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á cuyo efecto alegó que el camino que conduce a su finca es el llamado de los Callejones que partiendo de las inmediaciones del puente de Ecija llega á la entrada de un carril que le pone en comunicación con dicha finca, sin que ésta tenga acceso por ninguna otra parte: que dicha servidumbre había presentado desde la más remota antigüedad la anchura y capacidad indispensables para satisfacer las necesidades y exigencias de la huerta, pudiéndose trasportar por ella la hortaliza, maderas de construcción y demás materiales de todo gênero en carros ó carretas: que tanto Doña Angela Navas como D. Juan Nepomuceno Díaz, de quien aquélla adquirió otra huerta situada á la izquierda de la servidumbre de carrera en cuestión, se habían propuesto desde un princi. pio cercenar poco a poco el espacio destinado para el tránsito por todos los medios posibles, como había sido el de colocar una enorme pie. dra á la entrada de la servidumbre y el de cultivar y agregar a su huerta la mayor parte del espacio que forma dicho camino; y que dada la existencia desde tiempo inmemorial del carril o servidumbre de carrera, capaz y suficiente para atender á las necesidades del predio dominante, y la usurpación que de parte del terreno que lo forma había hecho Doña Angela Navas no podía sostener que los criados del demandante se hubiesen extralimitado al conducir por dicho camino un carro cargado, como siempre se había hecho, y era por lo tanto evidente que el interdicto deducido por Doña Angela apoyado en tal fundamento era improcedente á todas luces; invocando por último en apoyo de su derecho las leyes del tít. 31, Partida 3a y la sentencia de este Tribanal Supremo de 13 de Enero de 1860, 26 de Octubre de 1865, 31 de Marzo y 27 de Mayo de 1876 y otras varias:

Resultando que Doña Angela Navas contestó la demanda pidiendo que se le absolviese de ella, declarando que no había existido ni debía existir entre los predios de ambas partes litigantes otra servidumbre que la de senda que aparecía, y en la hipótesis de que alguna vez hubiese existido que había quedado prescrita por haberse interrumpido la posesión desde el día 28 de Enero de 1843, é imponiendo al demandante perpetuo silencio y pago de costas, a cuyo efecto alegó que estando probado por la escritura de 28 de Enero de 1843 que en aquella fecha la servidumbre era de senda, pues se amplió entonces à la de carrera convencionalmente, y que por la escritura de 17 de Junio de 1861 se volvió á su estado primitivo por los legitimos dueños de dicha servidumbre, tales actos demostraban que antes de ellos sólo hubo la serviJumbre de senda, pues de otro modo no hubiera el dueño del predio dominante pedido la de carrera si la hubiese tenido, ni abonado una renta por obtener el paso, ni mucho menos hubiese renunciado Doña María de los Dolores Rodríguez si hubiese tenido otro título que el del contrato de 1843: que los dos contratos susodichos de 1843 y de 1861 y el documento privado de 1868 demostraban que desde el primero no se había considerado que existía servidumbre de carrera como tal, y por lo tanto no podía decirse que se había usado de ella continuadamente desde tiempo inmemorial; y que la demandada había seguido observando con relación á la servidumbre la misma conducta que su causante D. Juan Nepomuceno Díaz, por lo cual, habiéndole pedido el demandante permiso en los primeros días de 1878 para pasar con carruaje por el camino de que se trata, le contestó que no tenia inconveniente en dárselo siempre que se lo pidiera por escrito:

Resultando que en la réplica añadió el demandante á lo alegado

que su huerta se formó de fincas de distinto origen, correspondientes á diversos propietarios, cuales eran: primero, la adquirida por D. Antonio García de D. Francisco Javier Aguilar y de otros, por escritura de 23 de Noviembre de 1840; segundo, un tajón que D. Federico Mantilla y Bobadilla véndió á D. Francisco Alvarez y Carmona en 31 de Mayo de 1861 y otros dos tajones que D. José de Gálvez y Pera vendió por escritura de 29 de Setiembre de 1874 á Antonio Martin Jiménez: que la primera de estas tres heredades fué adjudicada á Doña María de los Dolores Rodríguez à la muerte de su marido D. Antonio Garcia Díaz con una cabida de cuatro fanegas y tres celemines, y al venderla ésta en 2 de Abril de 1861 á D. Francisco Alvarez de Carmona se le dió una cabida de 24 estadales más: que el tajón que D. Francisco Alvarez Carmona adquirió de D. Federico Mantilla se componía de ocho celemines de tierra, según se hizo constar en la escritura: que en la de 10 de Diciembre de 1872 en que Alvarez Carmona trasmitió á Martín Jimėnez la huerta que después adquirió el demandante se explicó que la finca que se vendía se había formado de dos diferentes predios, inscrito cada uno por separado en el Registro de la propiedad con sus respectivos linderos, pero que dueño de ambos el vendedor los había refundido en uno solo, y lo mismo continuarían, puesto que pasaban á un solo adquirente: que los dos tajones de tierra que Martín Jiménez adquirió de Gálvez por la escritura de 29 de Setiembre de 1844 tenían uno de ellos siete celemines de cabida, y el otro una fanega, cinco celemines y 17 estadales: que el camino de que se trata no solamente tiene el carácter de carrera, sino que era más bien un verdadero camino público independientemente de los predios que con él confinan, por donde desde tiempos remotos habían transitado con cuanto necesitaban los dueños de un pago de huertas y terrenos de labor y los que tenían que dirigirse al río: que de las leyes 1a, 2a y 3', tit. 16, libro 10 de la Novi sima Recopilación, y los articulos 2o, 3o, 13, 17, 23, 25, 27 y 396 de la ley Hipotecaria, se deducía que la escritura de 28 de Enero de 1843, como dirigida á reconocer y modificar una servidumbre, había debido inscribirse en tiempo oportuno, así como la de 17 de Julio de 1861 como encaminada á extinguir el mismo derecho, aparte de que en ésta se ha bía renunciado por Doña María de los Dolores Rodriguez una servidumbre correspondiente á un predio que ya no era suyo en aquella fecha porque lo había vendido en 2 de Abril de aquel año á Alvarez Carmon: que el documento privado de 17 de Julio de 1868, si no era apó. crifo, era cuando menos nulo y defectuosísimo en su forma y en su fondo para ser inscrito; pero que de todos modos, aun 'siendo inscribibles este documento y las dos citadas escrituras, no podrían ya figurar en los asientos del Registro después de inscritos los títulos de compra de D. Antonio Martín Jiménez y del demandante; y que el uso de la servidumbre que se litiga había sido constante y jamás interrumpido, lo mismo por el demandante que por sus antecesores, pues desde que había comprado la huerta en 1877 había utilizado el camino con carros ó carretas sin contradicción alguna y sio acudir jamás en ninguna forma á pedir la venia á Doña Angela Navas:

Resultando que la demandada reprodujo en la dúplica las alegaciones que hizo en su contestación á la demanda, añadiendo que el contrato de 1843 fué un arriendo y hasta 1863 no había sido obligatoria la toma de razón en el Registro de la propiedad de los contratos de arren damiento; y que conforme al principio general de derecho de que na

die puede trasmitir más de lo que tiene, D. Antonio Garcia impuso á todos sus sucesores en el goce de su huerta los efectos de la declaración que hizo de no existir en favor de ella la servidumbre de carrera; y recibidos los autos á prueba, se suministraron por ambas partes diversas justificaciones, sirviéndose especialmente de la prueba de testigos:

Resultando que la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla dictó sentencia en 15 de Diciembre de 1882, que no fué conforme con la del Juez inferior, declarando que la servidumbre que partiendo del camino de los Callejones y pasando por un costado de la huerta que posee Doña Angela Navas en el pago del mismo nombre conduce á la huerta llamada de Rey, de la propiedad de D. José María López, es de carrera, dejando en su consecuencia sin valor ni efecto la sentencia dictada en el interdicto de recobrar que contra D. José López instó Doña Angela Navas, y condenando á ésta á que reponga á su costa la dicha servidumbre con el terreno agregado á su huerta á la anchura de ocho piés, haciendo desaparecer todo obstáculo que impida el paso de dicha servidumbre, y además á que satisfaga á D. José María López las 1.201 pesetas 19 céntimos que importaron las costas del interdicto:

Resultando que Doña María Angela Navas y Fernández interpuso recurso de casación, fundada en los siguientes motivos:

1° En haber sido mal interpretadas las leyes 8 y 14, tit. 31, Partida 3a, en la primera de las que se dice que la cosa que ha la servidumbre á quien quier que pasase, que en salvo finca aquella servidumbre en la otra cosa en que había antes, é non se le embarga sin se pierde por razón del mandamiento; fueras ende si alguna servidumbre y fuese puesta á tiempo cierto ó en vida de algún home señaladamente; y en la segunda que puede ponerse servidumbre por las tres maneras siguientes: la primera por otorgamiento que facen aquellos cuyas son las cosas otorgando de su voluntad servidumbre en ellas á otros por facerles amor ó por precio que se recibiesen dellos; por cuanto está demostrado en autos por la escritura de 28 de Enero de 1843, que la servidumbre de que se trata se constituyó entre Rey y Diaz por precio y por tiempo cierto: que este contrato quedó concluido por el fallecimiento de uno desus otorgantes ocurrido en 1858; y que por no haberse pagado por los sucesores de éste el precio estipulado à aquel en cuyo favor se constituyó el servicio, se otorgó la escritura de 1861, obrante también en el pleito, en la que se hizo constar esta falta de pago, lo cual acredita también la terminación de aquel contrato; y no obstante todo esto la Sala sentenciadora da crédito á declaraciones de testigos enfrente de documentos tan claros y terminantes, incurriendo por lo tanto en el caso 1° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil:

2o En haber sido infringidas la ley 15, tít. 31, Partida 3a y la sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1865 que dicen de conformidad una y otra que las otras servidumbres de que se ayudan los homes para aprovechar é labrar sus heredades ó sus edificios que non usan dellas cada día más á las veces é con fecho, asi como senda ó carrera ó vía que oviese en heredad de su vecino, tales servidumbres como estas & las otras semejantes dellas non se podrán ganar por el tiempo sobredicho de 10 ó 20 años; ante decimos que quien las quisiere haber por esta razón ha menester que haya usado de ellas ellos ó aquellos de quien las ovieron tanto tiempo de que non se puedan acordar los homes cuánto ha que lo comenzaron á usar; por cuanto no cons

ta en ninguna parte de la sentencia recurrida que los testigos presentados por la parte contraria hayan afirmado la existencia de la servidumbre de que se trata tal y como dicha ley lo preceptúa, es decir, consignado que no se acuerdan desde cuándo se comenzó á usar por razón de tanto tiempo como hace que la vieron;

Y 3° En haber sido igualmente infringida la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de Enero de 1880, en la que se consigna el principio de que los hechos no negados y conocidos en juicio se tienen por probados, estando exento el demandante de probarlos, puesto que habiendo afirmado la recurrente al contestar la demanda que el demandante López le pidió permiso para poder pasar por la senda con carros y mulas, á lo cual le contestó que no se la daba si no se lo pedía por escrito, y no habiendo contradicho López este aserto al replicar, excusó la recurrente el dirigir sus pruebas á la demostración de aquel hecho importantísimo por virtud del precepto antes consignado; pero la sentencia recurrida ha prescindido de este hecho y de aquel precepto, incurriendo así, como razón de lo consignado en el anterior motivo, en el caso 7° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que son infundados los dos primeros motivos del recurso, porque al estimar la Sala sentenciadora en virtud de las pruebas suministradas por los litigantes que desde tiempo inmemorial se halla establecida una servidumbre rústica para el paso de caballerías y carros, no infringe, antes bien se ajusta á lo que disponen las leyes 88, 44 y 15, título 31, Partida 3a, y la sentencia de 2 de Octubre de 1865, que se refieren á los modos de constituirse las servidumbres y á las subsistencias de estos gravámenes aunque el dominio de los predios se trasmita á otras personas:

Considerando, en cuanto al motivo 3o, que en la apreciación de las pruebas no existe error de hecho que resulte de documentos ó actos auténticos demostrativos de la equivocación evidente del juzgador, ni podría constituirlo en todo caso el silencio guardado en la sentencia respecto de la afirmación consignada al contestar á la demanda de que D. José María López había pedido permiso á Doña Angela Navas para que pas sen sus carros, porque semejante afirmación, lejos de haber sido aceptada por López según supone la recurrente, fué rotundamente negada por él en escrito de réplica:

Considerando que solicitándose en la demanda que al camino en cuestión se diese la latitud de tres ó cuatro metros ó lo que fuese indispensable para que pudiesen transitar por él caballerías, carros y vehículos de todas clases, habiéndose probado por el actor que esto habia sucedido siempre, y fundándose la Sala sentenciadora en el hecho admitido por ella para asignar á dicho camino la anchura de ocho piés, de conformidad con lo ordenado por la ley 3a, tit. 31, Partida 3a que cita la sentencia, es indudable que por equivocación se califica de carrera la servidumbre que realmente es de vía con arreglo à la mencionada ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar ai recurso de casación interpuesto por Doña María Angela Navas y Fernández, a quien condenamos al pago de las costas; y librese á la Audiencia de Sevilla la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento.-(Sentencia publicada el 22 de Diciembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 29 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación (26 de Diciembre de 1883).—Sala primera.—NEGACIÓN DE SERVIDUMBRE.-Ha lugar al interpuesto por D. Galo Urosa con D. Eduardo Morales Sacristán (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1° Que cualquiera que sea el verdadero carácter del escrito en que se señalan los particulares que ha de comprender el testimonio á que se refiere el art. 391 de la ley de Enjuiciamiento civil para reputarle ó no como de mera sustanciación á los efectos del art. 10 de la misma ley, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando se interpone en liempo una apelación sin firma de Letrado, si bien no puede proveerse á ella mientras no se subsane la fulta, queda interrumpido el lapso del término, y subsanada aquélla, debe admilirse dicho recurso; doctrina que es aplicable al caso en que se trata de un punto menos im portante que el de la apelación, cual es el señalamiento de los particu lares que ha de contener un testimonio, si lo hizo en tiempo hábil el Procurador del recurrente y reprodujo después con dirección y firma de Letrado;

Y2° Que al no estimarlo así el auto recurrido infringe la expresada doctrina legal.

En la villa y corte de Madrid, á 26 de Diciembre de 1883, en las diligencias de ejecución de la sentencia dictada en pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Getafe y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte por D. Eduardo Morales Sacristán, propietario, con D. Galo Urosa y Alaminos, comerciante, vecinos ambos de Carabanchel Alto, sobre negación de servidumbre; pendientes en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Urosa, bajo la dirección del Licenciado D. Antonio Maura y representado por el Procurador D. Julián Merinero y Ginés, habiendo llevado la defensa y representación en este recurso de Morales Sacristán el Licenciado D. Narciso de Olañeta y el Procurador D. Ignacio de Santiago y Sánchez:

Resultando que D. Galo Urosa y Alaminos promovió un interdicto en el Juzgado de Getafe sobre suspensión de una obra nueva que estaba ejecutando D. Eduardo Morales Sacristán en la plaza de la Constitución de aquel punto por afectar al derecho de luces; y en anto de 3 de Setiembre de 1879 ratificó el Juzgado la suspensión de la obra que tenía decretada, y mandó extender diligencia del estado, altura y circunstancias de la obra, con los apercibimientos del caso:

Resultando que habiendo promovido pleito Morales Sacristán con tal motivo sobre negación de la servidumbre de luces invocada por Urosa, fué resuelto por sentencia de dicho Juzgado de Getafe de 23 de Junio de 1871, que se hizo firme, que desestimó la demanda de Morales, condenándole en las costas; en ejecución de la cual dictó providencia el Juzgado en 26 de Mayo de 1882 á petición de Urosa, mandando que toda vez que se determinaba en la sentencia el orden, modo y manera de efectuar la demolición de las obras ejecutadas en el predio sirviente, se requiriera á D. Eduardo Morales para que en el término de

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