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Recurso de casación (5 de Octubre de 1883).-Sala primera. -PROPIEDAD DE UN TERRENO -No ha lugar al interpuesto por D. Rai mundo Villar Gutiérrez, con D. Vicente Caro (Audiencia de Oviedo), y se resuelve:

1° Que según tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, cuando la Sala sentenciadora no desconoce la autenticidad y validez de un documento público sino que lo combina con los demás datos procesales para deducir el verdadero derecho de los litigantes, no infringe la ley 114, til. 18 de la Partida 3";

Y 2° Que no es procedente el motivo de casación que se refiere á la apreciación de la prueba testifical hecha por la Sala sentenciadora sin que el hecho consignado en la misma se impugne en la forma que prescribe el art. 1692, caso 7o, de la ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Octubre de 1883, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Llanes y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo por D. Raimundo Villar Gutiérrez como marido de Doña Dionisia García Díaz, y curador ad litem de los menores D. Andrés y Doña María García Díaz y D. Pedro García Díaz, vecinos de Arenas en el Concejo de Cabrales, representados en este Tribunal Supremo por el Procurador D. José García Noblejas, bajo la dirección del Licenciado D. José R. Villegas, con D. Vicente de Caro y Díaz, como marido de Doña Amalia Mier vecino de dicha villa de Llanes, representado y defendido por el Procurador D. Félix Bazán y el Licenciado D. Francisco Pi y Margall sobre propiedad de un terreno y nulidad de sentencia dictada en un interdicto:

Resultando que por eseritura pública de 19 de Mayo de 1849 otorgada en el lugar de Allés, Concejo de Penamellera, D. Juan Paulino García adquirió por título de compra de Doña Francisca Cosío, mujer de Don José Ramón Trespalacios, vecinos del citado pueblo de Allés, entre otras fincas, un cierro por la parte de arriba de dicha casa, cabida de dos dias de bueyes poco más o menos según linda al Saliente con un bravio perteneciente á la misma finca; que linda por Este con una llosa de D. Ramón de Mier, y por la parte de Sur linda bravio y Cierzo con otra carretera que va al lugar de Póo; cuya finca, así como las demás enajenadas por dicha escritura, radican en el sitio llamado de Panderrieses, términos de Arenas, en el ya mencionado Concejo de Cabrales:

Resultando que D. Juan Paulino García falleció en 17 de Octubre de 1867 sin otorgar disposición testamentaria, y promovido el correspondiente juicio de abintestato, por sentencia de 12 de Noviembre de 1879 fueron declarados herederos suyos sus hijos legítimos Doña Dionisia, D. Pedro, D. Andrés y Doña María García y Diaz, como también lo fueron por auto de 11 de Noviembre de 1881 de su madre Doña María del Carmen Díaz y García, muerta en 2 de Setiembre del expresado año:

Resultando que en 21 de Octubre de 1878 D. Vicente de Caro presentó demanda de interdicto de recobrar contra Doña María del Carmen

Díaz y D. Raimundo Villar, viuda é hijo político respectivo de D. Juan Paulino García fundado en que éstos habían cercado un terreno inculto en término de Arenas, y sitio llamado Campo de Degero, incluyendo en el cercado una parte que pertenecía en propiedad y posesión al demandante, privándole además de servidumbres establecidas para el uso y aprovechamiento de la casa y bosque y amatando el nuevo cierro con la pared del Oeste de esta finca; cuyo juicio, sustanciado sin audiencia de la parte contraria, terminó por sentencia de 26 de Abril de 1879, mandando reintegrar á D. Vicente de Caro y Díaz en la posesión y tenencia del terreno del sitio titulado Campo del Degero, en la de los servicios sobre el mismo establecidos á favor de la finca y bosque del Degero, y en la de la pared Oeste de dicha finca, condenando á Doña Maria del Carmen Díaz y D. Raimundo Villar jal pago de todas las costas y á la indemnización de perjuicios y devolución de frutos:

Resultando que en 4 de Febrero de 1880, Doña María del Carmen Díaz, hoy sus herederos, y D. Raimundo Villar, como marido de Doña Dionisia García Díaz, deujeron demanda ordinaria; y ejercitando la acción mixta, ó sea real y personal correspondiente contra D. Vicente de Caro y Diaz, alegaron que D. Juan Paulino García poseyó durante sus días el predio adquirido por la escritura de 19 de Mayo de 1849, ya aumentando el plantio de arbolado que en él existía, ya aprovechando los productos del mismo; que en el año 1865 D. Vicente de Caro Díaz principió la construcción de un cierro en él sitio llamado Campo del Degero, situado al Sur del cierro y bravío de Panderrieses incluyendo en dicho cerramiento como tres días de bueyes del cierro antes citado, y obstruyendo una antigua servidumbre peonil y de carro que desde inmemorial pesaba sobre el Campo del Degero en favor de los predios de Panderrieses, lo cual dió lugar á que D. Juan Paulino García interpusiere demanda de interdicto de recobrar contra Caro Díaz, que terminó por sentencia de 26 de Abril de 1866 mandando reintegrar á aquél en la posesión y tenencia en que se hallaba del terreno de tres días de bueyes bravío y plantado de árboles, y en la servidumbre peonil y de carro constituída a favor de su finca de Panderrieses; que en la citada demanda no se pidió más que la restitución de tres días de bueyes porque era el terreno ocupado por Caro; pero esto no significa ni podía significar que D. Juan Paulino García dejase de ser dueño de toda la heredad, cierro y bravío deslindado en el título de propiedad de que se ha hecho mérito; que los demandantes, deseando mejorar el fundo señalado con el núm. 3o de la escritura de 19 de Mayo de 1849; dispusieron su cerramiento, y Caro Díaz promovió el interdicto de que se ha hecho mención, cuyos fundamentos eran falsos, pues lo que el interdictante llama Campo del Degero no es otra cosa que el cierro de Panderrieses, el cual no fué nunca por Car Diaz perteneciendo a los actores y sus causantes D. Juan Paulino García desde que éste lo adquiriera; que el Campo de Degero radica al Sur del bosque del Degero y cierro de Panderrieses, sin que sea posible el enlace ó amate de la empalizada de este cierro con la finca del bosque, por mediar entre aquél y ésta un arroyo y un matorral con una profundidad de consideración; que eran asimismo imaginarios los servicios ó tránsitos peoniles de ganado y de carro á favor de la finca á que se refiere el interdicto, pues la heredad, bosque y casa del Degero tienen su servicio desde el pueblo de Arenas por un camino público y otras sendas; y después de alegar varios fundamentos de derecho, pidieron se declara

se que el cierro y bravio de Panderrieses comprendido en la escritura de 19 de Mayo de 1849, sobre el cual ha versado el interdicto propuesto por D. Vicente de Caro Díaz, correspondía á la herencia indivisa deD. Juan Paulino García en propiedad y posesión ó en cualquiera de dichos conceptos, que es libre de toda servidumbre a favor de la casa bosque del Degero; que no se ha hecho enlace del cierro referido con la pared ó sebe de la finca del bosque; que por ello ha sido injusta y temeraria la demanda de interdicto propuesta por D. Vicente de Caro Díaz contra los hoy demandantes, condenandole á que á su costa reponga el cerramiento al ser y estado en que se encontraba antes de la restitución llevada á efecto á virtud de la demanda interdicta, á la devolución de frutos é indemnización de perjuicios, pago de las costas del litigio é importe de las que solventaron los actores á consecuencia del fallo de 26 de Abril de 1879 y perjuicios indemnizados; y en el caso de no haber lugar á la declaración de propiedad y posesión verdadera, determinar que no habiendo poseído civil y materialmente D. Vicente de Caro Diaz el terreno que dicho cerramiento comprende, sino por el contrario los demandantes, no habiendo existido ni existiendo servidumbre alguna en dicho fundo á favor de la casa y bosque Degero, ni mediado el amate que la demanda interdicta menciona, dejar sin efecto la citada sentencia de 26 de Abril de 1879 con las mismas declaraciones sobre reposición del cierro al ser y estado que tenía, indemnización de perjuicios sufridos y que sufran Ics demandantes, pago de costas que ocasione este pleito, devolución de las solventadas en virtud de la sentencia interdictal y de los perjuicios á la misma consiguientes también satisfechos:

Resultando que conferido traslado de la demanda al D. Vicente Caro Díaz, le evacuó alegando que, com o marido de la Doña Amalia de Mier, era dueño y estaba poseyendo desde inmemorial los terrenos que radican en el pueblo de Arenas, conocidos con el nombre del Degero, cuyos linderos son al Este bosque del Degero y otros del demandado; Sur riego de Acebo y propiedades de los herederos de D. Santos de la Sierra y D. Juan Antonio de Matas; Oeste bosque de Vidres, y Norte camino real ó público del Concejo de Cabrales; que á consecuencia del cerramiento realizado por los demandantes, se le privó de una porción de terreno de su pertenencia, así como de varias servidumbres, ya de carro, ya para ganados, ya peoniles, constituídas de antiguo para el servicio de la casa y bosque del Degero, confrontando además el nuevo cierro con la divisoria del Oeste del mencionado bosque; que la herencia de D. Juan Paulino García permanecía yacente, y por consiguiente proindiviso, y no apareciendo que hubiese sido aceptada por sus herederos, se consideraba subsistente la persona del finado, y ninguno de dichos herederos tenía personalidad legal para reclamar los derechos que á la misma correspondían; que las escrituras públicas, para ser eficaces en juicio, se previene por el art. 280 de la ley de Enjuiciamiento civil que están otorgadas con arreglo á derecho, y la de 19 de Mayo de 1849 no se halla firmada por las personas que la otorgaron, advirtiéndose además varias enmiendas; que de todos modos el terreno sebre que se cuestiona radica en el Campo del Degero, y de él es dueño el demandado en virtud de escritura pública otorgada por los vecinos de Arenas á favor de D. Juan de Mestas, antecesor de Doña Amalia de Mier, y de sentencia dictada en pleito contencioso-administrativo que sostuvo con los vecinos del referido pueblo sobre posesión y

propiedad del Campo de Degero. Por todo lo que pidió se le absolvie ra de la demanda con las costas:

Resultando que después de repliear y duplicar las partes insistiendo en sus anteriores pretensiones se recibió el pleito á prueba, y practicadas las propuestas por aquéllas por medio de posiciones, documentos y testigos, el Juez de primera instancia dictó sentencia, de la que interpuso apelación D. Vicente Caro y Díaz, y sustanciada la alzada, la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo, por sentencia de 7 de Noviembre de 1882 revocando la apelada, absolvió á D. Vicente de Caro Díaz de la demanda contra él interpuesta por D. Raimundo Villar y consortes sobre propiedad ó posesión del cierro ó bravio de Panderrieses, declaración de estar libre de servidumbre y dejar sin efecto la sentencia de un interdicto, sin hacer especial condenación de costas ni de primera ni de segunda instancia:

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Resultando que por parte de D. Raimundo Villar Gutiérrez, como marido de Doña Dionisia Díaz y en concepto de curador ad litem de los menores D. Andrés, Doña María García Díaz y D. Pedro García Díaz, se interpuso recurso de casacion, alegando como motivos:

1o Que la Sala sentenciadora, al dictar el fallo recurrido prescindió en absoluto de lo que resulta de la escritura de 19 de Mayo de 1849, otorgada con todos los requisitos legales, perfectamente eficaz para hacer plena prueba en juicio presentada por los recurrentes, y de la que aparece que su causante adquirió además de otras fincas el cierro de que se trata en el pleito en término de Arenas, y al no dar á este documento público, auténtico y sin tacha legal todo el valor probatorio que necesariamente debe tener, se ha infrigido la ley 144, tit. 18 de la Partida 3a, y la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que tiene declarado, entre otras sentencias, en la de 20 de Febrero de 1866, que la ley anteriormente citada da fuerza plena probatoria á los documentos públicos sin vicio ni tacha legal cotejados con sus originales, y que cuando el demandante prueba su acción con documentos de esa clase, la sentencia que no les da fuerza probatoria a pesar de su cotejo con los originales y absuelve al demandado, infringe la dicha ley 114, tít 18, Partida 3a:

á

2° Que se halla justificado en los autos por declaraciones de testigos intachados é intachables que el cierrro á que se refiere el litigio, que no es otro que el comprendido en la escritura de 1849 y que fué objeto del interdicto de recobrar entablado por D. Vicente Caro Díaz contra D. Raimundo Villar y su esposa, no ha sido jamás poseído por aquél ni su familia ni otra persona en nombre de los mismos; que esta prueba echa, á no dudarlo, por tierra la que sin audiencia del recurrente presentó Caro en el juicio sumarísimo, y quedó por consiguiente plenamente demostrada la falsedad de lo que entonces se afirmó, quedó evidenciado en el pleito ordinario que los dos extremos alegados necesarios para que el interdicto procediese son falsos; que si, pues, el demandado en estos autos no ha tenido nunca la posesión que supuso, al no estimar la Sala sentenciadora este hecho importantísimo que abraza uno de los puntos de la demanda, y sólo por el cual debía fallarse con arreglo á lo en ella solicitado, se infringía la regla de sana crítica de que dos ó más testigos contestes en el hecho, sin tacha, imparciales y que reunan las demás circunstancias que demuestren su veracidad, harán prue. ha plena cuando sus dichos no hayan sido desvirtuados por otros en contrario:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Fernández Palma: Considerando que, según tiene declarado reiteradamente este Tribunal Supremo, cuando la Sala sentenciadora no desconoce la autenticidad y validez de un documento público sino que lo combina con los demás datos procesales para deducir el verdadero derecho de los litigantes, no infringe la ley 114, tít. 18 de la Partida 3a, y siendo esto aplicable al caso de autos, puesto que el fallo recurrido absuelve al demandado en el concepto de no haber acreditado la parte actora que el terreno litigioso sea el mismo que se vendió por el contrato escriturado de 19 de Mayo de 1849, no puede estimarse el primer fundamento de casación alegado:

Considerando que tampoco es procedente el 2° por cuanto se refiere á la apreciación de la prueba testifical hecha por la Sala sentenciadora sin que el hecho consignado en la misma se impugne en la forma que prescribe el art. 1692, caso 7° de la ley de Enjuiciamiento civil;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Raimundo Villar Gutiérrez, como marido de Doña Dionisia García Díaz, y además como curador ad litem de los menores D. Andrés, Doña María y Don Pedro García Díaz, al que en los conceptos con que litiga condenamos en las costas: librese la correspondiente certificación á la Audiencia de Oviedo, con devolución del apuntamiento y documentos remitidos. -(Sentencia publicada el 5 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 27 de Noviembre del mismo año.)

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Recurso de casación (6 de Octubre de 1883).—Sala primera.-REIVINDICACIÓN DE TERRENOS.-No ha lugar al interpuesto por D. Augusto Cuevas Camacho con el Ayuntamiento de la villa del Paso (Audiencia de las Palmas), y se resuelve:

1° Que no son admisibles los motivos de casación basados en un supuesto inexacto y contrario á lo expresamente consignado en la sentencia:

2o Que cuando la prueba se compone de documentos y testigos y la Sala sentenciadora, usando de las facultades que la competen, la aprecia por el resultado que ambas ofrecen, no es permitido descomponerla al propósito de alegar infracciones en relación al valor que pueda darse aisladamente á cada uno de esos elementos, rompiendo la cohesión y fuerza que naturalmente se prestan, sino que es preciso alegar y demostrar que la apreciación de ese conjunto ha sido hecha con error de derecho, citando al efecto la ley o doctrina legal infringida, ó con error de hecho que resulle de documentos ó actos auténticos de los cuales aparezca la equivocación evidente del Juzgador:

3° Que la jurisprudencia que el Tribunal Supremo tiene establecida, con arreglo á lo dispuesto en la ley 21, tit. 29, Partida 3a, es que el tenedor de una cosa por 30 años continuos ó más, sin habérsele demandado sobre ella, la hace suya por cualquiera manera que oviese la tenencia:

4° Que si la Sala sentenciadora no ha desconocido la autenticidad de

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