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Si se hace supuesto de la cuestión para alegar como infringidos el Usatge omnes cause y las doctrinas del Tribunal Supremo que establecen que en Cataluña todas las causas y acciones de cualesquiera naturaleza que sean se presciben por 30 años; que cuando se cuestiona sobre aprovechamiento de aguas, antes que las reglas generales deben estimarse los pactos expresos ó los derechos creados por el uso, según el resultado de las pruebas con que se justifique; que derivando el derecho a unas aguas de la posesión inmemorial, no puede tener aplicación el art. 34 de la ley de 3 de Agosto de 1866 que da reglas sobre los derechos futuros, dejando intactos los legitimamente adquiridos con anterioridad; que en materia de uso y aprovechamiento de aguas es doctrina establecida la de que debe respetarse el estado posesorio; y que en materia de aguas debe respetarse el estado posesorio, especialmente cuando descansa sobre la posesión inmemorial, según la jurispru dencia admitida por los Tribunales: es improcedente el recurso por estos motivos (C., núm. 383.-31 de Diciembre de 1883).....

Alimentos.-V. Bienes vinculados.

Apelación. Cualquiera que sea el verdadero carácter del escrito en que se señalan los particulares que ha de comprender el testimonio á que se refiere el art. 391 de la ley de Enjuiciamiento civil para reputarle ó no de mera sustanciación á los efectos del art. 10 de la misma ley, según la jurispruden cia del Tribunal Supremo, cuando se interpone en tiempo una apelación sin firma de Leirado, si bien no puede proveerse á ella mientras no se subsane la falta, queda interrumpido el lapso del término, y subsanada aquélla, debe admitirse dicho recurso: doctrina que es aplicable al caso en que se trata de un punto menos importante que el de la apelación, cual es el señalamiento de los particulares que ha de contener un testimonio, si lo hizo en tiempo hábil el Procurador del recurrente y reprodujo después con dirección y firma de Letrado (C., numero 375.-26 de Diciembre de 1883).....

Al no estimarlo así el auto recurrido, infringe la expresada doctrina legal (C., núm. 375.-26 de Diciembre de 1883)......

Apreciación de prueba.-No es procedente el motivo de casación que se refiere á la apreciación de la prueba testifical hecha por la Sala sentenciadora, sin que el hecho consignado en la misma se impugne en la forma que prescribe el artículo 1692, caso 70, de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 275. -5 de Octubre de 1883)......

Cuando la prueba se compone de documentos y testigos y la Sala sentenciadora, usando de las facultades que la competen, la aprecia por el resultado que ambas ofrecen, no es permitido descomponerla al propósito de alegár infracciones

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en relación al valor que pueda darse aisladamente á cada uno de esos elementos, rompiendo la cohesión y fuerza que naturalmente se prestan, sino que es preciso alegar y demostrar que la apreciación de ese conjunto ha sido hecha con error de derecho, citando al efecto la ley ó doctrina legal infringida, ó con error de hecho que resulte de documentos ó actos auténticos de los cuales aparezca la equivocación evidente del Juzgador (C., núm. 276.-6 de Octubre de 1883)........

Es improcedente el motivo del recurso fundado en ha berse cometido error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, si ni se cita ley que demuestre el error de derecho ni aparece que la sentencia incurra en ningún error de hecho que resulte de documentos ó actos auténticos (C., número 295.-25 de Octubre de 1883)...

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La apreciación de las pruebas corresponde á la Sala sentenciadora, y á su resolución debe estarse mientras contra ella no se cite error de derecho ó de hecho fundado en documento ó acto auténtico que demuestre la equivocación evidente del juzgador (C., números 318, 327, 347 y 374.—9, 15 y 28 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1883) 220, 254, 331 y...

Es doctrina legal repetidamente proclamada por el Supremo Tribunal que contra la apreciación de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora no se da el recurso de casación, á no ser que se haya cometido infracción de ley ó de doctrina especial en la materia (C. de U., núm. 332.-20 de Noviembre de 1883)....

Si la absolución de la demanda con que pone fin al juicio la sentencia recurrida se funda principalmente en que la Sala, analizando las pruebas suministradas por las partes, ha deducido y declarado que no están justificadas la naturaleza ni las condiciones esenciales del contrato sobre salarios, invocada por la demandante, son inaplicables al caso la doctrina fandada en la ley 16, tit. 22, Partida 3a, que ordena que la sentencia debe ser congruente con las acciones y excepciones propuestas; las reglas de la crítica racional que según sentencia del Tribunal Supremo no son otra cosa que una función del entendimiento, que analiza y sintetiza los hechos cometidos al juicio del juzgador, conforme a las reglas inflexibles de la lógica; el art. 279 de la ley de Enjuiciamiento civil; la doctrina del Supremo Tribunal que afirma que los Tribunales deben emplear para la apreciación de las pruebas las reglas de la crítica racional, y no formar su criterio por conjeturas; la ley 4a, tít. 13 de la Partida 3a, que enumera las condiciones que debe tener la confesión judicial, y la 3a del mismo titulo y Partida que le da el mismo valor a la rebeldía en que incurra el demandante por no contestar á la pregunta que se le haga sobre cosa que pertenece al pleito; las 1a, 2a, 5a y 6a del mismo título y Partida, y la 4a y 5a, tit. 28, libro 11 de la Novisima Recopilación, que tratan de los requisitos de la confesión judicial, y las sentencias del Tribunal Supremo por las cuales se exige que la confesión judicial sea sobre hecho, cosa

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ó cuantía cierta; la ley 3a, tit. 8°, Partida 5, que trata del arrendamiento de industria, y la doctrina legal de que la merced es requisito esencial en el arrendamiento; la doctrina consignada implícitamente en el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil, según el cual las reglas de la sana crítica impo nen la seguridad racional y legal de que la prueba de confesión de parte y lo que se deduce de documentos vale más que la que procede de la deducción de un hecho, de la conjetura ó de la suposición; la doctrina contexte y regla inconcusa en cuestión de pruebas de que éstas han de ser afirmativas; la regla lógica en materia de pruebas de que la que se admita por los demandados ha de destruir la presentada por el actor para que pueda darsele preferencia sobre ésta, y el axioma de derecho de que el heredero es la continuación de la persona jurídica del difunto: por encaminarse la alegación de estos motivos á impugnar en diversos conceptos la apreciación hecha por la -Sala en uso de sus facultades (C. de U., núm. 332.-20 de Noviembre de 1883)......

Si la Sala sentenciadora desestimó la eficacia de los hechos sometidos en forma de posiciones á la declaración de la demandada, no porque se la declarase confesa en rebeldía, sino porque no siéndole propios ó personales esos hechos no podian perjudicarla; y porque ni apreciados en abstracto ni en conjunto con los demás elementos probatorios del pleito demostraban tampoco á satisfacción de la ley y de la crítica racional la existencia ni las condiciones esenciales de un contrato sobre salarios que no se funda en documento público ni privado, y que se dice concertado con el causante del antecesor de la demandada 18 años antes de reciamarlos judicialmente; no se infringen las seis primeras leyes del tít. 13 de la Partida 3a, la 4' y 5a, tít. 28, libro 11 de la Nóvísima Recopilación y la doctrina del Tribunal Supremo que exige aque la confesión judicial sea sobre hecho, cosa ó cuantía cierta (C. de U., núm. 332.-20 de Noviembre de 1883)......

Las leyes de Partida referentes al valor y eficacia de las pruebas testifical y pericial han sido esencialmente modifica das por la de Enjuiciamiento civil, según repetidamente tiene declarado el Supremo Tribunal; y constituyendo las declaraciones de los peritos revisores una de las clases de prueba autorizadas por la referida ley, cayo análisis, calificación y apreciación correspon le a los Tribunales, conformándose a las reglas de la sana crítica sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, al usar la Sala sentenciadora de esta facultad que terminantemente la concede el art. 609 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente, sin que contra su apreciación se haya alegado regia de sana crítica por ella infringida, no lo han sido las leyes 114 y 119. tit. 18 de la Partida 3a (C., núm. 376. -26 de Diciembre de 1883)....

Cuando las Salas sentenciadoras juzgan en virtud de pruebas complejas, no es licito al recurrente separar los diversos elementos de que se componen y combatir el juicio que томо 53

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sobre el conjunto de ellos haya pronunciado el juzgador señalando infracciones que no afectan al concepto general de la aprobación hecha por el mismo (C., núm. 387.-31 de Diciembre de 1883)...

-V. Capacidad para testar, Defensa por pobre, Documenlo, Recurso de casación y Servidumbre.

Avería gruesa.-V. Contrato de seguro.

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Beneficio de excusión.-Teniendo por objeto el beneficio de excusión el hacer constar si tiene ó no bienes suficientes el obligado principalmente para responder de la obligación que contrajo, es innecesario aquel trámite cuando constaba en autos que la Sociedad obligada era insolvente (C de U., nů mero 342.-23 de Noviembre de 1883)......

Si dicha Sociedad no estaba constituída legalmente y con arreglo á los artículos 28 y 285 del Código de Comercio, según se declaró en sentencia firme, así como son eficaces las obligaciones contraídas en favor de terceros interesados que con ella bayan contratado, no puede comparecer ni ejercitar los derechos que como á tal Sociedad le competan, y por lo tanto no debía estimarse la acción ejercitada en el pleito por un socio colectivo de aquélla, fundada en los artículos y disposiciones del Código de Comercio, sólo aplicables en su caso para las sociedades legalmente y con arreglo á sus preceptos constituídas (C de U., núm. 342.-23 de Noviembre de 1883)........

En tal concepto la sentencia que estima la demanda infringe los artículos 267, 28 y 285 del Código de Comercio (C de U., núm. 342.-23 de Noviembre de 1883)...

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Bienes de la sociedad conyugal.-Es doctrina legal sancionada por el Tribunal Supremo que los productos de los bienes de los cónyuges pertenecen a la sociedad conyugal, y con ellos debe atenderse á levantar las cargas del matrimonio, entre las que se comprenden el pago de los gastos judiciales ocasionados en los litigios que cualquiera de ellos tuviese que sostener; sin que obste á ello que por un acto de jurisdicción voluntaria se acordase dejar sin efecto la consignación en la Caja general de Depósitos de la cantidad señalada para litis expensas en expediente de la misma naturaleza, porque esto en nada perjudica la acción deducida por el demandante (C., núm. 269.-3 de Octubre de 1883).......

Las leyes 3 y 5a, tít. 4°, libro 40 de la Novisima Recopilación, la doctrina legal que consigna el principio de que

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los frutos y las rentas de los bienes privativos de cada uno de los cónyuges son de ambos en común y pertenecen á la sociedad conyugal, y la que establece que cuando no se prueba por la tercerista que el préstamo hecho á su marido se invirtió en provecho exclusivo de este, es indudable que los frutos y rentas que produzcan los bienes aportados por uno y otro cónyuge, cualquiera que sea su procedencia y denominación, pueden embargarse y venderse para pagar aquellos créditos, porque se presume que se han contraido é invertido en beneficio común; no se refieren al caso en que la obligación aparece contraída exclusivamente por el marido, sin que haya redundado en provecho de la sociedad conyugal, ni servido para atender à las cargas del matrimonio (C de U., núm. 298. -27 de Octubre de 1883).....

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No habiéndose impugnado con arreglo á la ley la apración de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, estimando que la obligación de un marido es personal, hay que estar y atenerse necesariamente a ella al decidir el recurso (C. de U., uúm. 238.-27 de Octubre de 1883)......

Bienes parafernales. -Es doctrina legal sancionada por el Tribunal Supremo, que si bien corresponde á la mujer la administración de los bienes parafernales en el caso de que conserve el señorío de ellos, esto se entiende sin perjuicio de la intervención que según la ley 55 de Toro debe tener el mari do en los actos y contratos á que sin su licencia y autoridad no puede aquélla concurrir ni celebrar por sí, y de que como jefe de familia y para atender á sus necesidades perciba y disponga de los referidos bienes (C., núm. 306.-2 de Noviembre de 1883)......

En tal concepto, y no habiendo declarado la sentencia recurrida el dominio del marido sobre los productos de los bienes de su mujer sino con la obligación de levantar las cargas del matrimonio, es indudable que dicho fallo no contiene el error de derecho de afirmar que la mujer no tiene una personalidad distinta cuando litiga con su marido, ni infringe la ley 17, tit. 14, Partida 4o, la cual sólo es aplicable con la limitación que establece la expresada doctrina legal (C., número 306.-2 de Noviembre de 1883).....

Es inoportuna la cita en este caso de la ley 3a, tit. 3o, libro 3o del Fuero Real, puesto que en nada afecta a la cuestión litigiosa el principio consignado en la misma, que reconoce la sentencia impugnada, de que los productos de los bienes de la sociedad conyugal son comunes de por mitad á ambos cónyuges, cualquiera que sea la importancia de los que cada uno aportó al matrimonio (C., núni. 306.-2 de Noviembre de 1883)................

Bienes vinculados.-Conforme al art. 10 de la ley de 11 de Octubre de 1820 restablecida en 30 de Agosto de 1836, y á la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los bienes que han sido

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