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JURISPRUDENCIA CIVIL

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

EN

RECURSOS Y COMPETENCIAS

correspondientes al año 1883.

259

Competencia (3 de Setiembre de 1883).—Sala en vacaciones PAGO DE PESETAS.-Se decide a favor del Juzgado municipal de Fuente Alamo la suscitada con el de igual clase de Alicante, sobre conocimiento del juicio verbal promovido por D. Francisco Imbernón contra Don Matías Aranda, y se resuelve:

1° Que según lo dispuesto en la regla 1a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios en que se ejerciten acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación;

Y2° Que los servicios de hospedaje se satisfacen por punto general allí donde se prestan, por sobrentenderse esta condición.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Setiembre de 1883, en la competencia pendiente ante Nos, promovida por el Juez municipal de la ciudad de Alicante al de igual clase de la villa de Fuente Alamo de Cartagena sobre conocimiento del juicio verbal promovido por Don Francisco Imbernón contra D. Matías Aranda y Gil para pago de pe

setas:

Resultando que D. Francisco Imbernón demandó en el Juzgado municipal de Fuente Alamo á D. Matías Aranda y Gil, vecino de Alicante, el pago de 205 pesetas que le adeudaba por razón de su hospedaje y del de sus dependientes en la casa del demandante, y citado Aranda en sa domicilio de Alicante para la celebración del juicio verbal, acudió al Juzgado municipal de este último punto, proponiendo su inhibitoria de jurisdicción fundada en que en la demanda se ejercitaba una acción personal por razón de una obligación cuyo cumplimiento no constaba dónde debía verificarse:

Resultando que oído el Fiscal municipal que estuvo conforme con la solicitud de Aranda, dictó auto inhibitorio el Juez municipal de Alicante por el fundamento alegado por D. Matías Aranda:

Resultando que el demandante impugnó la inhibición alegando

que si bien no se había hecho constar documentalmente el lugar en que debiera cumplirse la obligación de que se trataba, era lo cierto que la costumbre tenía establecido que aquel que recibe de otro alguna suma ó cosa se halla obligado á devolversela en su pueblo y casa, á menos que se estipule otra cosa; y que en el caso actual existia además la circunstancia de que el demandado Aranda se había sometido tácita y expresamente á la jurisdicción de aquel Juzgado entregando al demandanle en su domicilio 150 pesetas de las 355 de que procedían las que demandaba, y prometiéndole delante de los diferentes testigos que enumeró abonarle las 205 restantes en su misma casa sin necesidad de procedimiento judicial alguno:

Resultando que el Juzgado de Fuente Alamo acordó para mejor proveer recibir declaración á los testigos citados, los cuales en número de cinco afirmaron lo dicho por el demandannte; y que oído el Fiscal municipal, proveyó auto el Juez oponiéndose a la inhibitoria, por considerar que es Juez competente para conocer de las acciones personales el del lugar del punto donde ha de cumplirse la obligación, y que ese lugar en la cuestión de que se trata lo era aquella villa, en atención á las pruebas hechas y á las reglas más racionales del derecho, por más que no constase tal circunstancia ó condición documental

mente:

Resultando que el Juez de Alicante insistió en la inhibición, y que en su virtud uno y otro han remitido las actuaciones á este Supremo Tribunal:

Siendo Ponente el Magistrade D. Raimundo Fernández Cuesta:

Considerando que según lo dispuesto en la regla 1a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios en que se ejerciten acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación:

Considerando que la de que se trata procede del hospedaje prestado en Fuente Alamo por D. Francisco Imbernón, de profesión mesonero, á D. Matías Aranda y sus dependientes, y que los servicios de esta clase se satisfacen por punto general allí donde se prestan por sobren tenderse esta condición;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta demanda corresponde al Juzgado municipal de Fuente Alamo, al que se remitan todas las actuaciones con la certificación correspondiente, comunicándose esta resolución al Juez municipal de Alicante; y publiquese en la Gaceta de Madrid dentro de los 10 días siguientes al de su fecha, y á su tiempo en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias.-(Seutencia publicada el 3 de Setiembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 8 de Octubre del mismo año.)

260

Competencia (10 de Setiembre de 1883).-Sala en vacaciones.PAGO DE CANTIDAD.-Se decide a favor del Juzgado de primera in stan cia del distrito de la Universidad de Madrid la suscitada con el de igual clase de Sarriá, sobre conocimiento de la demanda entabla da por D. Miguel Pereira contra D. Benito Arias, y se resuelve:

Que según lo dispuesto en la regla 1a del art. 62 de la ley de Enjui-ciamiento civil, en los juicios en que se ejerciten acciones personales -será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación.

En la villa y corte de Madrid, á 10 de Setiembre de 1883, en la competencia pendiente ante Nos promovida por el Juez de primera instancia de Sarriá al de igual clase del distrito de la Universidad de esta corte sobre conocimiento de la demanda deducida por D. Miguel Pereira Arias contra D. Benito Arias y Fernández sobre pago de cantidad:

Resultando que obtenido por D. Miguel Pereira Arias en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de esta corte, á quien correspondió en turno, el beneficio de litigar como pobre con D. Benito Arias y Fernández, que no compareció en dicho incidente, entabló demanda para que se le condenase al pago de la cantidad de 7.613 reales, intereses y costas, á que ascendían los comestibles que entregó á D. Benito Arias, y éste recibió, y que el demandante tenia depositados en una tienda de la calle del Alamo para surtir la de la calle del Pez, núm. 38, de esta corte, que tomó en traspaso con la obligación de satisfacerle su importe, que era el de 30.000 reales; habién dose marchado Arias á su país, después de ceder la tienda á su dependiente mayor sin haberle satisfecho el importe de dichos géneros, á cuenta de los cuales había cobrado solamente 22.883 reales, dejándole además á deber 496 del alquiler de la tienda:

Resultando que emplazado el demandado en el Juzgado de Sarriá, al que corresponde el pueblo de San Juan de Muro, de que es vecino, propuso inhibitoria que fundó en que en la demanda se ejercitaba una acción personal y él tenía su domicilio dentro de aquel partido:

Resaltando que oído el Promotor fiscal, acordó el Juez de Sarriá requerir de inhibición al de esta corte por considerar que en los juicios en que se ejercitan acciones personales es Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él aunque accidentalmente pudiera hacerse el emplazamiento, y en este caso se desconocía el lugar en que debiera cumplirse la obligación, y además el demandado no se hallaba en el lugar del contrato:

Resultando que el Juez de esta corte, oídos el demandante y el Promotor fiscal, accedió a la inhibición; pero interpuesta apelación por aquél, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Madrid revocó en 4 de Enero del corriente año el auto apelado, declarando que el co nocimiento de la demanda correspondía al Juez del distrito de la Universidad, á quien ordenó sostuviese su competencia, fundándola en que el contrato originario de la acción ejercitada se celebró en esta corte, donde se celebró la entrega de los géneros cuyo importe se reclamaba, y que en el lugar del contrato han de cumplirse las obligaciones que de él se deriven:

Resultando que en su virtud el Juez de Madrid se negó á la inhibición, y que habiendo insistido en ella el de Sarriá, han remitido uno y otro las actuaciones á este Supremo Tribunal:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Francisco Bustamante: Considerando que según lo dispuesto en la regla 1a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios en-que se ejerciten acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación:

Considerando que la acción que en estos autos se ejercita es personal, y que el contrato de donde se deriva produjo una obligación que debía cumplirse en Madrid, puesto que aqui recibió los géneros D. Benito Arias y aquí los ha devuelto en parte, siendo evidente que en Madrid debe pagar el resto, según reconocimiento implícito de la partes;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juzgado de la Universidad de esta corte, al que se remitan unas y otras actuaciones para que las continúe y proceda con arreglo á derecho; siendo las costas ocasionadas de cuenta respectiva de las partes, participándose esta resolución al Juzgado de Sarria. (Sentencia publicada el 10 de Setiembre de 1883, é inserta en› la Gaceta de 11 de Octubre del mismo año.)

261

Recurso de casación (19 de Setiembre de 1883).—Sala terce-ra.- NULIDAD DE UN TESTAMENTO.-No se admite el interpuesto por D. Jerónimo Fernández Buenache con D. Pedro Pagán (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1° Que según los artículos 1689 y 1690, núm. 1o, el recurso de casación por infracción de ley se da contra las sentencias definitivas y las que resolviendo un incidente hagan imposible la continuación del pleito;

Y 2 Que el auto por el que se accede al requerimiento de inhibición no pone término al juicio ni hace imposible su continuación.

Resultando que deducida en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Inclusa de esta corte por Ď. Jerónimo Fernández Buena. che demanda de nulidad de un testamento contra D. Pedro Pagán, en concepto de curador de D. Francisco Rosique y Pagán, fue requerido de inhibición aquel Juzgado en el conocimiento de dicha demanda por el de igual clase del distrito de San Juan de Murcia:

Resultando que por auto de la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de este territorio en 9 de Marzo último, confirmatorio del dictado por el Juez de la Inclusa, se accedió á la inhibición propuesta, y con certificación de ambos interpuso D. Jerónimo Fernández recurso de casación por infracción de ley, á cuya admisión se opuso el Ministerio fiscal:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Eugenio de Angulo:

Considerando que según los artículos 1689 y 1690, núm. 1°, el recurso de casación por infracción de ley se da contra las sentencias definitivas y las que resolviendo un incidente hagan imposible la continuación del pleito:

Considerando que el auto contra el que se recurre no pone término al juicio ni hace imposible su continuación;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Jerónimo Fernández Buenache, á quien se condena al pago de las costas: librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido; y publiquese este auto en la Gaceta y en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias.-(Sentencia publicada el

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