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ejecutante las copias del interrogatorio y lista de testigos, lo cual tuvo efecto en el mismo día 29; y en otra providencia de igual fecha señaló el Juzgado para el examen de los testigos que presentase la parte demandada el día 31 de aquel mes y el 1° del siguiente Agosto desde las diez de la mañana en adelante:

Resultando que la ejecutante Doña Carmen Bolinches presentó con escrito del 31 de dicho mes de Julio un pliego cerrado de preguntas para que á su tenor fuesen examinados los testigos que se presentasen por la parte contraria; cuyo escrito y pliego cerrado fué presentado, según resulta de diligencia, á la una de la tarde, después de haber sido examinados dos de los testigos de la parte contraria; y en providencia del mismo día tuvo el Juzgado por presentados dicho escrito y pliegos, acordando que previa la declaración de pertinencia de las repreguntas á su debido tiempo, se examinasen á su tenor los testigos de la parte ejecutada que aun no habían declarado; providencia que fué notificada al siguiente día á los Procuradores de las partes:

Resultando que Doña Carmen Bolinches en escrito de 1o de Agosto pidió que se declarase la nulidad de las declaraciones de los testigos examinados, subsanándose el defecto legal que las viciaba, y para el caso de que no se diese lugar á tal declaración se tuviera por hecha la protesta oportuna á los efectos legales correspondientes; alegando en su apoyo y después de hacer notar que el día 30 de Julio había sido feriado: que si bien con arreglo al art. 1469 de la ley de Enjuiciamiento civil deben practicarse las pruebas en el juicio ejecutivo dentro de los 10 días, debe sin embargo acomodarse la forma de practicarlas á las disposiciones de la sección 5, en que se encuentran los artículos 642, 653 y 654, que ordenan que el Juez ha de señalar con tres días de anticipación día y hora para el examen de testigos; y no pudiendo terminar en una audiencia, ha de hacer nuevo señalamiento:

Resultando que en providencia del mismo día 1o de Agosto se cofirió traslado del anterior escrito, con suspensión del término de prueba, al ejecutado D. Salvador Martí, que lo evacuó oponiéndose á aquella pretensión, y en 4 del mismo mes dictó auto el Juzgado declarando no haber lugar á la nulidad de las declaraciones de los testigos examinados, y tuvo por consignada la protesta hecha por Doña Carmen Bolinches, mandando alzar la suspensión del término de prueba:

Resultando que en el mismo día 4 de Agosto pidió la ejecutante que se reformase la providencia del 1°, en que se acordó la suspensión del término de prueba, á lo cual se proveyó al siguiente día mandando estar á lo acordado en el auto anterior; y habiendo apelado, tanto de este auto como de la última providencia, dictó nuevo auto el Juzgado en 9 de Agosto, negando la admisión de dicha apelación, porque contra el auto del 4 cabía el recurso de reforma, y contra la providencia del 5 no cabía recurso alguno:

Resultando que Doña Carmen Bolinches pidió reforma de este nuevo auto y le fué negado por otro del 26, que ordenó que dentro de seis días se le facilitase testimonio de éste y del anterior para que pudiese acudir en queja ante la Audiencia del territorio:

Resultando que terminada la sustanciación de la primera instancia, dictó sentencia el Juez en 25 de Setiembre de 1882, declarando no haber lugar á la nulidad del juicio solicitado por D. Salvador Martí, y sí á admitir la excepción del pago, invocada por el mismo; y en su consecuencia no haber lugar á pronunciar en este pleito sentencia de re

mate, con imposición á la ejecutante de todas las costas, y mandando alzar los embargos practicados en los bienes de D. Salvador Martí tan pronto como esta sentencia fuese firme:

Resultando que con el testimonio suministrado á Doña Carmen Bolinches de los autos de 9 y 26 de Agosto, acudió en queja á la Audiencia de Valencia en su Sala de lo civil, la cual admitió el recurso en providencia de 16 de Setiembre y mandó librar certificación al Juez de primera instancia para que informase con justificación acerca de los proveidos que motivaban aquel recurso; lo cual no llegó á tener lugar por haber remitido dicho Juzgado á la Audiencia los autos originales por virtud de apelación admitida libremente á Doña Carmen Bolinches de la sentencia definitiva:

Resultando que sustanciada la segunda instancia con arreglo á derecho y sin que por parte de la apelante Doña Carmen se dedujera pretensión alguna especial, dictó sentencia la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia en 25 de Enero último, confirmando con las costas la apelada y declarando que estuvo bien denegada la apelación que Doña Carmen Bolinches interpuso contra el auto y providencia de 4 y 5 de Agosto, por lo que no había lugar al recurso de queja deducido por la misma contra este sentencia:

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Resultando que contra esta sentencia se interpuso por Doña Carmen Bolinches y Tomás recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en que se había infringido el procedimiento por falta de citación para la prueba con la anticipación debida, y se habia denegado implicitamente el examen por medio de repreguntas de los testigos de la parte contraria, á pesar de haberse presentado el pliego cerrado en el día inmediato hábil al de la entrega del de preguntas y lista de testigos:

Visto, siendo Ponendo el Magistrado D. Juan Ignacio de Morales: Considerando que con arreglo al art. 1693, núm. 4o, de la ley de Enjuiciamiento civil, habrá lugar al recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por falta de citación para alguna diligencia de prueba ó para sentencia definitiva en cualquiera de las instancias:

Considerando que según lo dispuesto en el art. 570 de la ley citada, la prueba de testigos que se practicará en audiencia pública, y previa citación de las partes con 24 horas de antelación por los menos; pudiendo concurrir los litigantes y sus defensores:

Considerando que en el presente caso fueron citadas las partes con la antelación prevenida en dicho artículo, y por lo mismo carece de fundamento legal el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que se funda en la falta de citación sin determinar expresamente el artículo ó disposición legal inquebrantada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Doña Carmen Bolinches y Tomás, á quien condenamos al pago de las costas, y para el caso en que mejore de fortuna al de 41 pesetas 66 céntimos, que se distribuirán con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de Valencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que ha remitido.-(Sentencia publicada el 21 de Diciembre de 1883, é ìnserta en la Gaceta de 10 de Febrero de 1884.)

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Recurso de casación (22 de Diciembre de 1883).—Sala primera. -NULIDAD de un auto reSTITUTORIO.-CONFESIÓN DE SERVIDUMBRE. -No ha lugar al interpuesto por Doña María Angela Navas con D. José López (Audiencia de Sevilla). y se resuelve:

1° Que al estimar la Sala sentenciadora en virtud de las pruebas suministradas por los litigantes que desde tiempo inmemorial se halla establecida una servidumbre rústica para el paso de caballerías y carros, no infringe, antes bien se ajusta á lo que disponen las leyes 8a, 14 y 45, til 31. Partida 3a, y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1865. que se refieren á los modos de constituirse las servi dambres y á las subsistencias de estos gravámenes aunque el dominio de os predios se trasmita á otras personas.

2o Que ha de estarse á la apreciación de las pruebas, si no existe error de hecho que resulte de documentos ó actos auténticos demostrativos de la equivocación evidente del juzgador;

Y3° Que solicitándose en la demanda que al camino en cuestión se diese la latitud de tres 6 cuatro metros o lo que fuese indispensable para que pudiesen transitar por él caballerías, carros y vehiculos de todas clases habiéndose probado por el actor que esto_habia sucedido siempre, y fundándose la Sala sentenciadora en el hecho admitido por ella para asignar á dicho camino la anchura de ocho piés, de conformidad con lo ordenado por la ley 3a, tit. 31, Partida 3a, es indudable que por equivocación se califica de carrera la servidumbre que realmente es de vía con arreglo á la mencionada ley.

En la villa y corte de Madrid, á 22 de Diciembre de 1883, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Ecija y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla por D. José López y López con Doña María Angela Navas y Fernández, propietarios ambos y vecinos de Ecija, sobre que se deje sin efecto un auto restitutorio con devolución de las costas y confesión de servidumbre de carrera; pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Licenciado. D. José María Peñuelas y el Procurador D. Juan Antonio Asensio, en defensa y representación de la demandada, y habiendo sido defendido y representado en este recurso el demandante por el Doctor D. José de Carvajal y el Procurador D. Francisco Egea y Gómez:

Resultando que en escritura otorgada en Ecija á 28 de Enero de 1843 D. Agustín Antonio Diaz declaró que desde aquella época en adelante indefinidamente, convencido como estaba de la necesidad que tenía su convecino D. Antonio García de que le concediese paso ó salida para carruaje para ir desde la huerta que tenía en el pago del Callejón de aquel término al camino general y común que se dirigía á la ciudad, accedía á concederle el permiso que le había pedido para pasar en la forma indicada á través de su huerta, bajo las condiciones siguien tes: primera, que D. Antonio García no podría alterar bajo ningún mo. tivo ni pretexto, so pena de quedar ineficaz é insubsistente esta concesión, el terreno que había de servir para dicho uso en la forma en que

había sido deslindado por el Agrimensor D. José Martín, elegido de consuno: segunda, que García se obligaba á conservar y reparar los mojones que el otorgante pondría para demostrar claramente el camino conforme había sido deslindado; y tercera, que quedaba igualmente obligado Garcia á satisfacer á Díaz como indemnización del terreno que ocupaba el camino 10 reales anuales, pagaderos por San Miguel, caducando esta cesión tan luego como se faltase á su pago:

Resultando que por fallecimiento de D. Antonio García Díaz, apodado el Rey, fué adjudicada á su viuda Doña Maria de los Dolores Rodriguez en unión de otros bienes una huerta en el pago llamado Callejón de Rojuelas en el término de Ecija, de cabida cuatro fanegas y tres celemines, en cuyo beneficio fué dado el permiso á que se refiere la anterior escritura; y que por otra de 2 de Abril de 1861 dicha Doña María de los Dolores Rodríguez vendió la indicada huerta á D. Francisco Alvarez y Carmona, sin que tuviese en pro ni en contra servidumbre alguna:

Resultando que en 17 de Junio de 1861 otorgaron escritura en la misma ciudad de Ecija D. Juan Nepomuceno Díaz Armero, hermano de D. Agustín, otorgante de la de 28 de Enero de 1843, y Doña María de los Dolores Rodríguez, en la que dijeron, después de recordar lo pactado y convenido en la de esta última fecha y de hacer presente que el terreno sobre que se constituyó aquella servidumbre voluntaria y convencional de paso correspondía á D. Juan y que la huerta en cuyo beneficio fué establecida había sido adjudicada á la otorgante, que habian convenido en que desapareciese la citada servidumbre por no ser ya necesaria, y al efecto declaraban nula y cancelada la escritura de 28 de Enero de 1813 y extinguida la servidumbre voluntaria establecida en ella sobre el terreno correspondiente á D. Agustín Díaz y en la actualidad a su hermano D. Juan, que podría utilizarlo en lo que tuviese por conveniente, y libre Doña Dolores del pago de los 10 reales anuales que su difunto marido se obligó á satisfacer por aquella concesión:

Resultando que en documento privado, extendido también en Ecija con fecha de 17 de Julio de 1868, declaró D. José García Rodríguez que D. Juan Nepomuceno Díaz y Armero por un favor especial le dejaba pasar con carruaje por el terreno de la huerta de su propiedad, lindante con el camino de los Callejones, para ir á la que el reclamante tenía arrendada á D. Francisco Alvarez Carmona, y que por lo tanto reconocía que dicho camino no era servidumbre, sino una concesión que Díaz le hacía sin tiempo señalado y sin interés alguno:

Resultando que en 10 de Diciembre de 1882 Alvarez Carmona vendió la indicada huerta conocida por la Rey que había adquirido de Doña María de los Dolores Rodríguez, á D. Antonio Martin y Jiménez, y que éste á su vez la enajenó en 27 de Octubre de 1877 á D. José María López y López con una cabida de siete fanegas de tierra próxima

mente:

Resultando que fundada Doña María Angela Navas y Fernández en que era dueña de la huerta que fué de los hermanos D. Juan y D. Agustin Nepomuceno Díaz Armero, situada en el pago de los Callejones de aquel término, lindante por uno de sus lados con el camino público que conduce á dicho pago: que de este camino salía una senda que separaba dicha huerta de las de D. José Ramos y D. José López y que es paso común entre dichos predios, teniendo á su izquierda el de la exponente y á su derecha los otros: que esta senda por su anchura era única

mente para personas y caballerías, no obstante lo cual los ganados y vehículos de D. José López venían atropellando su huerta, porque no cabiendo por la senda tenían necesariamente que invadir su propiedad por no ser posible salirse por la parte de la derecha por razón del terreno; y que estos hechos venían ocurriendo hacía tres días, y últimamente habían pasado 18 ó 20 cerdos cebados destrozando las hortalizas y demás plantaciones á pesar de la oposición del hortelano; en escrito de 5 de Diciembre de 1879 solicitó que previa información testifical que ofrecía acerca de los hechos referidos se le repusiera en la posesión y tenencia de la huerta en la parte que venian atravesándola los ganados y vehiculos de D. José López, condenando á éste á abstenerse de pasar en lo sucesivo por los terrenos de dicha finca y al pago de todas las costas é indemnización de perjuicios, con la prevención además de que no volviesen á molestarla en su posesión; bajo apercibimiento de lo que hubiera lugar:

Rasultando que sustanciado este incidente en dos instancias sin audiencia de D. José López, fué estimado por sentencia de la Audiencia de Sevilla de 16 de Febrero de 1880, que acordó la restitución con todos los demás extremos solicitados, habiendo satisfecho D. José López á Doña Angela Navas 4.805 rs. 75 cents. por razón de costas:

Resultando que D. José María López promovió a su vez en el mismo Juzgado en 23 de Marzo de dicho año 1880 interdicto de recobrar la posesión de la servidumbre de carrera de que había sido despojado por Doña Maria Angela Navas, ofreciendo fianza para que se sustanciase sin su audiencia é información testifical: que admitida ésta prestaron declaración nueve testigos de más de 70 y 80 años algunos de ellos que afirmaron que á la huerta nombrada del Rey, en el pago de los Callejones, de la propiedad de D. José López, se entraba desde tiempo inmemorial por un camino bastante ancho, por el que pasaban carros, yantas y ganados hasta hacía poco tiempo que había quedado reducido á una senda y que esto lo sabían por haberla visto desde que eran jóvenes; y que después de practicada esta información pidió López que se dejase en suspenso el interdicto en atención á haber sido ya resuelto el promovido por Doña Angela Navas, y que se le facilitase testimonio de lo actuado, á todo lo que se accedió previa ratificación de López:

Resultando que en 13 del siguiente mes de Mayo dedujo D. José López la demanda origen de este pleito con la solicitud de que en ejercicio de la acción personal que le asistía para conseguir que se dejase sin efecto el auto restitutorio obtenido por Doña Angela Navas y de la real confesoria de la servidumbre rústica de carrera, se declarase sin valor ni efecto dicho auto restiturio, condenando á Doña Angela Navas á devolverle los 4 805 rs. 75 cents. que le había abonado por razón de costas, con la indemnización consiguiente de los daños y perjuicios que se le habían irrogado; declarando que la servidumbre que desde el camino de los Callejones da entrada á la huerta nombrada del Rey, de su propiedad, es y debe ser la de carrera, y mandando ensanchar á costa de Doña Angela et terreno que había usurpado y agregado á su huerta de dicho camino, al que se diera de latitud de tres á cuatro metros desde la orilla izquierda á la escarpa de la derecha, ó lo que fuese indispensable para que pudiesen pasar carros, carretas y toda clase de vehículos, con prevención á dicha demanda de que no vuelva á inquietar en el uso de dicha servidumbre al demandante ni á sus sucesores,

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