la Sociedad La Peninsular y D. Luis de Trelles en nombre y con poder del Conde y de la Condesa de Parsent, en la que dijeron: que en 23 de Diciembre de 1866 solicitó el Conde de la Sociedad que le facilitase un crédito suficiente á obtener con las obligaciones hipotecarias de 2.000 rs. cada una, que suscribiera sobre bienes propios, cuyos títulos de propiedad acompañó, el capital efectivo de 5.500.500 rs.; que la Sociedad accedió a la pretensión bajo las condiciones que establecieron, y en su victud se verificó la operación de préstamo hipotecario, suscribiendo el apoderado del Conde 3.667 obligaciones hipotecarias de 2.000 rs. cada una con interés de 6 por 100 anual vencederas á los 15 años al tipo de 75 por 100, llevando cada una de ellas como garantía é hipoteca especial una finca determi

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