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ro 4, con su entrada por el zaguán que tiene á la puerta de la calle, infringe la ley del contrato, la doctrina que sienta la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1868 de que cuando las cláusulas de un contrato son claras y explícitas no necesitan ser interpretadas; las de 5 de Marzo de 1865 y 29 de Octubre de 1864, 11 de Febrero de 1865 y 8 y 24 del mismo mes, que declaran que en los contratos no puede invocarse por las partes contratantes regla alguna para la interpretación extensiva; la de 30 de Diciembre de 1864, que establece que para la inteligencia de los contratos debe estarse á los términos en que se hallen redactados, sin extenderse á cosss y casas que no se hayan estipulado expresamente; la de 45 de Enero de 1867, que estatuye que los contratos legítimamente establecidos deben entenderse según sus palabras llanamente y como suenan; la de 19 del mismo mes de Enero de 1866, que determina que la verdadera ley para decidir las cuestiones litigiosas es el contrato mismo; la de 29 de Noviembre de 1881, que admite el principio legal de que todo fallo debe darse por pruebas y no por presunciones, y otras varias dictadas en igual sentido:

4o Porque al declarar la sentencia recurrida que el cuarto objeto del pleito es accesorio de la habitación independiente del principal, fundándose en la ley 28, tit. 5o, Partida 5a, infringe esta misma ley, que establece que por cosas ayuntadas á la casa no se entienden más que aquellas que estaban destinadas á sa servicio al tiempo de la venta; el sentido material de la escritura de compra y la inteligencia estricta que á la citada ley da la sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de Junio de 1865, que declara que al hablar dicha ley de las casas se refiere a lo que se halla incrustado en sus paredes y pavimentos ó fabricado bajo el suelo, como igualmente á los pozos, cisternas y otros objetos análogos, pero no á las demás cosas que tienen una existencia propia é independiente de las casas por más que indirectamente estuviesen afectas; la otra sentencia de casación de 30 de Noviembre de 1881, que admite el principio de que cuando se trata de reclamar una pertenencia que se dice correspondiente a la casa vendida, es necesario probar que dicha pertenencia fue comprendida en la venta, y por último, la ley 43, lítulo 34, Partida 7a, que sienta como regla de derecho que cosa que es nuestra no puede pasar á otro sin nuestra palabra ó nuestro fecho: 5° En que al conceder la sentencia méritos de prueba a la certificación dada por los peritos que practicaron el justiprecio de la habitación vendida judicialmente á Llorens, sin referencia á original alguno, para deducir que la pieza ó cuarto en cuestión fué comprendido en dicho jastiprecio, desconoce las reglas que sientan los artículos 280, 281, 303, 306 hasta el 314 de la antigua ley de Enjuiciamiento civil, á cuyas disposiciones estuvo sujeto este pleito, con relación al 279 de la misma y á los 578, 596, 597 y 598, 610 y siguientes hasta el 631, y 637 y siguientes hasta el 661 de la vigente; puesto que bien se haya querido atribuir á dicho documento el carácter de público y solemne que no tiene porque le faltan las principales condiciones que exige el art. 280 de la ley antigua de Enjuiciamiento, equivalente al 596 de la moderna, ó bien se haya entendido como probanza de testigos, era necesario según ambos Códigos que tuviera original para el cotejo y compulsa; y en el caso de que quisiera entenderse que la manifestación de los llamados peritos constituían un dictamen ó juicio pericial, le faltaban para serlo las condiciones enumeradas en los artículos antes citados; Y 6o Porque al declarar la sentencia que la recurrente ha reconocido

al absolver posiciones que Llorens habia pagado también el valor del cuarto en cuestión, al satisfacer el precio del remate establece una soposición gratuita é infringe la ley 2a, tit. 13, Partida 3a, y la sentencia de este Tribunal de 16 de Abril de 1866, que explicando dicha ley dice: que la conoscencia para que sea tenida como tal y pueda determinar el juicio es preciso que contenga expresiones explícitas y absolutas que sean concretas y directas, y que por su afirmación pueda definirse con seguridad el pleito, no entendiéndose por tal la que se limita sólo á un extremo más o menos inductivo aunque sea de los comprendidos en la demanda:>>

Visto, siendo Penente el Magistrado D. Felipe Viñas:

Considerando que para la inteligencia de los contratos consignados en escritura pública ha de estarse á los términos en que se hallen redactados, sin extenderlos á cosas y casos que no se hayan estipulado expresamente, y por consecuencia reducida la cuestión del pleito á determinar los limites de la finca vendida al recurrido como propia y del dominio de la recurrente, esta cuestión no ha de resolverse por la forma en que la dueña ejecutada la tenía inscrita con otras en el Registro de la propiedad, sino por lo que resulte de la escritura de venta y sus precedentes:

Considerando que ni en la expresada escritura de venta ni en las diligencias judiciales que la prepararon se menciona directa ni indirectamente el cuarto bajo en cuestión como comprendido en el contrato de enajenación judicial, lejos de eso, contra lo que era lógico en otro caso, no se señala como límite de la habitación principal ejecutada y vendida la calle del Miguelete, con la cual confina por el frente todo el edificio de que forma parte dicha habitación, sino que se expresa que ésta es independiente de todas las restantes del mismo edificio y tiene la puerta de entrada á la escalera por el vestibulo que tiene la suya á la citada calle, con cuya expresión se demuestra que la independencia de la habitación ó piso vendido principia en la puerta de la escalera que sale al vestíbulo donde está situado el cuarto bajo de que se trata:

Considerando, por tanto, que al declarar la Sala sentenciadora que por virtud de dicho contrato de venta judicial adquirió D. Agustin Llorens, no sólo la habitación principal de la casa núm. 4 de la calle del Miguelete, según fuera deslindada en la diligencia de embargo, en los anuncios de remate y en la escritura de venta, sino también el cuarto bajo objeto del pleito, ha infringido la ley de contrato, las doctrinas legales referentes á la inteligencia de los contratos y la ley 114, tít. 48, Partida 3a, relativa al valor probatorio de las escrituras públicas citadas con otras por el recurrente como fundamento del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Carmen Jimeno Carrasco; y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 20 de Enero último dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia. (Sentencia publicada el 28 de Diciembre de 1883, é inserta en las Gacetas de 30 y 31 de Enero de 1884.)

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Recurso de casación (28 de Diciembre de 1883).—Sala primera.-COBRO DE COSTAS.-No ha lugar al interpuesto por Doña María de la Candelaria Hernández de Delgado con el Recaudador de costas de la Audiencia (Audiencia de las Palmas), y se resuelve:

Que el auto dictado para la ejecución de una sentencia que provee en contradicción con lo ejecutoriado, infringe la ejecutoria y la ley 19, tit. 22, Partida 3a.

En la villa y corte de Madrid, á 28 de Diciembre de 1883, en los antos seguidos en el Juzgado de primera instancia de las Palmas de Gran Canaria y en la Sala de justicia de la Audiencia del mismo distrito por D. Francisco Pérez Benavides, como marido de Doña María de fos Dolores Vázquez Lavielli, con la viuda y herederos de D. Valentín Vázquez Naranjo sobre partición de los bienes quedados por falleci. miento de éste y de su primera mujer Doña Francisca Romero, en el día incidente promovido por el Recaudador de costas de la Audiencia para el cobro de las devengadas por los que litigaron en concepto de pobre autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto á nombre de Doña María de la Candelaria Hernández de Delgado, madre y heredera de D. Marcial Delgado, por el Procurador D. Luis Lumbreras, bajo la dirección del Licenciado D. Juan Fernández Ruiz:

Resultando que en 19 de Agosto de 1817 falleció D. Valentin Vázquez Naranjo, casado á la sazón con Doña Antonia Ruiz Bustamante y viado en primeras nupcias de Doña Francisca Romero; y en 25 de Junio de 1828 D. Fra cisco María Pérez Benavides, en cone pto de marido de Doña María de los Dolores Vázquez y Lavielli, promovió demanda contra la viuda y herederos de D. Valentín Vázquez Naranjo sobre partición de los bienes quedados por fallecimiento de éste y su referida primera mujer:

Resultando que conferido traslado de la demanda á la viuda y herederos de Vázquez Naranjo, se citó y emplazó á la viuda; á D. Mariano Vázquez Bustamante; D. Manuel Delgado, en representación de sus hijos D. Narciso, D. Marcial y Doña Antonia, habidos en su matrimonio con Doña María de la Asunción Vázquez; D. Fernando Cambrelin, como marido de Doña María de los Dolores Vázquez, y Doña Ventura Vázquez; y contestando á la demanda manifestaron su conformidad á que se procediese à practicar la partición de bienes quedados por fallecimiento de D. Valentín Vázquez, bajo las bases y datos que proponian, y oponiéndose á la de los de su primera mujer Doña Francisca Romero en razón á haberse ya practicado entre su hija única, con intervención de su curador y de la Autoridad judicial y su padre:

Resultando que seguido el pleito con largas y repetidas interrupciones, fallecieron durante ellas varios de los interesados, compareciendo otros como sus sucesores, y en 15 de Setiembre de 1873 el Juez de primera instancia de las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia absolviendo á Doña Carolina Santana de la demanda interpuesta por Don Francisco Pérez Benavides por lo que se refiere a la partición de los

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bienes quedados á la defunción de Doña Francisca Romero, y mandó que de conformidad de las partes se procediese á la partición de los bienes quedados al fallecimiento del D. Valentín Vázquez Naranjo, bajo las bases consignadas en el escrito de contestación á la demanda por considerarlas justas y legales, sin hacer especial condenación de costas; cuya sentencia se aclaró en el concepto de que la absolución se entendería extensiva á los demás herederos y representantes de D. Valentin Vázquez y de su mujer Doña Antonia Ruiz, contra quienes se había interpuesto la demanda:

Resultando que admitida la apelación que interpuso Doña María de los Dolores Vázquez Lavielli, se remitieron los autos á la Superioridad, y sustanciada la instancia, la Sala de justicia por sentencia de 12 de Enero de 1877 confirmó la del Juez, imponiendo las costas á la apelante Doña María de los Dolores Vázquez: que practicada y aprobada la tasación de costas, se devolvieron los autos al inferior, con la correspondiente certificación, y con posterioridad á instancia del Recaudador de costas se libraron varias órdenes al Juez para que procediera á hacer efectivas las en que había sido condenada la Doña María de los Dolores Vázquez:

Resultando que después de otras actuaciones el Recaudador de costas en 5 de Noviembre de 1880 acudió á la Sala, exponiendo que había llegado a su noticia hallarse terminados los autos con la liquidación, partición y adjudicación de los bienes raíces y existencias en metálico de la testamentaría entre todos los partícipes, y como casi todos ellos habían litigado como pobres procedia que pagasen las costas de sa defensa en cuanto no excedieran de la tercera parte que hubieran obtenido, con arreglo al art. 199 de la ley de Enjuiciamiento civil, y pidió se librase certificación al Juez para que retuviera la tercera parte de la que debieran percibir los interesados ó partícipes que habían litigado en estos autos como pobres, para con esa suma atender al pago de sus respectivas defensas y al reintegro del papel sellado:

Resultando que la referida Sala de la Audiencia, en providencia de 9 de dicho mes de Noviembre mandó que sin perjuicio del derecho que pudiera asistir á los que obtuvieron sentencia favorable en estos autos, para exigir de las partes condenadas el oportuno reintegro se librase carta orden al Juez de primera instancia para que dispusiera la retención de la tercera parte de todo lo que hubiera correspondido á todos los que habían litigado en los autos en concepto de pobres en la partición de los bienes que fueron de la pertenencia de D. Valentin Vázquez, con objeto de atender al pago á que directamente estaban obligados; y previa la correspondiente liquidación, para la que se tendría en cuenta la tasación de costas practicada, las causadas con posterioridad á ella y las de primera instancia, y que remitiera á su tiempo realizadas que fueran las cantidades correspondientes à prorrata á los funcionarios de la Superioridad y el reintegro total del papel de pobres invertido en segunda instancia:

Resultando que D. Marcial Delgado y Hernández, Doña María Candelaria Hernández de Delgado y otros interesados suplicaron de dicha providencia a fin de que se dejara sin efecto, reservando al Recaudador de costas el derecho de que se considerase asistido para que lo dedujera donde y en la forma que correspondiese contra quien mejor viere convenirle; al efecto alegó, entre otras consideraciones, que la representación de D. Marcial Delgado y la de los demás demandados, lejos de

ser condenados en costas, fueron absueltos de la demanda y expresamente condenada en todas las de segunda instancia de 12 de Enero de 1877 la actora Doña María de los Dolores Vázquez: que ni la ley ni la jurisprudencia impone á los que obtuvieron sentencia favorable en estos autos la obligación de pagar las costas: que el art. 199 de la ley de Enjuiciamiento civil no tiene aplicación al caso actual, pues se refiere al declarado pobre que vence en el pleito que hubiese promovido, y no al demandado que no hace más que defenderse y que aunque venza en el pleito que le ha promovido su competidor y se le absuelva de la demanda nada obtiene que aumente sus bienes; y la Sala de la Audiencia por auto de 14 de Enero de 1881 declaró no haber lugar á suplir ni enmnendar la providencia de 9 de Noviembre anterior y que se estuviera á lo en ella acordado:

Resultando que declarado por la Sala tercera de este Tribunal Sopremo no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por D. Marcial Delgado y Hernández, su madre y heredera Doña María de la Candelaria Hernández formuló el fundado en infracción de ley por conceptuar haberlo sido:

1° La ley 19, tít. 22, Partida 3a, que declara la fuerza que tiene el juicio afinado; la sentencia ejecutoria de 12 de Enero de 1879, en cuanto por ella se impusieron las costas de segunda instancia á la parte apelante, y la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo en sentencias de 8 de Julio de 1878, 22 de Abril y 13 de Junio de 1873, porque habiéndose impuesto en dicha ejecutoria las costas de segunda instancia á la parte apelante contra lo ejecutoriado sobre el particular, el auto recurrido obliga á anticipar el importe de dichas costas á los que obtuvieron sentencia favorable en aquel pleito, entre los cuales se encuentra la recurrente, con lo que la Sala sentenciadora contradice la cosa juzgada, se desentiende de la parte condenada y exige, siquiera sea con carácter de interinidad, el cumplimiento de las responsabilidades á aquellos litigantes completamente extraños á aquellas obliga

ciones:

2o La ley 8a, tít. 22, Partida 3a, que trata de la imposición de costas al litigante temerario, y la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Noviembre de 1875, que dispone que si la condena de costas de cuya efectividad y pago se trata tiene la fuerza de cosa juzgada, no puede ser contrariada por la providencia que se dicte para su indeclinable y exacto cumplimiento; porque la Sala sentenciadora, prescindiendo de la cosa juzgada y del precepto contenido en a ley citada, al proveer respecto del cumplimiento de la condena de costas ha contrariado el legitimo alcance que ésta tiene cuando se impone á un litigante como correctivo de su temeridad y el valor y eficacia de lo ejecutoriado acerca de la persona obligada á hacer efectiva dicha responsabilidad:

3o El art. 199 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1856, cuyo precepto sólo es aplicable cuando concurren las condiciones de que el declarado pobre sea quien haya, promovido el pleito y que en él haya obtenido alguna utilidad ó ganancia; condiciones que no concurren en la recurrente, puesto que no fué de los que promovieron el pleito, en el cual ha tenido el carácter de demanda, ni ha obtenido cosa positiva alguna de litigio, á menos que se entienda por obtener una cosa el no perderla, que es lo único que ha conseguido:

4° La regla de derecho que establece que nadie debe enriquecerse

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