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tículo 33 de la ley de casación civil vigente en Cuba, al escrito en que se interponga el recurso de casación por infracción de ley deberá acompañarse, cuando sea recurrente el arrendatario ó inquilino, el documento que acredite el pago ó consignación de las rentas:

Considerando que D. Pedro Alvarez Campos no ha presentado al interponer el recurso el documento a que se refiere el artículo citado, y que por ello no procede admitirse según los términos del art. 37 y caso 2° del 44 de dicha ley;

No ha lugar, con las costas, á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Pedro Alvarez Campos: comuníquese este auto al Juez de primera instancia de Monserrate de la ciudad de la Habana en la forma acostumbrada; y publiquese en la Gaceta de Madrid y en la oficial de dicha ciudad, insertándose á su tiempo en la Colección legislativa, para lo que se pasen las oportunas copias.-(Sentencia publicada el 9 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 18 de Noviembre del mismo año.)

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Recurso de casación (10 de Octubre de 1883).-Sala primera. -PETICIÓN DE HERENCIA.-No ha lugar al interpuesto por D. Agustin Caserío con D. Manuel y D. José do Couto (Audiencia de la Coruña), y se resuelve:

1° Que la sentencia que fundándose en los términos en que se halla redactada una cláusula testamentaria, declara que estaba cumplida por parte del heredero la condición que los testadores le impusieron para que pudiesen heredar la mitad de sus bienes; no infringe la ley 7o, lítulo 4o, Partida 6a, que define las condiciones posibles y exige el cumplimiento de las mismas para que la institución de heredero tenga efecto;

Y 2o Que el principio de que la voluntad del testador legítimamente manifestada es la norma que regula las sucesiones libres no se infringe de ningún modo por la sentencia que reconoce el derecho de determinada persona á ser heredero con arreglo á una cláusula testamentaria.

En la villa y corte de Madrid, á 10 de Octubre de 1883, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Mondoñedo y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña por D. Agustín Caserío Martínez, labrador, vecino de la parroquia de San Juan de Villaront, con D. Manuel y D. José do Couto Longarela, de la misma vecindad, sobre petición de herencia; pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, y en su defensa y representación por el Licenciado D. Julián Huerta y el Procurador D. Francisco Quintín Fernández, no habiendo comparecido la parte recurrida:

Resultando que los consortes D. Manuel Martinez y Doña Francisca Fernández en testamento que otorgaron en 17 de Abril de 1846 se legaron mutuamente todos sus bienes para que el superviviente los disfrutase durante su vida á su arbitrio, disponiendo que para después del fallecimiento del último legaban la mitad de su patrimonio á su so

brino José do Couto, hijo de Manuel y de Ramona, en concepto de que haría méritos para obtener tal legado viviendo en compañía de los testadores, pues de lo contrario sería potestativo en el cónyuge supérstite disponer del legado en favor del pariente que lo mereciera, cumpliendo con pagar á dicho José las soldadas vencidas: con iguales condiciones legaron la otra mitad á su sobrina Rosa Miranda siempre que contrajese matrimonio canónico con el José do Couto; y no verificándose tal enlace, dispondría de este legado el cónyuge sobreviviente á favor del pariente que mejor le pareciese y más lo mereciese; y por último, se nombraron mutuamente albaceas en unión de Juan García da Rua y de Manuel do Couto, y concluyeron declarando que se instituían mu tuamente por únicos y universales herederos, y a la muerte del último á los expresados sus sobrinos José y Rosa, siempre que se verifiquen las condiciones marcadas en los anteriores legados, y que por falta de ellas no disponga el superviviente de los bienes de ambos en la forma que quedaba referida, instituyen ambos por sus únicos herederos cada uno á sus más inmediatos sobrinos; pero en el caso de que el referido José casare en casa al gusto y beneplácito del superviviente, será éste único heredero de los bienes de ambos:

Resultando que en 26 de Octubre de 1881 dedujo D. Agustín Caserío Martinez demanda civil ordinaria, en la que, haciendo mérito de la anterior disposición testamentaria y diciendo además que D. Manuel falleció en 23 de Junio de 1846, y su mujer Doña Francisca en 7 de Noviembre de 1848, sin haber hecho uso de las facultades reservadas en el testamento para variar la institución de heredera por no haber camplido los nombrados las condiciones que les impusieron, que ni Don José do Couto ni Doña Rosa Miranda cumplieron las condiciones impuestas en el testamento, puesto que el primero se vino á Madrid en vida de Doña Francisca, y en dicho punto permaneció hasta después del fallecimiento de ésta, y por cuanto Doña Rosa contrajo matrimonio con un tercero, y que al fallecimiento de Doña Francisca se apoderó de todos los bienes D. Manuel do Couto, padre del D. José, y al regreso de éste continuaron ambos en la posesión de la herencia sin dar cuenta ni participación á los sobrinos de D. Manuel Martinez, en cuyo número se encontraba el demandante por ser hijo de una hermana de éste, solicitó se declarase en definitiva que era heredero de su tío D. Antonio Martí. nez por haber quedado sin efecto la institución condicional hecha á favor de D. José do Couto, condenando á éste y á su padre á entregarle la herencia indicada con los frutos percibidos desde el 7 de Diciembre .de 1858:

Resultando que los demandados opusieron que D. José do Couto habitó en casa de sus tios hasta Abril de 1848, en cuya fecha, con li céncia y beneplácito de Doña Francisca, ya viuda, se vino á esta corle equipado y provisto de los efectos necesarios para el viaje por su misma tía, y que a los pocos meses de su ausencia falleció dicha señora, cuidada y asistida con esmero por el otro demandado D. Manuel, quien ejecutó como albacea que era la disposición testamentaria de aquélla;

Resultando que sustanciado el pleito por los demás trámites legales, incluso el de prueba que utilizaron ambas partes, y en dos instancias, dictó sentencia confirmatoria la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña en 22 de Febrero próximo pasado declarando no haber lugar á la demanda interpuesta por D. Agustín Caserío, de la que se absolvió á D. José y D. Manuel do Couto:

Resultando que á nombre de D. Agustin Caserío se interpuso recurso de casación, citando en su apoyo como infringidos:

4° La ley 7a, tít. 4o, Partida 6a, que define las condiciones posibles, en el concepto de que prescinde de ella por completo la sentencia re~currida, é invoca en su lugar la 14, tít. 5o, y la 6a, tít. 9o de la Partida 6a, no obstante que el pleito no versaba sobre si existía ó no un fideicomiso y si había ó no lugar al derecho de acrecer, sino sólo y exclusivamente acerca de si D. José do Couto cumplió ó no la condición con que fué instituído heredero por sus tíos de vivir en su compañía y en la del sobreviviente, prestándoles su asistencia personal;

Y 2o El axioma jurídico de que la voluntad del testador legítima mente manifestada es la norma que regula las sucesiones libres, en el concepto de que en el testamento de que se trata llamaron ambos cónyuges á la herencia á sus sobrinos más próximos siempre que los instituidos no cumpliesen la condición que les impusieron de vivir en su compañía, principalmente en la del que sobreviviese; y que éste no hiciese uso de la facultad de modificar la institución que para tal caso se reservaron ambos otorgantes en dicha disposición testamentaria: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que la sentencia recurrida, fundándose en los términos en que se halla redactada la cláusula del testamento otorgado por los esposos Manuel Martínez y Francisca Fernández, así como aunque ésta no hizo uso de la facultad que le concedió su marido y en las demás pruebas en el pleito practicadas, estaba cumplida por parte de José do Couto la condición que dichos testadores le impusieron para que pudiesen heredar la mitad de sus bienes; por lo cual la mencio nada sentencia no infringe la ley 7', tit. 4o, Partida 6", que define las condiciones posibles y exige el cumplimiento de las mismas para que la institución de heredero tenga efecto:

Considerando, respecto del segundo motivo del recurso, que el principio de que la voluntad del testador legitimamente manifestada es la norma que regula las sucesiones libres no se infringe de ningún modo en las sentencias que como la impugnada reconoce el derecho de determinada persona á ser heredero con arreglo á una cláusula testamentaria;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Agustín Caserío, á quien condenamos al pago de las costas, y para el caso en que mejore de fortuna ia de 1.000 pesetas por razón de depósito, que se distribuirán con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de la Coruña la certificación co rrespondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.(Sentencia publicada el 10 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 26 de Diciembre del mismo año.).

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Recurso de casación en asunto de Ultramar (10 de Octu bre de 1883).-Sala primera.-INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. No ha lugar al interpuesto por D. José María Zarazúa con D. Juan Colao Arias (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que si la causa inmediatamente originaria de daños y perjuicios discutidos y declarados en el pleito fué el embargo de bienes ejecutado en el restaurant propio de los demandantes en tercería á instancia del ejecutante, y bajo su responsabilidad insistentemente aceptada a pesar de las protestas de los dueños del establecimiento, hecho distinto é independiente del delito de falsedad que estaba penado en la persona del ejecutado, y por tanto imputable exclusivamente á aquél; al declararla así la Sala sentenciadora, no infringe las leyes 2a, 13 y 19, til. 22 de la Partida 3; el principio que no puede reputarse obligado á lo más quien no está obligado á lo menos; la doctrina legal que establece que no probando el actor debe ser absuelto el demandado; el principio de que los pleitos deben ser resueltos conforme á lo alegado y probado á no quebrantarse juntamente con él las leyes que la consagran, entre ellas la 3, tit. 22, Partida 3a; el de que las pruebas en tanto pueden ser apreciadas por los Tribunales, en cuanto consistiendo en documentos no vaya esta apreciación contra su contexto, y no ofenda en ningún caso las reglas de la sana crítica; los arts. 33, 41, 42, 46, 48 y 53 del Código, de Comercio, y la ley 114, tit. 18 de la Partida 38; la doctrina legal, que es asimismo ley del Reino, formando la 14, tit. 34 de la Partida 7a, de que el que usa de un derecho á nadie perjudica; y la ley 3a, título 15 de la misma Partida que, en armonía con dicho principio, determina que no es responsable del daño que causare el que lo hace, comparándose á sí ó á sus casos y derecho; la doctrina legal de que sólo por sentencia puede resolverse y calificarse la buena ó mala fè de los litigantes y la justícia ó injusticia de sus reclamaciones; y la regla de derecho universal y de sana y buena crítica de que desapareciendo la causa cesan y se quilan los efectos que la misma causa se encuentre produciendo: porque son inaplicables al presente caso, toda vez que se fundan en el supuesto erróneo de que la sentencia condenando al ejecu tado á la pena personal y á la indemnización de los perjuicios causados al ejecutante, comprende los ocasionados por éste á los terceristas; siendo así que ni éstos intervinieron en la causa criminal contra el ejecutado, ni éste en la diligencia del embargo originario de los daños y perjuicios en cuestión, de que espontáneamente se constituyó responsable dicho ejecutante.

En la villa y corte de Madrid, á 10 de Octubre de 1883, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Catedral de la Habana y en la Sala de lo civil de la Audiencia de aquella ciudad por D. Juan Colao Arias, representado por el Procurador Don Joaquín Díaz Pérez, bajo la dirección del Licenciado D. Manuel Pedregal, y D. Gervasio Pérez Cernuda, que no ha comparecido en este Tribunal, con D. José María Sarazúa y Cabareda, y en su nombre el Pro

curador D. José María Aguirre, dirigido por el Licenciado D. Faustino Rodriguez San Pedro, sobre indemnización de daños y perjuicios:

Resultando que D. José Maria Sarazua dedujo demanda ejecutiva contra la Sociedad titulada Gervasio Pérez y Fernández para el pago de 1.050 pesos, importe de un pagaré firmado por D. Francisco Iglesias, Gerente de dicha Sociedad, que como tal lo reconoció á la orden de Sarazua:

Resultando que despachada la ejecución y requerido de pago Iglesias, en 9 de Enero de 1877 manifestó que no tenía efectivo con qué verificarlo; y acordado proceder al embargo de sus bienes por indicación del actor, se constituyeron el alguacil y el actuario en el restaurant Noble Habana y después el Fénix á fin de proceder al inventario y depósito de los efectos del mismo: y preguntando por D. Francisco Iglesias, se presentaron D. Juan Arias y D. Gervasio Cernuda manifestando que Iglesias no habitaba en la casa ni le conocían, y que eran los únicos dueños del establecimiento: que el actor pidió que se procediera bajo su responsabilidad á cumplir la diligencia, puesto que la casa era responsable al valor del pagaré; y habiendo protestado Arias y Pérez contra Sarazúa todos los daños y perjuicios que se les ocasionasen, puesto que eran ajenos completamente á la deuda que se cobraba, porque la casa la tomaron estando cerrada, y aunque existían algunos efectos pertenecientes al antiguo establecimiento, los compraron particularmente á D. Gervasio Pérez; insistiendo Sarazúa en la forma del embargo y depósito dispuesto, tuvo lugar la diligencia bajo su responsabilidad, repitiendo D. Juan Arias, terminada que fué, que la casa era de la propiedad de él y de su socio; y que las existencias que en ella había pertenecientes al anterior establecimiento las habían comprado por 2.000 pesos a D. Gervasio Pérez:

Resultando que en 31 de dicho mes de Enero de 1877 la Sociedad Juan Colao y compañía dedujo demanda de tercería de dominio de los efectos embargados, los cuales pidieron se declarase que pertenecían en propiedad y en posesión á la Sociedad demandante, alzando el embargo, con condenación de costas y pago de daños y perjuicios á Sarazúa:

Resultando que conferido traslado de la demanda al ejecutante y á la Sociedad ejecutada de Gervasio Pérez y Fernández, pidió la Sociedad demandante que el traslado conferido á la Sociedad llamada por Sarazua de Gervasio Pérez y Fernández se entendiera con el individuo que llevaba este nombre, que había sido el que había vendido los efectos como dueño de ellos, y no con D. Francisco Iglesias; y que en el caso de no estimarlo así, se previniera á Iglesias que exhibiera la es critura social, protestando là nulidad de lo actuado y los daños y perjuicios y costas:

Resultando que negada esta pretensión, se personó en los autos Don Francisco Iglesias, por sí y como representante que había sido de la fonda Noble Habana, impugnando la demanda y sosteniendo la existencia de la indicada Sociedad:

Resultando que dictada en el juicio ejecutivo sentencia de remate, el curador del menor D. Gervasio Pérez y Fernández dedujo en 27 de Febrero de 1877 querella de falsedad del carácter con que D. Francis co Iglesias había autorizado el pagaré con el cual se había promovido dicho juicio, alegando para ello que cuanto se había actuado era nulo por descansar en un hecho completamente falso como medio para es

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