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á título de dueño los bienes de que se trata desde la muerte de su hijo, ocurrida en 10 de Marzo de 1838, hasta su fallecimiento en 16 de Agosto de 1865, y continuando en la posesión sus descendientes del segundo matrimonio hasta la incoación de este pleito en Enero de 1880, bastaría esta circunstancia para asegurar por prescripción el pleno dominio en que se halla el demandado de los referidos bienes.

En la villa y corte de Madrid, á 17 de Diciembre de 1883, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Figueras y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona por D. Juan Costa y Renart, y por su fallecimiento su heredera Doña Maria Costa y Ginard, consorte de D. Narciso Noguer y Reig, representados por el Procurador D. José Arana y Morayta, y defendidos por el Licenciado D. Tomás Miguel Llorent, con D. Miguel Pujol y Gibert en representación de su hijo menor D. Pablo Pujol y Vicens, y en su nombre el Procurador D. Federico Grases, bajo la dirección del Doctor D. José Leopoldo Feu, sobre reclamación de bienes:

Resultando que D. José Coll y Agulló falleció en 3 de Noviembre de 1834 con testamento otorgado en 14 de Octubre anterior, por el cual legó á su mujer Magdalena Ferrer, el usufructo de todos sus bienes durante su vida, y nombró heredero suyo á su hijo Jaime Coll y Ferrer, sustituyéndole para el caso de que no fuese heredero, ó siéndolo mu riese sin disponer de los bienes, á los demás hijos que tuviese, varones ó hembras, por orden de edad y sexo; y en falta de tales hijos, ó que teniéndolos no dispusiesen de los bienes, pasasen al que de derecho correspondiera:

Resultando que el heredero Jaime Coll y Ferrer falleció en 10 de Marzo de 1883, á la edad de cinco años, y su madre Magdalena Ferrer, viuda de D. José Coll, contrajo segundo matrimonio con Pedro Vicens, de quien tuvo una hija Antonia Vicens, la que a su vez contrajo matrimonio con D. Miguel Pujol, el cual tuvo un hijo, Pablo Pujol y Vicens; y ocurrido en 16 de Agosto de 1865 el fallecimiento de su abuela, quedaron en la casa de Pujol así los bienes que eran de propiedad de aquélla como los que había poseído en usufructo:

Resultando que en 9 de Enero de 1880, D. Juan Costa y Renard, como pariente más próximo de José Coll, dedujo la demanda objeto de estos autos, en la que alegando los hechos que quedan referidos, dijo que al fallecimiento del impuber Jaime Coll y Ferrer y no existiendo ningún otro hijo de José Coll, los bienes debieron pasar al heredero más inmediato ó al que de derecho correspondiera; que aquella circunstancia concurría en el demandante como único descendiente de Francisca Demont y Font, hermana de María Demont y Font, causante del testador D. José Coll, y de la que procedían los bienes de éste; que al fallecimiento en 1865 de Magdalena Ferrer terminó el usufructo que ia legó su marido, y por ello los bienes de éste, consistentes en una casa, un pajar y cuatro fincas rústicas, debieron pasar al heredero llamado por el mismo, que era el demandante, pero quedaron en la casa de Pujol roseidos por D. Pablo Pujol y Vicens, ó por su padre D. Miguel, en virtud del derecho de patria potestad; y ejercitando en su virtud la acción de petición de herencia, pidió se declarase que era el heredero llamado en el testamento de José Coll y Agulló, y como tal, dueño de la herencia de éste, y que habiendo terminado el usufructo concedido á Magdalena Ferrer se condenase á D. Pablo Pujol y Vicens à restituir la

herencia mencionada con sus frutos y accesiones, y á dar cuentas y resarcir todos los daños, con imposición además de todas las costas:

Resultando que D. Miguel Pujol, en representación de su hijo menor D. Pablo Pujol, contestó á la demandą, hallándose conforme con los hechos referidos á excepción del relativo á las fincas poseídas por Magdalena Ferrer al fallecimiento de su esposo, que eran menos de las que se decían; que habían poseido los bienes de José Coll con completa buena fe y bajo la condición de que les pertenecían: que ni el demandado ni su mujer se habían resistido jamás á la entrega de bienes que por la ley ó por disposiciones testamentarias pudieran corresponder à la parte actora, y que hacía más de 40 años que habían fallecido el testador José Coll y su hijo y heredero Jaime; como fundamentos de derecho alegó que el que se presentaba con el título de heredero en reclamación de una herencia debía ante todo justificar en el juicio correspondiente que lo era en efecto, sin que pudiera pedir ante aquélla haciendo uso ó ejercitando una acción que únicamente correspondía á los herederos; que Jaime Coll fué puesto en condición resolutoria en el testamento de su padre, y habiendo muerto sin ningún hermano y sin testar, la herencia debió pasar á aquel á quien de derecho correspondiera; que Magdalena Ferrer, sobreviviendo á su hijo, le sucedió por la ley en virtud de la que le correspondió toda la herencia inclusos los bienes procedentes del padre, mayormente si no sobrevivió af Jaime ningún pariente dentro del cuarto grado como aparecía, y en el caso de sobrevivir alguno siempre a lo menos le correspondió la herencia de hijo, incluso la cuarta parte de la herencia del testador por pertenscer á aquel en concepto de legítima; que el poseedor en la cosa era preferido á cualquiera que le pidiese mientras no probara completamente éste el derecho a la misma, y que el poseedor de buena fe hacía suyos los frutos hasta el día de la contestación á la demanda; oponiendo en sa virtud las excepciones de falta de personalidad, de prescripción y de sine actione agis, y en el caso de que no procedieran la de plus petición se le absolviese de la demanda, y caso de que esto no procediera se declarase que sólo pertenecían al demandante las tres cuartas partes de la herencia líquida que dejó D. José Coll á su hijo y heredero Jaime Coll y Ferrer, porque la cuarta parte restante como legitima de Jaime ó como legítima de la madre de éste Magdalena Ferrer, correspondió á ésta, y después de ella á sus herederos y sucesores, y por consiguiente que pertenecía al demandado, condenando en ambos casos al demandante en todas las costas:

Resultando que el demandante manifestó al replicar que al designar las fincas que constituían la herencia reclamada, había olvidado comprender una pieza de tierra campa con algunos olivos de cabida unas dos basanas, y que en el término de prueba justificaría su parentesco con las correspondientes partidas, habiéndose designado oportunamente los archivos donde se encontraban:

Resultando que suministrada prueba por las partes y sustanciado el juicio en dos instancia, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó en 25 de Abril de 1882 sentencia confirmatoria con las costas absolviendo al demandado de la demanda:

Resultando que después de obtenida por D. Juan Costa certificación para interponer recurso de casación, ocurrió su fallecimiento, y en su virtud su heredera Doña María Costa, consorte de D. Narciso Noguer, lo interpuso en efecto por haberse infringido á su juicio:

4° La voluntad del testador, ley suprema en la materia, en cuanto absolvía de la demanda á D. Pablo Pujol y Vicens, manteniéndole así en la posesión de los bienes que pertenecieron á dicho testador, el cual ordenó que á falta de su hijo Jaime y los demás sustituídos, pasasen los mencionados bienes al que de derecho correspondían á su pariente D. Juan Costa en competencia con el extraño D. Juan Pujol, sin que obstase la mayor proximidad de parentesco de D. José Corominas, pues hoy sólo existía relación jurídica entre D. Juan Costa y D. Pablo Pujol, que eran los que litigaban, y de ningún modo entre ellos y D. José Corominas que no había comparecido en el pleito;

Y 2° La misma ley 18, tit. 29 de la Partida 3a, que era lo más favorable que últimamente invocaba la sentencia como fundamento de la prescripción alegada en defensa de D. Pablo Pujol, pues exigía la posesión constante por tiempo de 10 años, habiendo buena fe y justo titulo, y en la hipótesis no concedida de reunir estas circunstancias Don Pablo Pujol, como entró á poseer el año 1875 en que murió su abuela Magdalena Ferrer, y concluyó el usufructo que tenía ésta, era evidente que no había transcurrido aquel término de 10 años que la citada ley requería:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Fernández Palma:

Considerando que la sentencia recurrida no infringe la voluntad del testador José Coll y Agulló, como se supone en el primer fundamento del recurso puesto que habiendo legado á su esposa Magdalena Ferrer el usufructo de sus bienes durante su vida y nombrado heredero á su hijo Jaime, sustituyéndole para el caso que no fuere heredero ó siéndolo muriese sin disponer de los bienes á los demás hijos que tuviera, y en su defecto pasen estos mismos bienes al que de derecho correspondiese, llegado este último caso con la muerte del impuber Jaime Coll y Ferrer sin dejar otros hermanos en quien pudiera verificarse la sustitución, es indudable que su madre Magdalena Ferrer fué su heredera legítima, y en tal concepto a quien de derecho correspondía la propiedad de aquellos bienes, la cual vino de este modo á consolidarse con el usufructo que disfrutaba aquélla desde la muerte del testador, trasmitiéndolos, con los demás que poseía, á su hija del segundo matrimonio Antonia Vicents y Ferrer, y ésta á su hijo menor el demandado Pablo Pujol:

Considerando que tampoco infringe el fallo recurrido la ley de Partida que se cita en el segundo motivo, pues prescindiedo de que la cuestión de prescripción carece de importancia, dada la razón fundamental antes expuesta y suponiendo que aquélla sea aplicable en los negocios de Cataluña, es lo cierto que habiendo poseído Magdalena Ferrer á título de dueño los bienes de que se trata desde la muerte de su hijo Jaime Coll, ocurrida en 10 de Marzo de 1838, hasta su fallecimiento en 16 de Agosto de 1865, y continuando en la posesión sus descendientes del segundo matrimonio hasta la incoación de este pleito en Enero de 1880, bastaría esta circunstancia para asegurar por prescripción el pleno dominio en que se halla el demandado de los referidos bienes;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Narciso Noguer y Reig, como marido de Doña María Costa y Ginar, á quien condenamos por razón de depósito al pago de la cantidad de 1.000 pesetas, que satisfará si viniese a mejor fortuna, distribuyéndose entonces con arreglo á la ley, y en

las costas; y librese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.—(Sen tencia publicada el 17 de Diciembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 28 de Enero de 1884).

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Recurso de casación (18 de Diciembre de 1883).—Sala primera.—Petición de herencia.-No ha lugar al interpuesto por D. Julián Guillaumet y consorte con D. José Baldomá y otro (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que no puede estimarse la infracción de leyes y doctrinas que se alegan haciendo supuesto de la cuestión litigiosa:

En la villa y corte de Madrid, á 18 de Diciembre de 1883, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Balaguer y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona por los consortes D. José Baldomá y Soler y Doña Josefa Farrús y Baulies, representados por el Procurador D. Federico Grases, bajo la dirección del Letrado D. Juan Maluquer, con D. Julián Guillaumet y Doña Dolores Farrús y Baulies, y en su nombre el Procurador D. José María Cordón, defendido por el Licenciado D. Ramón Vinader, sobre petición de he rencia:

Resultando que con motivo del matrimonio celebrado por Francisco Farrús y Mercader con Francisca Baulies y Bastida se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales en 18 de Enero de 1824, en la que se pactó, entre otras cosas, que los mencionados cónyuges habían de horedar como por aquel capítulo heredaban á los hijos de aquel matrimonio, á saber: hijos por hijos é hijas por hijas prelativamente; queriendo que los varones de aquel matrimonio ó de otro posterior fueran preferidos á las hembras, y que fuera entre ellos y ellas guardado el orden de primogenitura, con aquellos pactos, gravámenes y condiciones que entre vivos ó en última voluntad quisieran hacer:

Resultando que los referidos consortes tuvieron de su matrimonio tres hijos, Buenaventura, Dolores y Josefa, y habiendo contraído matrimonio el Buenaventura con Antonia Vilaltella, se otorgó escritura de capitulaciones en 14 de Abril de 1853, por la que los padres del Buenaventura le hicieron donación y heredamiento universal de todos sus bienes, con reserva del usufructo y otras condiciones que no son del caso: reservándose dotar y acomodar á su hija Josefa hasta en cantidad de 650 libras, y asimismo para testar á sus libres voluntades, el Francisco 2.500 libras y su consorte 500, que quedarían comprendidas en la donación si no dispusieran de ellas; que si su citado hijo muriese con sucesión legítima de aquel u otro matrimonio que llegase á edad de testar, podría disponer de todo á sus libres voluntades, y en su defecto podría disponer únicamente de 800 libras, volviendo lo restante á los donantes ó á su heredero:

Resultando que D. Francisco Farrús y Mercader falleció sin testa mento en 7 de Diciembre de 1865, y su hijo D. Buenaventura Farrús y

Baulies en 26 de Noviembre de 1875, también intestado y sin haber dejado sucesión:

Resultando que al fallecimiento de éste, su hermana Doña Dolores Farrús, alegando su calidad de hija primogénita, promovió un expediente en el Juzgado municipal de Camarasa, por virtud del cual se la declaró heredera de su padre D. Francisco Farrús y de su hermano D. Buenaventura, sin perjuicio del usufructo que disfrutaba su madre Doña Francisca Baulies, habiéndose inscrito á su favor en el Registro de la propiedad los bienes que aquellos poseían el día de sus respectivos fallecimientos:

Resultando que los consortes D. José Baldomá y Soler y Doña Josefa Farrús y Baulies dedujeron en 20 de Agosto de 1880 la demanda objeto de estos autos, en la que expusieron como hechos los antecedentes que quedan referidos, á los que añadieron que por haber fallecido intestatos tando el donante como el donatario, eran sus herederos sus hijos por partes iguales, ó lo que era lo mismo la demandante y su hermana Doña Dolores; y alegando como fundamentos de derecho, que los heredamientos son las donaciones quo por consideración al matrimonio hacen los padres á los hijos que lo contraen, & las que éstos hacen á favor de los que esperan tener, siendo por su naturaleza irrevocables; que rigiéndose los hechos á favor de los hijos que contraen matrimonio por las reglas de las donaciones entre vivos, pueden verificarse imponiendo al donatario alguna condición; que al hacer Francisco Farrús donación á su hijo Buenaventura de todos sus bienes, estuvo en su derecho al imponerle la de que si falleciese sin prole hábil para testar, habían de volver los bienes al mismo ó á su heredero; que por haber premuerto el donador á su hijo el donatario, que también falleció sin hijos, la herencia no pudo volver a aquél ni tampoco á su sucesor, por no haber otorgado testamento; que no habiéndolo hecho tampoco el donatario, la herencia había de pasar á sus hermanos que eran Dolores y Josefa Farrús, y que en su virtud era evidente el derecho de la demandante á ser declarada heredera abintestato de su hermano D. Buenaventura en concurrencia con su hermana Doña Dolores que había sido declarada heredera, diciéndose sustituta de aquél que también se decía que lo fué con la condición resolutoria para el caso de morir sin hijos que no llegasen á la edad de testar, no desprendiéndose tal sustitación de las capitulaciones matrimoniales expresadas; y haciendo uso de la acción de petición de herencia, pidieron se declarase que por haber fallecido intestados D. Francisco y D. Buenaventura Farrús correspondían los bienes de éstos á sus dos únicas hermanas.Josefa y Dolores, condenándose á la última á dimitir y entregar á la primera la mitad de dichos bienes, después de caducado el usufructo de la madre, dejando sin efecto la declaración de heredera obtenida por Doña Dolores, con cancelación de las inscripciones hechas á su favor en el Registro de la propiedad é imposición de costas:

Resultando que los cónyuges D. Julián Guillaumet y Doña Dolores Farrus impugnaron la demanda, oponiendo la excepción de sine actione agis, y alegando como fundamentos de derecho que la cláusula de los capítulos matrimoniales de D. Francisco Farrús y Doña Francisca Baulies contenía un llamamiento prelativo y una sustitución absoluta para sus hijos, guardando el orden de primogenitura y prefiriendo siempre los varones á las hembras: que aquella sustitución de heredero era irrevocable como hecha en un contrato oneroso, y concurriendo en la esposa de su representada la cualidad de primogénita, era

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