Imágenes de páginas
PDF
EPUB

y 29 de Marzo de 1875, que establecen que lo convenido entre partes es la ley del contrato, siendo así que las Sociedades demandantes se obligaron, por el convenio de Marzo de 1876, á respetar el contrato de préstamo á la grusea, contra cuyo convenio establecieron después la demanda de tercería:

9. Las sentencias de este mismo Tribunal de 25 de Octubre y 26 de Noviembre de 1873, que preceptúan que los contratos deben reputarse válidos mientras no se declare previamente su nulidad:

43. La sentencia de 28 de Marzo de 1863, por la que se establece que la sentencia que por inexacto fundamento viola lo estipulado en un contrate, infringe la ley del mismo; violación que resulta en el fallo recurrido respecto del convenio de 20 de Marzo de 1876:

14. Las sentencias de 19 de Mayo de 1863 y 4 de Diciembre de 1865, según las cuales no puede recaer sentencia definitiva sobre otros puntos que los discutidos y probados, puesto que en este pleito no se ha reclamado en forma por los demandantes la nulidad del contrato:

15. La sentencia de 9 de Junio de 1876, según la cual es principio fundamental de derecho procesal que no probando el demandante los hechos en que funda su demanda, debe ser absuelto el demandado, por cuanto los demandantes no han probado la nulidad del gravamen que afectaba á las mercancías, y en la que fundaban su demanda de tercería, por lo que han debido ser absueltos los demandados:

16. La sentencia de 29 de Noviembre de 1861, según la cual infringe las leyes 2 y 15, tít. 22, Partida 3, la sentencia que remite á otro juicio la resolución de lo que ha sido objeto principal del pleito:

17. Las sentencias de 30 de Mayo de 1864 y 27 de Marzo de 1865, que disponen 'que el que admite y reconoce un contrato queda obligado á su cumplimiento, sin que pueda excusarse de ninguna de las condiciones del mismo ni impugnar eficazmente su validez, por cuanto la sentencia exime á los demandantes del cumplimiento del contrato de préstamo á la gruesa, que admitieron y reconocieron por el convenio de que se ha hecho mérito:

18. La sentencia de 4 de Abril de 1870, con arreglo á la que no probando el actor su acción debe ser absuelto el demandado, en el hecho de no haber probado los terceristas la nulidad de la hipoteca de las mercancías, que era la acción que les incumbía probar como base fun damental de su demanda:

19. Las sentencias de este Supremo Tribunal de 9 de Enero de 1866 y 19 de Enero de 1870, que disponen que el que deduce una demanda de tercería de dominio en un juicio ejecutivo tiene el deber de acreditar cumplidamente su derecho á los bienes que reclama, por cuanto los terceristas no han probado su dominio en las mercancías, habiendo justificado solamente que iban consignadas á sus nombres, lo cual no es lo mismo, puesto que no podían ser sólo consignatarios, teniendo el Capitán en todo caso el derecho que le concede el art. 964 del Código de Comercio para poder diferir la entrega de los efectos salvados hasta haberse reintegrado de la contribución, si el interesado al recibirlos no daba fianza de su valor:

20. Los artículos 644 y 826 del Código de Comercio; la ley 10, titul o 33, Partida 7, y el principio juridico de que el que está facultado para lo más debe entenderse que lo está con mayor razón para lo menos, en el concepto de que autorizado el Capitán de la nave por los indicados artículos para enajenar parte del cargamento en ciertos casos, con

mayor motivo ha de estarlo para constituirlo en garantia del présta m á la gruesa, como se deduce de la ley de Partida citada:

21. La doctrina de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ó acuerdos, repetidamente saucionada por este Tribunal Supremo en diferentes sentencias, entre otras, en las de 28 de Mayo de 1864 y 7 del mismo mes de 1878, porque el fallo recurrido al estimar la tercería de dominio descansa en el supuesto de que el recurrente no pudo gravar el cargamento de la barca Manuel, y en la consiguiente infracción del convenio de 20 de Marzo de 1876, en el cual los cargadores de la nave se comprometieron solamente á respetar dicho préstamo;

Y 22. El art. 995 de la ley de Enjuiciamiento civil antigua, que declara que la tercería de dominio ha de fundarse en el de los bienes embargados; la doctrina establecida en sentencias de 15 de Abril de 1864 y 14 de Enero de 1869, que recuerdan que la acción procedente para reclamar el dominio es la reivindicatoria y la proclamada en los fallos de 6 de Febrero de de 1862 y 10 de Abril de 1872, según la cual dicha acción procede tan sólo para recuperar el dominio de la cosa, por cuanto á los cargadores Saralegui, Iglesias y colitigantes no les ha negado nadie su dominio sobre las mercancías cargadas en la barca Manuel, y por lo tanto no han debido entablar la tercería de dominio; ni el Tribunal estaba llamado á depurar otra cosa que si el Capitán recurrente se encontraba ó no facultado para levantar el préstamo á la gruesa con garantía del cargamento:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D, Raimundo Fernández Cuesta; Considerando que lo convenido entre las partes es ley para las mismas cuando no se opone á la moral ni á las leyes:

Considerando que los que en este pleito figuran como terceristas por el convenio de 20 de Marzo de 1876, aprobado por auto de 2 de Mayo del mismo año, convinieron en respetar el préstamo á la gruesa celebrado en 5 de Junio de 1873 por el Capitán Lorena, sin más limitación que la relativa á los fondos que procedentes del cargamento tenia aquél en su poder:

Considerando que reconocida por los cargadores la legitimidad en cuanto á ellos del préstamo á la gruesa, debe surtir este contrato sus naturales consecuencias, la primera de las cuales es obligar al cargamento á la seguridad del pago de la cantidad recibida á préstamo, y por lo tanto los dueños de aquél carecían de acción para entablar la tercería de dominio, puesto que los bienes á que se refieren venían obligados al pago de la cantidad reclamada en el pleito ejecutivo:

Considerando que la sentencia recurrida, al estimar dicha tercería y mandar alzar los embargos de las mercaderías conducidas al puerto por la barca Manuel, infringe lo convenido entre las partes, según se alega por los recurrentes;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar á los recursos de casación interpuestos por Doña W. Them y D. Ceferino Lorena; y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 31 de Enero de 1882 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana.-(Sentencia publicada el 28 de Diciembre de 1883, é inserta en las Gacetas de 30 y 31 de Enero de 1884.)

380

Recurso de casación (28 de Diciembre de 1883).—Sala primerd.-REIVINDICACIÓN.-Ha lugar al interpuesto por Doña Carmen Jimeno con D. Agustin Llorens (Audiencia de Valencia), y se resuelve:

Que para la inteligencia de los contratos consignados en escritura pública ha de estarse á los términos en que se hallen redactados, sin extender los á cosas y casos que no se hayan estipulado expresamente; y por consecuencia reducida la cuestión del pleito á determinar los limiles de la finca vendida al recurrido como propia y del dominio de la recurrente, esta cuestión no ha de resolverse por la forma en que la dueña ejecutada la tenia inscrita con otras en el Registro de la propiedad, sino por lo que resulte de la escritura de venta y sus precedentes.

En la villa y corte de Madrid, á 28 de Diciembre de 1883, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Vicente de Valencia y en la Sala de lo civil de la Audiencia de su territorio por Doña Carmen Jimeno Carrasco con D. Agustín Llorens y Sanchís, y por su defunción con sus herederos, su viuda, Doña Francisca Rodrigo Belenguer y sus hijos D. Francisco y Doña Elvira Llorens y Rodrigo, representada esta última por su curador ad litem D. Miguel Ulldemolins y Belenguer, sobre reivindicación de parte de una casa; pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Licenciado D. Vicente Urgellés, antes Barberá, y el Procurador D. Eugenio Santiago Aguado, en defensa y representación de la demandante; habiendo llevado la de los recurridos el Licenciado D. José Aleixandre y el Procurador D. Félix Bazán:

Resultando que en autos ejecutivos promovidos en el Juzgado de primera instancia de Serranos de la ciudad de Valencia por D. Vicente Barreda y otros contra Doña Carmen Jimeno y Carrasco, viuda de Don José Carratalá, fué embargada la primera habitación de la casa numero 4, calle del Miguelete de dicha ciudad, de la propiedad de la Doña Carmen, y llegado el procedimiento de la vía de apremio fué justipreciada por los peritos nombrados al efecto D. Felipe García y D. Mariano Sábado en 12.500 pesetas y se sacó á la venta en pública subasta, para lo cual se anunció en el Boletin oficial y en el periódico Las Pro vincias en la siguiente forma: la primera habitación de la casa en esta ciudad, calle del Miguelete, señalada con el núm. 4, de la propiedad de Doña Carmen Jimeno, lindante por la derecha con casa peluquería de D. Carlos Carie, que forma esquina á la de Bordadores; por la iz quierda con la de D. Cirilo Amorós; por arriba con habitación de Don Eulalio Primo, y por detrás con la de D. José Matéu, cuya habitación está completamente independiente de las restantes del edificio, teniendo la puerta de entrada a la escalera de la misma por el vestíbulo que tiene su puerta en la citada calle:

Resultando que adjudicada la subasta á D. Agustín Llorens y Sanchís y aprobado el remate, le fué otorgada la correspondiente escritu ra de venta por el Juez de primera instancia en nombre de la deudora Doña Carmen Jimeno en 22 de Agosto de 1877, consignándose que lo

[ocr errors]

vendido era la primera habitación de la casa calle del Miguelete, seña lada con el núm. 4, que quedaba deslindada en la forma antes referida:

Resultando que como resultado de un reconocimiento judicial practicado en la finca litigiosa durante el término de prueba, se hizo constar que después del zaguán de entrada de dicha casa y al pie de la escalera que da acceso á la primera habitación y pasada una puerta cancela que divide el zaguán, existe otra puerta que da entrada á un enarto de cinco metros 62 centimetros de largo por tres con 14 de ancho, con una claraboya, por donde recibe luz por el segundo tramo de la escalera, y que frente á la puerta de dicho cuarto se observa otra, en la que se notan señales de no haberse abierto hacia bastante tiempo:

Resultando que en 23 de Setiembre de 1880 dedujo Doña Carmen Jimeno la demanda que ha dado origen á este pleito, con la solicitud de que en uso de la acción real que ejercitaba se condenase en definitiva á D. Agustín Llorens á dejar á su disposición la pieza del piso bajo que tiene su entrada por el patio adonde da la escalera de la habitación independiente de su propiedad, con las rentas que hubiera podido producir dicho quarto desde el 22 de Agosto de 1877, y con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, fundándose en que no había sido objeto de la venta judicial antes referida más que la primera habitación de la casa de la calle del Miguelete, núm. 4, ni por consiguiente había podido D. Agustín Llorens adquirir otra cosa que dicha habitación; y en que a pesar de esto y de la precisión con que fué deslindada dicha primera habitación cuando se sacó á la venta, se había apropiado Llorens el cuarto del piso bajo que constantemente habia tenido alquilado la demandante con total independencia de la primera habitación:

á

Resultando que el demandado se opuso á la demanda, pidiendo que se le absolviese de ella con imposición de costas á la Doña Carmen, y al efecto alegó que el cuarto en cuestión era un accesorio ó dependencia de la habitación por él adquirida, lo cual demostraba la simple inspección ocular, así como la certificación que acompañaba, librada por los mismos peritos que hicieron la tasación de la casa; y que en el anuncio inserto en el Boletin oficial constaba que lo que sacó á subasta y el demandado compró fué una habitación completamente independiente de las restantes del edificio, y si la pieza ó cuarto de que se trata no fuese un accesorio de dicha habitación quedaría destruída la independencia anunciada en el edicto y consignada en la escritura de

venta:

Resultando que en la réplica añadió la demandante que además de que el hecho de haber estado alquilada separadamente la habitación vendida a Llorens y el cuarto litigioso excluía la relación de accesorio y de principal, la acepción propia de las palabras textuales del anuncio de subasta y de la escritura demostraban que lo adquirido por Llorens en propiedad era la primera habitación que terminaba en la puerta que daba á la escalera con el derecho de paso sobre éste y sobre el vestíbulo; y evacuado por el demandado el escrita de duplica, en el que reprodujo lo dicho en su contestación, se recibió el pleito á prueba y se suministraron por ambas partes diferentes justificaciones con el fin de demostrar los hechos respectivamente alegados:

Resultando que la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia dictó sentencia revocatoria en 20 de Enero último, absolviendo á Doña Francisca Rodrigo Belenguer y' D. Francisco, Doña Carmen y Doña Elvira

Llorens y Rodrigo, herederos de D. Agustín Llorens, de la demanda quecontra éste interpuso Doña Carmen Jimeno y Carrasco, sin hacer ex-. presa condenación de costas:

Resultando que Doña Carmen Jimeno Carrasco interpuso recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

1° En que siendo exacto y no habiendo sido negado que dentro de los límites que se dió en la escritura de 16 de Noviembre de 1866 al edificio que la recurrente adquirió por dicho contrato de Doña Bárbara Llamosí, se hallaba comprendido el cuarto ó pieza separado objeto de este pleito, lo cual resulta también de la nota de inscripción, se infringen por la sentencia recurrida la fuerza de dicho documento que constituye un justo título de dominio bastante para fundar en él la acción reivindicatoria; la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 2 de Marzo de 1867, y la ley 10, tit. 14, Partida 3 de que dicha doctrina se deriva; la sentencia de este mismo Tribunal de 28 de Setiembre de 1868, que declara que el fallo que condena al demandado á restituir una cosa por probar al demandante el dominio que tiene sobre ella no infringe la ley 28, tit. 2o, Partida 3"; el artículo 299 de la antigua ley de Enjuiciamiento civil, porque no se da valor á la citada escritura y á la certificación de su inscripción en el Registro, así como la ley 114, tít. 43, Partida 3a, que da á dicho documento el valor correspondiente como carta fecha por mano de Escribano público é firmada con dos testigos; la sentencia de 16 de Noviembre de 1870, que establece que la que resuelve en sentido contrario al texto del documento contiene infracción de ley, la de 10 de Diciembre de 1860. que dice que cuando el actor prueba su intención por documentos fehacientes debe darse lugar á la demanda; las de 22 y 30 de Junio de 1865, que establecen respectivamente que cuando el documento presenta pruebas que afirman lo pedido en la demanda no puede decirse que ha dejado de probar su acción, y que la prueba no es necesaria sobre los hechos que tanto el actor como el demandado reconocen por ciertos; la de 27 de Febrero de 1882, en que se declaró probado el dominio por la presentación de una escritura de compra, así como otras muchas que forman jurisprudencia constante de que los documentos públicos y fehacientes constituyen prueba acabada acerca de los hechos que contienen, salva la que pueda darse en contrario por los que los objeten, y por último, la ley 18, lít. 18, Partida 3a; en lo relativo al valor que atribuye á los documentos públicos:.

2° Porque al afirmar la Sala sentenciadora que la recurrente ha debido probar el hecho de que el cuarto en cuestión no fué comprendido en la venta judicial verificada con posterioridad á su título en favor de D. Agustín Llorens, se infringe el principio incontrovertible que constituye en derecho un axioma, de que si bien por regla general la prueba incumbe siempre al actor respecto de los hechos que afirma, no puede exigírsele ni está obligado á acreditar los que niega, cuyo principio proviene de las leyes 1 y 2a, tít. 14, Partida 3a, y está mantenido constantemente en las sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras en las de 9 de Abril de 1870 y 20 de Junio de 1872:

ין

3 Porque en el hecho de dar la sentencia recurrida mayor alcance y extensión del que tiene por su texto claro y genuino al contrato celebrado entre la recurrente y por su rebeldía el Juzgado que entendióen los antos ejecutivos seguidos contra ella, relativo a la venta de la primera habitación independiente de la casa calle del Miguelete, núme

« AnteriorContinuar »