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por los bienes no imputados en la donación, caso de haber sido restituídos á virtud de aquella ejecutoria, infringe en efecto la ley 46, título 22 de la Partida 3a y la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, entre otras razones, por la principal de no haber sido reclamados esos frutos por el demandante;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Josefa Magariños Oliveira en cuanto á los tres primeros motivos, y que ha lugar a dicho recurso en lo referente al cuarto motivo, ó sea à la parte de la sentencia de la Audiencia que condena á la recurrente al abono desde la contestación de la otra demanda en el pleito sobre nulidad de la donación de los frutos producidos por los bienes no imputados en la donación; en cuyo extremo casamos y anulamos la referida sentencia.-(Sentencia publicada el 20 de Diciembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 29 de Enero de 1884.)

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Competencia en asunto de Ultramar (21 de Diciembre de 1883).-Sala tercera.-PAGO DE PESOS.-Se decide a favor del Juzgado de primera instancia del distrito de Belén de la Habana la suscitada con el de igual clase de el del Centro de Madrid, sobre conocimiento de la demanda entablada por Doña Cristina Cagigal contra Doña Francisca Aguilar, y se resuelve:

1° Que según lo dispuesto en el art. 2o de la ley de Enjuiciamiento civil del 55 y en el 56 de la Novisima, es Juez competente para conocer de los pleitos á que de origen el ejercicio de las acciones de toda clase aquel à quien los litigantes se hubieren sometido; reputándose expresa lá sumisión, según el art. 1o de la primera ley citada, cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero propio, designando con toda precisión el Juez á quien se someten, y prohibiendo el art. 75 de dicha ley novísima proponer la inhibitoria ni la declinatoria al litigante que se hubiera sometido al Juez que conozca del asunto; Y 2° Que es de ley y de jurisprudencia que lo pactado sobre la renuncia de fuero por las partes contratantes obliga á sus herederos, lo mismo que si se tratase del cumplimiento de cualquiera otra de las cláusulas contenidas en el contralo.

En la villa y, corte de Madrid, á 21 de Diciembre de 1883, en la competencia que ante Nos pende, promovida por el Juez de primera instancia del distrito del Centro de esta capital al de igual clase del distrito de Belén de la ciudad de la Habana acerca del conocimiento de la demanda deducida por Doña Cristina Cagigal y otros contra Doña Francisca Aguilar, Condesa viuda de San Ignacio, sobra pago de pesos:

Resultando que en escritura otorgada en la ciudad de la Habana á 22 de Setiembre de 1873 entre D. Rafael de Toca, Conde de San Ignacio, vecino de dicha ciudad, y D. José María Cagigal y Peruela, éste por sí y en representación de D. Jenaro Cagigaly Toca y Gómez, D. Jenaro y Doña Cristina Cagigal y Toca, de Doña Matilde, D. Eduardo y D. Vicente Cagigal y Peruela, de D. Eustaquio, D. Gervasio y Doña Margarita de Toca y Gómez, y de D. Hipólito de la Tejera y Gómez, mani

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festaron ambos comparecientes que Doña Joaquina Gómez, en testamento otorgado en 2 de Junio de 1860 legó a sus parientes avecindados en la provincia de Santander la suma total de 1.460.000 pesos, en la forma que en el citado testamento se expresa y aparece de la escritura, cantidad que estaba obligado á pagar D. Rafael de Toca, en virtud de nommbramiento de heredero hecho a su favor y aceptación que tenia hecha del mismo: que habiendo venido á demostrar la experiencia la imposibilidad por parte del heredero de cumplir la volun tad del testador en cuanto a los plazos en que debían pagarse los legados, se había limitado á entregar parte de los mismos, de la que se daban por pagados los dichos legatarios: que en tal virtud quedaba el heredero D. Rafael de Toca adeudando en la forma que en la escritura se expresa la suma en junto de 960.814 pesos y 57 centavos, y con los intereses de demora estipulados formaban un total de 1.045.447 pesos y 45 centavos, y convinieron que la expresada cantidad sería pagada en los plazos que al efecto se estipulaban, librando D. Rafael de Toca por cuenta y riesgo de todos los legatarios el importe de cada plazo en letras sobre Londres que le merecieran su entera confianza, fijando como tipo máximum por razón de cambio el 25 por 100 sobre dicho papel á la par de 4 pesos 44 centavos por libra esterlina; entendiéndose que el quebranto mayor sería de cuenta de Toca y quedaría la dife rencia, si fuese menor, en beneficio de los legatarios: que las citadas letras las remitiría el heredero á la persona que los legatarios autoriZasen al efecto, la que en su representación remitiría a aquél el opor tuno recibo en forma legal; y al cumplimiento de lo convenido se obli gó D. Rafael de Toca, Conde de San Ignacio, renunciando en su caso expresamente el fuero de su domicilio para el caso de que variase el que entonces tenía en la Habana, y sometiéndose á la justicia ordinaria de aquella capital, á fin de que ante ella pudiera ser compelido al cum plimiento de las obligaciones que en la escritura se imponía:

Resultando que con presentación de esta escritura y documentos necesarios para acreditar su personalidad, dedujeron Doña Cristina Cagigal y consortes, como legatarios de D. Joaquín Gómez ó causa habientes de éstos, demanda ordinaria contra Doña Francisca Aguilar, Condesa viuda de San Ignacio, y D. Claudio Iglesia, en concepto ambos de curadores de D. Rafael y D. José de Toca, hijos y herederos del difunto Conde de San Ignacio; manifestando, después de referirse á los antecedentes que resulten de la escritura reseñada, que habiéndose hecho los giros correspondientes á los plazos de 1874, 75 y 76 al tipo de 17 y medio por 100 aproximadamente, debía el heredero la diferencia de dicho tipo al de 25 por 100, señalado como máximum en la escritura de 22 de Setiembre de 1873, así como el de los intereses de demora en que habían incurrido: que aquellas diferencias importaban aproximadamente, según liquidación acompañada, ya que había servido de base en tipo de 17 y medio por 100, la cantidad de 14.716 pesos 27 centavos: que los intereses debían ser calculad os á razón del 8 por 100 anual en cada uno de los tres años, é importaban hasta el 30 de Junio anterior 44. 391 pesos 90 centavos, y que en la ejecución que habían entablado en Mayo de 1880 no se comprendió en esa diferencia de cambio ni esos intereses: que estando acordado que quedaría á beneficio de los legatarios dicha diferencia de cambio, tenían derecho á reclamarla hoy; y habiendo incidido en mora, tanto el heredero como sus sucesores, debían abonar intereses, porque en defecto del pago

puntual de los plazos y de esa diferencia de cambio no podían presentar el.convenio en que se acordaba cosa alguna en contrario á lo estipulado en la escritura de 22 de Setiembre de 1876: que mientras no se satisfagan dichos intereses siguen devengando los cuatro plazos de los años 1877 á 1880; y concluyeron solicitando se hubiera por interpuesta la demanda contra los herederos de D. Rafael de Toca, Conde de San Ignacio, por la cantidad de 44.391 pesos 90 centavos que importan los plazos vencidos y no pagados y por los que se causen hasta que se solvente por la suma de 14.716 pesos 27 centavos que arroja aproximadamente la diferencia de cambio mencionada, ó por la que llegue á fijarse con exactitud en el curso del juicio; y en definitiva se condenase á dichos herederos al pago de lo que adeuden por los dos conceptos expresados, y al de todas las costas del juicio:

Resultando que conferido traslado de dicha demanda & Doña Francisca Aguilar, Condesa viuda de San Ignacio, y D. Claudio Iglesia, en el concepto expresado, fué citada y emplazada la primera por medio de exhorto que al efecto se libró al Juez Decano de los de està corte, repartido al del distrito del Centro, al cual acudió dicha demandada, haciendo uso de la inhibitoria y solicitando después de manifestar que D. Claudio Iglesia había renunciado el cargo de curador, por lo que la correspondía á ella de derecho representar á sus hijos ante los Tribunales, que se declarase competente el Juzgado para conocer de la demanda en atención á tratarse del cobro de unas diferencias é intereses que no estaban cifrados en obligación alguna, y á utilizarse una acción personal exigible ante el Juez del domicilio de los demandados, ó sea de esta corte, con arreglo al párrafo primero del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, y oído el Promotor fiscal, que estuvo conforme con la inhibición pretendida, el referido Juez del distrito del Centro, declarando haber lugar á ello, dispuso requerir en forma al Juzgado de Belén de la Habana a fin de que remitiera los autos al Juzgado como único competente para conocer de la demanda:

Resultando que el Juez del distrito de Belén de la Habana, después de oir á los demandantes, que impugnaron la inhibición, dictó auto en 4o de Diciembre de 1882, por el que declaró no haber lugar á la inhibición solicitada, fundándose al efecto en el art. 2o de la ley de Enjaiciamiento civil vigente en la isla de Cuba, y art. 56 de la novísima ley de Enjuiciamiento civil de 3 de Febrero de 1881 vigente en la Peninsula; y en que D. Rafael de Toca, Conde de San Ignacio, cuyos derechos y acciones ejercita sn causahabiente la Condesa viuda litigante, se so metió expresamente á la justicia ordinaria de la Habana, según clara mente resulta de la escritura hipotecaria de 22 de Setiembre de 1873, declaró no haber lugar á la inhibición solicitada:

Resultando que por haber insistido el Juez del distrito del Centro en la inhibición, uno y otro elevaron á este Tribunal Supremo sus respectivas actuaciones para la decisión del conflicto jurisdiccional:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Marcos Cubillo:

Considerando que según lo dispuesto en el art. 2o de la ley de Ea juiciamiento civil del 55, vigente en la isla de Cuba al entablarse la demanda que dió origen á la presente competencia, y en el art. 56 de la novísima ley de Enjuiciamiento, aplicable en la Península, es Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase aquel á quien los litigantes se hubieren sometido, reputándose expresa la sumisión, según el núm. 1o de la pri

mera ley citada, cuando los interesados renuncian clara y terminantete al fuero propio, designando con toda precisión el Juez à quien se someten, y prohibiendo el art. 75 de dicha ley novísima proponer la inhibitoria ni la declinatoria al litigante que se hubiera sometido al Juez que conozca del asunto:

Considerando que es de ley y de jurisprudencia que lo pactado sobre la renuncia de fuero por las partes contratantes obliga á sus herederos, lo mismo que si se tratase del cumplimiento de cualquiera otra de las cláusulas contenidas en el contrato:

Considerando que según aparece de la cláusula de la escritura hipotecaria de 22 de Setiembre del 73, D. Rafael de Toca, Conde de San Ignacio, renunció clara y expresamente el fuero de su domicilio para el caso de que variase el que entonces tenía en la Habana, sometiéndose á la justicia ordinaria de aquella capital, á fin de que ante ella pudiera ser com pelido ejecutivamente al cumplimiento de las obligaciones que en la predicha escritura se impuso, y que en su virtud obligó en esto que pactó sobre la renuncia de su fuero á sus hijos y here deros, los hoy demandados, y en su representación á Doña Francisca Aguilar, Condesa viuda de San Ignacio:

Considerando que según resulta de la misma escritura, una de las obligaciones que en ella contrajo D. Rafael de Toca fué la de satisfacer las diferencias que en su caso resultaran por razón de cambio en el quebranto de los giros, en los términos que ya van consignados; y que teniendo la presente demanda por principal objeto el cumplimiento de dicha obligación, es visto que los causahabientes de D. Rafael de Toca deben ser compelidos á él ante la justicia ordinaria de la Habana; y que lo propio debe entenderse en cuanto á la reclamación de los intereses que se piden por razón de mora en el cumplimiento de lo prometido por Toca en la precitada escritura por demandarse bajo el supuesto de ser legalmente debidos aunque no estuviesen pactados, y como consecuencia ó derivación de obligaciones estipuladas en la repetida escrítura;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de la demanda deducida en estos autos corresponde al Juez de primera instancia del distrito de Belén de la ciudad de la Habana, al que se remitan las actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho; poniéndose en conocimiento del Juez del distrito del Centro de esta capital, entendiéndose de cargo de cada una de las partes las costas por sí y para sí causadas y las comunes por mitad.—(Sentencia publicada el 21 de Diciembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 13 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación en la forma (21 de Diciembre de 1883). -Sala tercera.JUICIO EJECUTIVO.-No ha lugar al interpuesto por Doña Carmen Bolinches con D. Salvador Martí (Audiencia de Valencia), y se resuelve:

1° Que con arreglo al art. 1693, núm. 4o, de la ley de Enjuiciamien to civil, habrá lugar al recurso de casación por quebrantamiento de

las formas esenciales del juicio por falta de citación para alguna diligencia de prueba ó para sentencia definitiva en cualquiera de las ins

tancias:

2o Que según lo dispuesto en el art. 570 de la ley citada, la prueba de testigos se practicará en audiencia pública, y previa citación de las partes con venticuatro horas de antelación por lo menos; pudiendo concurrir los litigantes y sus defensores;

Y 3 Que si resulta que fueron citadas las partes con la antelación prevenida en dicho artículo, carece de fundamento legal el recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en la falta de citación sin determinar expresamente el artículo ó disposición legal quebrantada. En la villa y corte de Madrid, á 24 de Diciembre de 1883, en los autos ejecutivos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Vicente de la ciudad de Valencia y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la misma por Doña Carmen Bolinches y Tomás, vecina de Játiva, con D. Salvador Martí Gironés, Presbítero, vecino de Montesa; pendientes en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la demandante, y en su defecto y representación por el Licenciado D. Joaquín Dale y Muñoz y el Procurador D. Félix Fernández Brihuega, habiendo sido defendida y representada en este recurso la parte recurrida por el Licenciado D. Tomás María Ariño y el Procurador D. José García Noblejas:

Resultando que en documento privado extendido en Valencia con fecha 16 de Mayo de 1876, autorizado con la firma de dos testigos, reconoció D. Salvador Martí, bajo su firma, ser en deber á Doña Carmen Bolinches, vecina de Játiva, 500 pesetas que le había entregado para cierto negocio, de cuya cantidad le otorgaba el presente resguardo interin se elevaba el contrato á escritura pública:

Resultando que concedido á Doña Carmen Bolinches el beneficio de pobreza para litigar con D. Salvador Martí, obtuvo de éste el reconocimiento judicial del expresado documento, así como el que fuese requerido para que en el término de 10 días le satisficiese las 500 pesetas reconocidas en el documento privado; y no habiendo obtenido el pago dedujo en 6 de Marzo de 1882 demanda ejecutiva por aquella suma y por sus intereses legales y costas:

Resultando que despachada la ejecución por auto de 6, se requirió de pago al deudor, se le embargaron diferentes bienes y se le citó de remate, en virtud de cuya citación se personó en los autos y se opuso á la ejecución, alegando la excepción de pago:

Resultando que el ejecutante negó le excepción de pago, y por auto de 19 de Julio se recibió el pleito á prueba por el término de 10 días comunes á ambas partes; cuyo auto fué notificado á los Procuradores de ambas en el mismo día de su fecha:

Resultando que ejecutado Martí Gironés dirigió como medio de prueba un pliego de posiciones al ejecutante y presentó además con escrito de 27 un pliego de preguntas para que á su tenor fuesen examinados los testigos que designó, de los que presentó por separado una lista para los efectos oportunos:

Resultando que en providencia del 29 admitió el Juzgado como pertinentes las preguntas comprendidas en el interrogatorio, á cuyo tenor y con citación contraria mandó que se examinasen los testigos expresados en la lista, ordenando además que se entregasen á la parte

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